Última revisión
29/09/2008
Sentencia Social Nº 680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 680/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100922
Encabezamiento
RSU 0002223/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00680/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2223/08
Sentencia número:680/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2223/08 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1194/07, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a la citada recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1°.- DON Jesús María ha trabajado para la COMUNIDAD DE MADRID con arreglo a los contratos de trabajo, citados en el hecho primero de su demanda, que se tienen por reproducidos, si bien el último contrato se extinguió el 10- 10-2007 a la finalización de la campaña. - E1l salario, percibido últimamente por el demandante, ascendió a 1371,37 euros brutos por catorce pagas.
La jornada de trabajo, realizada por el demandante, es de 560 horas, equivalente al 36, 52% de la jornada ordinaria, que asciende a 1533 horas anuales.
2°.- La CAM es responsable de las actividades de vigilancia, control, detección y extinción de incendios forestales, habiéndose aprobado su Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en dicha Comunidad, mediante Decreto 59/2006, de 20 de julio, en cuyo capítulo segundo, apartado 2, 2 se define la época de peligro en los términos siguientes:
"En el territorio de la Comunidad de Madrid se consideran tres tipos de situaciones de peligro de incendios forestales las cuales quedan definidas de la siguiente manera:
- Epoca de peligro alto: Desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre. Durante este tiempo se considera de "máxima alerta", por lo que se aplican las medidas limitativas y prohibitivas establecidas en el Adenda número 2 y se dispondrá gradualmente de los medios de la Comunidad de Madrid para la lucha contra incendios forestales reflejados en el adenda número 3.
- Epoca de peligro medio: Del 16 de mayo al 14 de junio y del 1 al 31 de octubre. Los medios permanecerán en alerta y las medidas limitativas que correspondan según la adenda número 2 serán de aplicación también en este periodo.
- Epoca de peligro bajo: Del 1 de noviembre al 15 de mayo. No se adoptarán medidas o precauciones especiales, pero las medidas limitativas que correspondan según la adenda número 2 serán también de aplicación.
No obstante, las fechas de las épocas descritas podrán modificarse por Orden del Consejero competente en materia de Protección Ciudadana cuando se compruebe o se puedan prever unas circunstancias metereológicas que así lo justifiquen. Estas variaciones pueden afectar a todo el territorio de la Comunidad de Madrid o bien a una determinada comarca".
3°.- El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM se publicó en el BOCM de 28-04-2005.
El 27-12-2007 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia, dictada en proceso de conflicto colectivo, falló lo siguiente:
"Que estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.00. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., por impugnación de convenio colectivo, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos la nulidad del párrafo segundo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004- 2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo".
4°.- El demandante interpuso reclamación previa el 8-10-2007, que fue desestimada por resolución de 22-11-2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción, promovida por la CAM, vengo a estimar la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DON Jesús María y vengo a declarar su derecho a que se reconozca que su relación laboral es indefinida a tiempo parcial con categoría de oficial de conservación (auxiliar de bombero) y antigüedad desde el 16-07- 1985, así como al abono de 373, 43 euros con más el 10°s anual de interés por mora por los siete trienios devengados desde el 11-06 al 10-10-2007 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por lo expuesto a todos los efectos legales oportunos, debiendo abonar inmediatamente al demandante la cantidad de la condena".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2008 señalándose el día 24 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de derecho y cantidad, se interpone por la representación de la Comunidad de Madrid Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 15.8 ET y de la jurisprudencia que cita, sosteniendo que la naturaleza del contrato es temporal y no la que corresponde a una situación de fijo discontinuo a tiempo parcial, pretensión que no puede tener favorable acogida porque en el caso particular que nos ocupa, a diferencia de los supuestos contemplados por las sentencias que se invocan los periodos por los que era contratado el actor desde hacía 22 años (ordinal 1º no combatido) correspondían a cualquier época del año incluyendo el mes de diciembre y no sólo al período del 15-7 al 30-9 que confórmela D 59/2006 de 20-7 coincide con la época de peligro alto de incendio, o lo que es lo mismo, no solo en la época estival que la experiencia señala, aún antes de la promulgación de aquel Decreto, como la más propensa a registrar incendios forestales, evidenciando así que el actor era contratado bajo la forma de sucesivos contratos temporales simplemente para atender a una necesidad permanente en cualquier época del año, como es la prevención de incendios forestales, por tanto en claro fraude de ley, infringiendo el art. 15.1 en relación al art. 15.8 ET . Por último, la falta de previsión presupuestaria no es obstáculo para la utilización.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, censura jurídica que no puede prosperar, porque tal precepto fue declarado nulo por STSJM de 27-12-2007 sentencia de naturaleza ejecutiva conforme al art. 158.2 L.P.L . aunque no conste su firmeza.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la no aplicación de los intereses por mora acordados en sentencia, invocando el art. 29.3 ET , pretensión que no puede tener favorable acogida, precisamente por el carácter fraudulento de la contratación y el largo período de tiempo en el que se mantenía, sin que ofrezca razonables dudas jurídicas el primer extremo, tal como se expone en el primer fundamento de esta sentencia.
CUARTO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 2008 , en virtud de demanda formulada por D. Jesús María contra la citada recurrente, en reclamación de derechos y cantidad. En su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

