Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Nº 680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8689/2007 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 680/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101112
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000514
CR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 680/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 19 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2007 y siendo recurrido/a PLAISLANT, S.L., SISTEMES D'ENVANTS I SOSTRES EGARA, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Juan Alberto , y en virtud de ello debo absolver y absuelvo a PLAISLANT S.L; SISTEMES D'ENVANTS I SOSTRES EGARA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El actor prestó servicios para PLAISLANT, S.L., del ramo de la construcción, con categoría de oficial de primera y salario, para 2006, de 57,37 euros diarios brutos y prorrateados, desde el 25 de noviembre 2002 hasta al menos el 31 marzo 2006.
SEGUNDO.- El actor figuró de alta en Seguridad Social en PLAISLANT S.L. desde el 25 noviembre 2002 hasta el 25 noviembre 2005.
TERCERO.- El actor figura de alta en Seguridad Social para la empresa COLAYES S.L del 10 al 13 abril 2007 y para la empresa BADAPLAC S.L. desde el 15 de junio 2007, sin que conste baja."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se declarase improcedente supuesto despido verbal producido el día 7 de febrero de 2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la adición al relato histórico de un nuevo párrafo al hecho primero y otro nuevo hecho, con el tenor respectivo siguiente: "Que el actor siguió prestando servicios por cuenta del mismo empleador percibiendo su salario a partir de abril de 2006 e la también demandada "SISTEMES D'ENVATS I SOSTRES EGARA,S.L."
Quinto: " Que en fecha 20.02.07, el actor envía escrito, mediante el servicio de burofax de Correos, al domicilio de la empresa, en el que indica haber si despedido verbalmente en fecha 07.02.07, solicitando asimismo, a la empresa, aclaración de su situación laboral, sin que hasta la fecha la empresa haya contestado en modo alguno."
En apoyo de sus pretensiones revisorias cita el contenido de los folios 95 a 102 y 104 a 108 que incorporan cheques al portdor de 1.100 euros firmados por representante de la empresa codemandada Sistemes D'envants i Sostres Egara, S.L. y extractos bancarios, para la adición de un párrafo al hecho primero y los folios 110 y 111 para la adición de un nuevo hecho.
El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción y el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. En el supuesto de autos la documental citada no pone de manifiesto el error del Juzgador de Instancia, pues sólo reflejan la expedición de unos cheques por la empresa precitada, pero que al serlo al portador, no identifican al demandante como a su perceptor, ni tampoco existe una correspondencia entre aquellos dos abonos en la cuenta de éste, en cuanto los mismos se identifican como efectuados mediante remesas de T.S. truncados y menos aún acreditan la contundente afirmación de que la prestación de servicios desde abril de 2006 continuara siendo para el mismo empleador. En cuanto a la pretendida adición de un nuevo hecho probado, porque deviene innecesaria, en razón a que ya en el segundo párrafo del segundo de los Fundamentos de Derecho se reseña tal hecho.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de los arts. 55 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 24 de marzo y art. 4 del Convenio 158 de la OTT, ratificado por España el 18-2-1985 y jurisprudencia.
El motivo no puede correr mejor suerte. La sentencia de instancia desestima la demanda fundamentalmente porque entiende no se ha acreditado por el actor existiera despido en fecha 7 de febrero de 2007.
Respecto a la carga de la prueba sobre la existencia de un despido verbal, esta Sala en Sentencia de 19 de abril de 2005 ha declarado "con carácter general es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación contenida en tan gran numero de sentencias que hacen ociosa su concreta cita: Ahora bien, esta Sala en sus sentencias níms. 1590/2003, de 7 de ,ar., y 5213/2003, de 28 jul ., ha tenido ocasión de recordar la sentencia de la propia Sala núm. 766/1993. de 11 feb. (rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre la carga de la preuba contenido en el art. 1214 del CC ha sido interpretado por la más reciente doctrina en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las sentencias del TS de 3 jun. 1935 y del Central de Trabajo de 24 ene.1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba y en este sentido las sentencias del TS de 21 de abr. 1983, 16 dic. 1985 y 11 nov. 1986m entre otras, señalaban, como el principio del art. 1214 del CC "se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos consitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexiibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando , en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Adminsitración de Justicia del artº 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
En esta mismas sentencias núms. 1590/2003, de 7 de mar., y 5213/2003, de 28 jul. igualmente se recordaba la núm. 419/2001, de 18 ene .-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.
Por lo expuesto, habrá de poderarse en cada caso la diligencia que. en orden a la acreditación de los hecho, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el prinicipio dispositivo y , asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos";
Si a la luz de tal doctrina se examina la postura sostenida por el actor,ahora recurrente, es claro no ha probado la existencia de una evidente decisión unilateral de la empresa demandada de dar por finalizada la relación laboral. En la demanda atribuye tal decisión a un tal Sr. José, al que se identifica como encargado de la obra, en tanto que en el recurso se hace al empleador Sr. Cristobal . No se identifica la obra donde supuestamente se prestaba servicios, cuando hubiera sido fácil haberlo hecho en su caso. Simplemente se alude a una, ejecutada en Reus, mas sin ubicación. Si como se afirma en el hecho cuarto de la demanda el despido se había producido por terminación de su obra, no hubiera sido difícil acreditar no se daba tal circunstancia. El testigo que manifiesta haberle visto trabajar para Sistemes D'Envants i Sostres Egara, S.L., identifica la obra en Sant Boi de Llobregat, hasta septiembre u octubre de 2.006, sin que le conste prestación de servicios posteriores ni el hecho del despido. Sorprende que si el despido se hubiera producido en forma verbal, el 7 de febrero de 2007, no sea hasta el día 20 siguiente, cuando se remite burofax solicitando la confirmación escrita y sin presentar papeleta de conciliación hasta el día 27 siguiente.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente aplicación indebida del art. 44 de la Ley Estatuto de los Trabajadores precitada, en relación a la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, pues, a su entender, se ha producido una sucesión de empresas.
El motivo debe rechazarse igualmente. No existe prueba consistente alguna en el sentido de que se haya producido una sucesión inter vivos y ni siquiera que ambas empresas tengan el mismo domicilio social y el mismo Administrador o titular único. Desde marzo a septiembre existe un vacío en la prestación de servicios y lo mismo sucede desde octubre de 2006 a febrero de 2007. Tampoco se prueba, como razonara el Juzgador de instancia, la existencia de un grupo de empresas con prestación indistinta de servicios para los que integraron ésta, en los términos que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2003 (Rec. 1524/2002 ).
CUARTO.- Denuncia asímismo el recurrente infracción por inaplicación de las Directivas 77/187 y 2001/23 de la C.E.C., más después de transcribir los arts. 1 a 3 de la primera de las citadas, se limita a la cita de los supuestos de "sucesión empresarial" de trapaso de "centros de actividad" o "parte de centro de actividad", los conceptos de "cedente" y "cesionario" y a la subrogación en los "derechos y obligaciones ", más no reseña los supuestos de hecho que hubieran resultado acreditados e hicieran de ineludible aplicación los preceptos expresados en el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto frente a sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarrasa, en autos 115/2007 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurente contra las empress Plaislant, S.L., Sistemes D'envants i Sostres Egara, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
