Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 680/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2007 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 680/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100928
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2949
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00680/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100690 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000680 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: Iván , COFOYGAS S.L.
Recurrido: Iván , COFOYGAS S.L. , MADE TORRES Y
HERRAJES S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0000096
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a cinco de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 680/2007, interpuesto por D. Iván y COFOYGAS, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 19 de junio de 2006, (Autos núm. 96/2006), dictada a virtud de demanda promovida por la empresa COFOYGAS, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Iván y contra la empresa MADE TORRES Y HERRAJES, S.A., sobre RECARGO ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- DON Iván , venía trabajando en la empresa COFOYGAS, S.L., que fue contratada por MADE TORRES Y HERRAJES, S.A., para trabajador de segregación de redes de gas natural en una nave sita en la carretera de Posadles 1 de Medina del Campo.- SEGUNDO.- El día 25-3-04, hacia las 0,45 h., el accidentado fijaba a las fábricas y estructuras metálicas de una nave del centro de trabajo arriba identificado -en varios puntos situados a unos 5 metros de altura sobre el nivel del suelo, aproximadamente-, unas abrazaderas para la instalación de una tubería de acero para la canalización de gas.- El trabajo se realizaba en horario nocturno por ser el momento de menor actividad en las instalaciones del centro, y al objeto de no interf4erir con la misma. Dicho trabajo se estaba ejecutando con ayuda de una escalera telescópica de dos cuerpos, de utilización prevista con arnés de seguridad y sujeción a punto fijo, pero en un punto determinado -al no poder seguir utilizando la escalera debido a la existencia de un almacenamiento de listones metálicos en la zona de apoyo- se decide utilizar una grúa-puente existente en la misma nave en que se ejecutan los trabajos.- Para ello se cuelga del gancho de la grúa una cesta metálica cuadrada -de 1,5 m. por 1,5 m. aproximadamente- utilizada para el transporte de las piezas mecanizadas en la misma nave y el accidentado se introduce en dicha plataforma improvisada -manejando él mismo la botonera de mandos de la grúa- para, posteriormente, izarse a sí mismo hasta la altura de trabajo mientras desde el suelo el otro compañero -y posiblemente otros tres trabajadores de MADE- mantienen la cesta libre de giros mediante cuerdas de tensión.- En un momento determinado el cable del que cuelga la cesta se rompe, cayendo al suelo el accidentado desde una altura de 5 metros, aproximadamente, y golpeándose en la cabeza con el resultado de traumatismos craneoencefálico y en región lumbar, por cuyas lesiones continúa en situación de I.T.- Se ignora la causa concreta por la que se partió el cable de la grúa-puente utilizada.- TERCERO.- El Plan de Seguridad y Salud -aplicable en la ejecución de los trabajos en cuestión- preveía la utilización de una carretilla autopropulsada de brazo articulado con cesta en punta para la ejecución de las tareas que se podían realizar desde la escalera pero dicho equipo no se encontraba disponible en el momento de producirse el A.T. Se adjunta al expediente copia parcial -referida a los trabajos en redes aéreas de gas- del Plan de Seguridad y Salud aplicable a la obra.- CUARTO.- a consecuencia de los hechos se levantó acta de infracción -folios 61 y ss.- que propone sanción a CAFOYGAS, S.L. POR FALTA GRAVE de 1.502,54 euros.- QUINTO.- El trabajador ha sido declarado en situación de I.P.T. derivada de Accidente de Trabajo.- SEXTO.- Previa tramitación de expediente de recargo por falta de medidas de Seguridad por el Director Provincial del INSS de 2-11-05 imponiendo recargo de prestación del 30% a CAFOYGAS, S.L. que fue recurrida por CAFOYGAS y por el trabajador, que fueron desestimadas.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Iván y por Cofoygas, S.L., fue impugnado por la parte el resto de los demandados, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid desestimó las demandas, acumuladas, formuladas por DON Iván y su empleadora, la empresa CAFOYGAS, S.L., y confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, en las que impuso a la segunda el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el primero el día 25 de marzo de 2004. Contra dicha sentencia formulan sendos recursos de suplicación los dos demandantes. Don Iván pretende, por una parte, que se incremente el porcentaje del recargo hasta el 40 ó el 50 por 100 y, por otra, que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal MADE TORRES Y HERRAJES, S.A. Por su parte, la empresa CAFOYGAS, S.L. articula varias pretensiones en el recurso: que se declare la nulidad del expediente administrativo, que se le exima de responsabilidad en el recargo y, finalmente, coincidiendo con el trabajador también recurrente, que se extienda la responsabilidad a la mencionada empresa principal.
