Sentencia Social Nº 680/2...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Social Nº 680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2287/2005 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 680/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100292

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

2287/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002287 /2005 interpuesto por María Inés contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAXES ANTEPAZO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000736 /2004 sentencia con fecha dos de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Sebastián prestó servicios para la empresa MONTAXES ANTEPAZO, S.L., hasta el día 09-10-03, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte./ SEGUNDO.- El referido formaba pareja de hecho con María Inés , con quien convivía desde febrero/02./ TERCERO.- María Inés solicitó pensión de viudedad, que le fue desestimada por resolución de 20-02-04 por no haber sido cónyuge del fallecido. Presentada reclamación previa, le fue desestimada por resolución de 28-06-04./

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA GALLEGA y la empresa MONTAXES ANTEPAZO, S.L., se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega y la empresa Montaxes Antepazo. SL y absolvió a los organismos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del artículo 174. 1 de la LGSS , así como del artículo 3.1 y 4.1 del Código Civil .

Estimando que el juzgador de instancia no interpreta el art 174.1 de la LGSS de acuerdo con la realidad social imperante en estos momentos en el sentido de equiparar los matrimonios y las parejas de hecho que tengan características de tal matrimonio como acontece en el supuesto de autos, y en la actualidad tal equiparación des total y estima que existe infracción del art 4,1 del Codigo Civil al estimar que dado que no existe norma que regula las parejas de hecho en el caso de producirse el fallecimiento de una de las partes y dado que el vinculo matrimonial y la convivencia more uxorio son supuestos similares, debe aplicarse de manera analógica el artículo 174.1 de la LGSS en el presente caso por existir similitud e identidad entre las dos situaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , el beneficiario del derecho a la pensión de viudedad es el cónyuge supérstite, con independencia de su sexo. De tal forma, es imprescindible haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, no bastando la convivencia more uxorio (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987 [RJ 19876818], 20 de mayo [RJ 19923580] y 29 de junio de 1992 [RJ 19924688], 10 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1998 y 26 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 [RTC 1990184], 14 de febrero de 1991 [RTC 199138] y 28 de febrero de 1994 [RTC 199466 ]).

No obstante, existe una excepción a esta regla general, que se recoge en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio (RCL 19811700), de Divorcio , que concedió una «ficción matrimonial» (Blasco Lahoz, López Gandía y Momparler Carrasco, «Curso de Seguridad Social») a quienes conviviendo no pudieron divorciarse del matrimonio anterior ni contraer nuevas nupcias porque el causante falleció antes de la entrada en vigor de la Ley antes referida (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 [RJ 19938065] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 19949952] y del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985 [RTC 1985177] y 19 de febrero de 1986 [RTC 198627 ]).

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de julio de 1998 (RTC 1998155 ), partiendo de la base de que antes de la entrada en vigor de la Ley de Divorcio de 7 de julio de 1981 no existía libertad por parte de quienes deseaban convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio, por estar jurídicamente impedidos para formalizar el vínculo matrimonial por la existencia de un matrimonio anterior indisoluble, justifica la referida «ficción matrimonial», la cual establece una equiparación de situaciones plena, en la que los convivientes como matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación que permitió la disolución del vínculo matrimonial por divorcio gozan de los mismos derechos que hubieran tenido de haber podido contraer matrimonio.

Partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas, hemos de tener en cuenta los siguientes datos para resolver la controversia planteada en el presente procedimiento: -a) que el causante, D. Sebastián , convivió con análoga relación de afectividad a la matrimonial desde el mes de febrero de 2002 hasta su fallecimiento el día 9-10- 03 -2) La actora solicito pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de 20-02-2004 por no haber sido cónyuge del fallecido.

A la vista de lo anterior, resulta evidente a esta Sala que la situación de convivencia de hecho mantenida entre la actora y el causante no se encuentra incluida en la excepción a la regla general (la exigencia de haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil) que se recoge en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de Divorcio , pues desde el mismo momento en que a actora y Don. Sebastián comenzaron su convivencia more uxorio, podían haber contraído matrimonio y no lo hicieron, lo que solo puede ser interpretado como una negativa concluyente a contraer nuevo matrimonio mantenida durante años.

Por ello, el causante y la actora no se vieron jurídicamente impedidos para formalizar vínculo matrimonial, por lo que no les es de aplicación lo dispuesto en dicha Disposición Adicional, no mereciendo la actora (a la luz de la legislación vigente), igual trato que si hubieran contraído vínculo matrimonial entre ellos, al no podérsele aplicar la ficción matrimonial a la que antes no hemos referido, consiguientemente, la actora no tiene la consideración de cónyuge supérstite (viuda) del causante a los efectos de causar la pensión de viudedad prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico.

"La cuestión que se plantea ha sido abordada tanto por el Tribunal Constitucional (STC de 15 de noviembre, de 1990 y 14 de febrero de 1991 entre otras), como por el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1993 entre otras), al no ser equiparables, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, las situaciones de convivencia "more uxorio" con la derivada de una convivencia matrimonial, no pudiendo asimilarse ambas situaciones ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el artículo 3.1 del Código Civil . En supuestos como el enjuiciado en los que se mantiene una situación de convivencia de hecho, sin haber arbitrado, pudiendo hacerlo, los mecanismos legales que permitan la legitimación de la expresada situación, no cabe reconocer el derecho a la prestación de viudedad a la que se refiere el artículo 174 de la LGSS . El Tribunal Constitucional ha declarado que "la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la CE ), de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14 , sea acreedora del mismo tratamiento (singularmente por lo que ahora importa, en materia de pensiones de la Seguridad Social) que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1 , contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza" (STC de 14 de noviembre de 1990 ).Sobre la lesión al derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución, la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en dicho precepto en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida (AATC 156/87 y 788/87). Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad número 1419/88 , planteada en relación con el artículo 160 de la LGSS y la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio (STC de 14 de febrero de 1991 ), pues "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (STC de 15 de noviembre de 1990 ), en la que se añade que "el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero que el no hacerlo así, no lesiona el artículo 14 de la CE , ni por sí mismo ni en relación al artículo 39.1 del texto constitucional , a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el artículo 14 de la CE en conexión con los artículos 41 y 50 de la CE , , ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social (artículos 41 y 50 de la CE ), tal protección (como se dice igualmente en la STC 184/1990 ) no tiene necesariamente que restarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o defensa económica. Y como ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 20 de mayo y 29 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1998 , entre otras, en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la ley de Seguridad Social como la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, "Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge superstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al conviviente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la ley 30/81 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad no atentan a la Constitución sentencias de 1 de julio de 1987 y 14 de febrero de 1991 entre otras. Basta pues lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada sentencia de 29 de junio de 1992 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no esta ligada matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley".

Mientras el legislador no modifique la regulación legal de esta materia, los órganos judiciales se encuentran compelidos a la aplicación de la normativa vigente, en el momento del hecho causante, que no reconoce el derecho reclamado.

Y habiendo modificado el legislador la regulación legal por la reforma de 2006, esta contempla y abre la pensión a las parejas de hecho, pero con criterios mas restrictivos, pues se precisa la constatación de una convivencia mutua estable y notoria durante un amplio periodo y se condiciona también a la existencia de dependencia económica con respecto al conviviente fallecido. Reforma de 2006 que no es aplicable obviamente al supuesto de autos por razones de temporalidad, tanto respecto del hecho causante, como del momento en que se ejercito la prestación en sede administrativa y jurisdiccional.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de Suplicación, planteado por DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº CUATRO de Vigo en fecha dos de febrero de dos mil cinco ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .

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