Última revisión
29/01/2010
Sentencia Social Nº 680/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6502/2008 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 680/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100837
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:924
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0007483
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 680/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2008 y siendo recurrido/a Sra Tamara . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-2-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Estimar la demanda presentada per Doña. Tamara -NIF NUM000 - en contra del Fons de Garantia Salarial, i condemnar directament l'organisme demandat a abonar a la demandant la suma de 2.864,65 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- La treballadora demandant va prestar serveis laborals per l'empresari Sr. Lorenzo (odontòleg) des del 3-06-96, amb la categoria professional de recepcionista i amb un salari diari amb prorrata de pagues extraordinàries de 33,24 euros (fets no controvertits, folis 40-44 i expedient administratiu).
2n.- Mitjançant carta d'acomiadament de data 29-02-07 l'empresari Sr. Lorenzo va comunicar a la demandant l'acomiadament per causes objectives i amb efectes del dia 29-03-07. Els motius al·legats per l'empresari per a justificar l'extinció del contracte van ser de caràcter econòmic, concretament el descens en el volum d'activitat de la clínica dental on prestava serveis l'actora (folis 38-39).
3r.- L'empresari Sr. Lorenzo va cursar la baixa a la Seguretat Social de la demandant el dia 27-03-07 i va tramitar també la baixa de les 6 treballadores restants de la seva plantilla el dia 31-03-07 (folis 60-61).
4t.- La companyia Dental Diví, SL, va continuar amb la mateixa activitat d'assistència sanitària dental del Sr. Lorenzo des del dia 1-04-06. En data 30-03-07 es va dictar resolució de la Tresoreria General de la Seguretat Social per la qual s'acordava la seva inscripció com empresa en el sistema de Seguretat Social i, segons consta a la base de dades de la Tresoreria General de la Seguretat Social, el dia 1-04-07 la societat Dental Diví, SL va donar d'alta a la Seguretat Social a les 6 treballadores que anteriorment prestaven serveis pel Sr. Lorenzo (folis 44, 60-61 i 65-87).
5è.- En data 21-05-07 l'actora va presentar en el FOGASA la sol·licitud de pagament del 40 per 100 de la indemnització. Mitjançant resolució del dia 6-09-07 la Secretaria General del FOGASA va denegar la petició formulada. La resolució fonamenta aquesta decisió en la suposada extinció de contractes de la totalitat de la plantilla, sense que consti la tramitació d'un expedient de regulació d'ocupació que autoritzés l'empresari a aquesta extinció col·lectiva de contractes de treball (expedient administratiu).
6è.- En concepte del 40 per 100 de la indemnització per acomiadament objectiu, l'actora acredita la suma de 2.864,65 euros (fet no controvertit).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL postula el organismo recurrente la modificación de los ordinales fácticos segundo, tercero y quinto, por considerar que existe error en la indicación de las fechas de las comunicaciones extintivas, de la baja en Seguridad Social y de la resolución administrativa, a la vista de la documental obrante a los folios 38,39, 56, 57, 58, 60 y 61 de las actuaciones.
Efectivamente la carta de despido objetivo está fechada a 9 de febrero de 2007 y señala como fecha de efectos de la decisión extintiva el 9 de marzo de 2007, por lo que resulta notorio el error padecido por el juzgador, plenamente susceptible de subsanación a través de un ordinario recurso de aclaración de sentencia; la misma situación afecta al ordinal fáctico tercero, constando en los documentos 60 y 61 que la baja en Seguridad Social tiene efectos de 9 de marzo de 2007, y, por último, que la resolución recurrida data de 6 de agosto de 2007, errores de transcripción que se subsanan en este trámite, pese a no ser materia propia de revisión fáctica, sino de mera aclaración de sentencia.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica denuncia el FOGASA la infracción de los artículos 51 y 52.c) del ET en relación con el 33.8 del mismo cuerpo legal, por considerar que el cese de la demandante se enmarca en un despido colectivo-
Tal como acertadamente señala la sentencia de instancia, ha quedado fehacientemente acreditado que el titular del consultorio odontológico en el que prestaba servicios la demandante, Lorenzo , procedió al despido objetivo de la misma por causas económicas, con efectos de 9 de marzo de 2007, permaneciendo en activo los 6 restantes trabajadores hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que se cursa su baja como empleados del empresario individual, pasando a figurar en alta como empleados de DENTAL DIVÍ SL, sociedad en la que es titular del 50% el Sr. Lorenzo , obrando documental acreditativa (folio 44) de que comunicó a la TGSS el cambio de titularidad del negocio, de personal física a sociedad limitada, de manera que no se ha producido más extinción contractual que la de la Sra- Tamara , no existiendo prueba alguna del fraude que alega el FOGASA, y cuya acreditación a él corresponde, de ahí que proceda la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación íntegra del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el FOGASA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Mataró, el 13 de junio de 2008 , en el procedimiento n º 119/2008. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