Por razones de método conviene analizar en primer lugar las revisiones del relato fáctico propuestas por las partes, seguidamente la caducidad del expediente, a continuación la exclusión de responsabilidad de la empresa CAFOYGAS, S.L., acto seguido el porcentaje de recargo de la prestación y, finalmente, la responsabilidad de la codemandada MADE TORRES Y HERRAJES, S.A.
SEGUNDO.- El trabajador recurrente redacta el escrito de formalización del recurso en orden inverso al que la lógica y la buena técnica procesal aconsejan, ya que comienza con la denuncia de las infracciones jurídicas y finaliza con los fundamentos procesales del recurso. En este momento corresponde analizar la revisión de los hechos probados que interesa al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Concretamente, pide el beneficiario recurrente que se modifique el hecho probado segundo de la sentencia de instancia eliminado la frase "por cuyas lesiones continúa en situación de I.T."; igualmente, solicita que en el hecho probado cuarto se sustituya la expresión "I.P.T." por "I.P.A. (incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo)". Estas modificaciones, aunque, en realidad, son intrascendentes para el resultado final del recurso, sí pueden acogerse puesto que la realidad es que a don Iván se le ha reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta, cuestión no debatida en el recurso.
TERCERO.- Por su parte, la empresa recurrente CAFOYGAS, S.L. formula varios motivos de recurso dedicados a la revisión del relato fáctico, que se analizarán separadamente en este fundamento de derecho.
I.- En el motivo I del escrito de formalización la referida recurrente pretende que se incluya un nuevo hecho probado en el que se relaten las diversas vicisitudes del expediente administrativo que, en resumen, se inició el día 30 de junio de 2004 (no de 2005 como se dice erróneamente en el escrito) y finalizó el 2 de noviembre de 2005 con la declaración de la responsabilidad en el recargo de la propia recurrente. Este hecho probado novedoso que apoya la recurrente en diversos folios del expediente administrativo, no es aceptado por la Sala porque, como más adelante se razonará, es completamente intrascendente para el resultado del recurso, ya que va encaminado a justificar la caducidad del referido expediente.
II.- Numerado como motivo III en el escrito de formalización la representación letrada de la empresa CAFOYGAS, S.L. interesa la adición al hecho probado primero de la antigüedad (16 de septiembre de 2003) y categoría profesional (Oficial de 2ª de fontanería) del trabajador. Tampoco esta adición es acogida favorablemente por la Sala porque no tiene importancia para la resolución que haya de dictarse en el recurso, toda vez que la imputación que se hace a la empresa recurrente es el incumplimiento de medidas de seguridad por su parte, consistentes en no facilitar los medios adecuados de protección y, además, la categoría profesional del trabajador tampoco implica una especial responsabilidad en la adopción de medidas de seguridad.
III.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores y con el número IV de su escrito de formalización la empresa recurrente propone que por la Sala se modifique el final del párrafo segundo del hecho probado segundo, en el siguiente sentido: "...decidiendo el trabajador, Don Iván , utilizar una grúa puente existente en la misma nave en que se ejecutan los trabajos". La justificación para esta modificación del hecho probado segundo la encuentra la recurre en los folios 152 (testimonio de don Alejandro , compañero del accidentado en las Diligencias Previas 353/04, del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo) y 601 (informe del accidente emitido por la mercantil MADE). Al igual que las anteriores, también esta modificación corre una suerte adversa porque se basa en pruebas que aunque incorporadas documentalmente a las actuaciones constituyen, en realidad, pruebas testificales como demuestra el hecho de que tanto el referido compañero del trabajador como el autor material del informe elaborado por la codemandada MADE, don Pedro , comparecieron como testigos en el acto del juicio. Y es sabido que los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral limitan a las documentales y periciales las pruebas hábiles para conseguir la revisión del relato histórico en el recurso de suplicación.
IV.- Finalmente, en el motivo V del escrito de formalización la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción: "El Plan de Seguridad y Salud -aplicable a la ejecución de los trabajos en cuestión- preveía la utilización de escaleras extensibles apoyadas sobre la propia estructura para la colocación de los soportes y abancones, fijándose el operario con cinturón de seguridad tipo arnés a la propia estructura de la nave. La utilización de la carretilla autopropulsada con brazo articulado, y terminada en cesta en punta, estaba prevista para la ejecución de trabajos de montaje de tubería por tramos cortos y posterior soldadura". Esta última modificación del relato histórico -apoyada en los folios 287 a 315, que contienen el Plan de Seguridad y Salud de la obra- también es rechazada por la Sala porque para que prosperase era necesario que se apreciase error por parte de la Juez en la apreciación de la prueba, el cual no existe en el presente supuesto. Así, en el folio 301, correspondiente al mencionado Plan de Seguridad y Salud se recogen las medidas de seguridad aplicables a las redes aéreas de gas y en el mismo se dice, efectivamente, que la colocación de los soportes y abancones se realizaría mediante escaleras extensibles con cinturón de seguridad y que la tubería se montaría por tramos cortos mediante la utilización de una carretilla de brazo articulado autopropulsada con cesta en punta, pero siempre ateniéndose a las condiciones de trabajos en altura; este último inciso conlleva la certeza constatada por la Magistrada en el combatido hecho probado tercero, de que las tareas que no podían realizarse desde la escalera debían ejecutarse desde una carretilla autopropulsada de brazo articulado con cesta en punta, más aún en una nave con abundante material y personas trabajando que exigía extremar las precauciones para evitar accidentes.
CUARTO.- En el campo de la censura jurídica, la primera cuestión que es preciso resolver es la caducidad del expediente administrativo invocada por la empresa CAFOYGAS, S.L. en el segundo motivo de recurso, en el que denuncia la vulneración de los artículos 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, 51.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y 42.2.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La referida recurrente argumenta que ya se aplique el plazo de tres meses, ya el del ciento treinta y cinco días, el procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, ha caducado, toda vez que el expediente se inició el 2 de julio de 2004 y finalizó el 2 de noviembre de 2005, fecha en que se reconoció su responsabilidad en el accidente de trabajo y la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo.
Esta cuestión, a la que se opone frontalmente la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del recurso, ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 5 de diciembre de 2006 (rec. 2531/05 ), el Tribunal analiza los artículos 14 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/95, 42.2 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta el Alto Tribunal que el tenor literal del artículo 14 de la mencionada Orden Ministerial no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente. Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial -recogida en sentencias anteriores de esta Sala como la de 24 de enero de 2007 (rec. 2238/06 )- al supuesto ahora enjuiciado nos conduce a la misma conclusión que la Magistrada de instancia, en el sentido de que no se ha producido la caducidad del expediente administrativo de recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Iván .
QUINTO.- Siguiendo el orden antes establecido, corresponde en este momento el análisis de la responsabilidad de la empresa CAFOYGAS, S.L. que ésta, lógicamente, niega en el motivo VI de su recurso, denunciando la infracción por aplicación errónea de los artículos 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, Anexo IV C.Nº 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
En la argumentación de este motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente alega que no se ha producido por su parte la omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que han dado lugar al accidente de trabajo del que deriva el recargo, faltando, por tanto, la relación de causalidad necesaria para que pueda declararse su responsabilidad.
El Tribunal Supremo en múltiples sentencias como la invocada en el precedente fundamento de derecho y la anterior de 16 de enero de 2006 (rec. 3970/2004 ) destaca no sólo el carácter sancionador del recargo y su interpretación restrictiva, sino también la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para que pueda concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño. Asimismo, en la sentencia de esta misma Sala de 6 de marzo de 2006 (rec. 379/06 ) se afirma que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social previsto en el mencionado artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. En este caso, los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada son contundentes a la hora de explicitar la relación de causalidad entre la infracción cometida por la empresa recurrente y el accidente de trabajo que dio lugar a la incapacidad permanente absoluta de su trabajador don Iván . Así lo razona la Magistrada de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo al señalar que si don Iván hubiese tenido a su disposición la carretilla autopropulsada de brazo articulado por su empleadora, no se hubiera producido el accidente de trabajo que tuvo su causa primera en la imposibilidad de utilizar la escalera para fijar las abrazaderas debido a la acumulación de materiales (listones metálicos) en la zona de apoyo. En este sentido, ha de rechazarse la argumentación de la empresa recurrente en el sentido de que no estaba obligada a facilitar la carretilla autopropulsada porque la misma sólo estaba prevista para el montaje de la tubería no para la instalación de las abrazaderas, porque en el inmodificado hecho probado tercero la Magistrada llega a la conclusión contraria, en lógica interpretación del apartado correspondiente del Plan de Seguridad y Salud. Además, la empleadora debía tener prevista la eventualidad de que no pudiese utilizarse la escalera, puesto que en el Plan de Seguridad y Salud se decía que los trabajos debían realizarse ajustándose en todo caso a las condiciones de trabajo en altura, y debe recordarse que los trabajos contratados se desarrollaban en una nave industrial en la que existían no sólo materiales diversos sino también operarios de la empresa principal trabajando en sus propias tareas que, evidentemente, entorpecían los trabajos que se estaban realizando y que exigían la máxima precaución en las medidas de seguridad.
Así pues, la Sala considera que no se han producido las infracciones denunciadas en el recurso al manifestarse claramente la relación de causalidad entre la omisión de las medidas de seguridad por la empleadora y la producción del accidente de trabajo.
SEXTO.- Una vez confirmada la responsabilidad de la empresa CAFOYGAS, S.L., la siguiente cuestión suscitada en el recurso es el porcentaje del recargo que debe imponérsele. En el expediente administrativo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la imposición de un recargo del 30%, que resultó confirmado en la sentencia de instancia.
Contra ese porcentaje se alza el trabajador accidentado en el primer motivo de recurso de su escrito de formalización en el cual, denunciando la infracción del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , solicita que se aplique un recargo superior al mínimo impuesto en la resolución administrativa.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. 4183/04 ), en la que se menciona la anterior de 19 de enero de 1996 (Rec. 536/95), se resuelve una controversia sobre el porcentaje de recargo, afirmando que la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la "gravedad de la falta"-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial porque la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso. En el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de este Tribunal existen datos suficientes para considerar ajustado a Derecho el porcentaje de recargo establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y luego confirmado por la sentencia impugnada. En efecto, atendiendo a las circunstancias enumeradas por el Tribunal Supremo (peligrosidad de las actividades, trabajadores afectados, conducta general de la empresa, etc.) parece adecuado el recargo del 30% por cuanto la obra era peligrosa al tener que realizar trabajos en altura en una fábrica con abundante material y personas trabajando, con lo que habían de extremarse las medidas de seguridad, debiendo señalarse que existían en la obra algunos medios de protección (escalera, arnés, etc.), aunque faltaran otros y, además, se produjo una cierta imprudencia del trabajador al utilizar el puente-grúa para realizar su trabajo en altura, lo que, sin duda, debe rebajar el porcentaje de recargo del que debe responder su empleadora.
En consecuencia, también este motivo de recurso habrá de ser rechazado por no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas.
SEPTIMO.- La última cuestión jurídica planteada en los recursos, en este caso tanto por el trabajador accidentado como por su empleadora, es la relativa a la responsabilidad de la empresa MADE TORRES Y HERRAJES, S.A., para la que CAFOYGAS, S.A. realizaba trabajos de segregación de redes de gas natural en una nave sita en la carretera de Pozáldez, 1 de Medina del Campo (hecho probado primero).
Los argumentos que utiliza la representación legal del trabajador, y menos desarrollados la de su empleadora, se centran en que MADE permitió que se hicieran los trabajos en una nave sin condiciones de limpieza y seguridad necesarias, que se utilizasen medios (puente-grúa) no adecuados para el transporte de personas, de modo que, en definitiva, su actuación confluyó a la causación del siniestro lo que debe motivar la responsabilidad solidaria de las dos empresas a los efectos de su condena al abono del recargo de prestaciones.
En el caso de responsabilidad de las empresas principales y contratistas en el recargo de prestaciones, conviene recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 8 de abril de 1992 -reiterada en otras como la de 16 de diciembre de 1997 (rec. 136/97)-, en el sentido de que cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrataC:WKE.CDtmpzenA10.HTML - RESALTE5, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste" y por ello en estos casos el empresario principal puede ser "empresario infractor" a efectos del art. 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (hoy art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ). Aunque esta conclusión se establece en un caso claro de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Esta doctrina ha sido recibida por esta misma Sala en sentencias como la de 4 de enero de 2002 (rec. 1221/00 ), en la que se viene a decir que el criterio para determinar la responsabilidad del empresario en cuyo centro tuvo lugar el accidente no es el de la existencia o no de contrata de la propia actividad, ni, añade la Sala, la existencia misma de la contrata, sino el de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. En este caso concreto, la responsabilidad de MADE podría proceder del consentimiento y/o la colaboración para la utilización del puente-grúa de su propiedad por parte del trabajador accidentado. Sin embargo, ni en la sentencia ni tampoco en el nuevo relato histórico propuesto por la recurrente CAFOYGAS, S.A. consta dato alguno del que pueda deducirse que la codemandada MADE interviniese o colaborase en la utilización del medio de trabajo inadecuado cuya rotura provocó finalmente el accidente de trabajo. Únicamente, en el inciso final del párrafo segundo del segundo hecho probado la Juez escribe: "se decide utilizar una grúa-puente existente en la misma nave en que se ejecutan los trabajos", sin atribuir a nadie la decisión última, y negando posteriormente en los fundamentos de derecho octavo y décimo que existiese algún tipo de acuerdo al respecto entre la empresa principal y la contratista. No concurren, por tanto, las circunstancias necesarias para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa principal, con lo que también este motivo de recurso deberá ser desestimado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuesto por las indicadas representaciones de DON Iván y de la empresa CAFOYGAS, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en los autos núm. 96/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de los indicados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MADE TORRES Y HERRAJES, S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia, para su ejecución
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
