Última revisión
23/07/2010
Sentencia Social Nº 680/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6486/2009 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 680/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100574
Encabezamiento
RSU 0006486/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6.486/09
Sentencia número: 680/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6.486/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MÉNDEZ DEZA, en nombre y representación de FLUITERS ARQUITECTURA, S.L. contra la sentencia de fecha CATORCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 462/09, seguidos a instancia de Dª. Maite frente a RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Maite ha prestado sus servicios para la demandada desde 18.06.07, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico, percibiendo un salario mensual de 3.000,00 Euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se extinguió en 17.06.08.
TERCERO.- La actora permaneció en IT desde 4.04.08.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Estudios Técnicos.
QUINTO.- La actora reclama el complemento de la prestación de seguridad social durante el tiempo de IT ascendente a la suma total de 1.764,70 euros por el período 4.04.08 a 17.06.08.
SEXTO.- Se intentó conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por DONA Maite contra FLUITERS ARQUITECTURA SL, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1764,70 euros más el 10% de interés por mora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Fluiters Arquitectura, S.L., acabó condenado a la citada mercantil a satisfacer a la actora la suma de 1.764,70 euros, "más el 10% de interés por mora", en concepto de complemento del subsidio económico de incapacidad temporal del período de tiempo que se extiende de 4 de abril a 17 de junio de 2.008, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentado cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa más: en el suplico de la demanda rectora de autos se postula la condena a la sociedad traída al proceso a "abonar a la actora la cantidad de 1.764,70 ?, más el 10% de interés por mora".
SEGUNDO.- En todo caso, por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, debe ésta plantearse si la sentencia recurrida es susceptible de ser impugnada en suplicación, problemática que la propia actora suscita en su escrito de contrarrecurso. Nótese que el importe total reclamado en autos no supera la cifra de 1.803,04 euros, monto que, como cuantía mínima de acceso a este medio extraordinario de impugnación, prevé el artículo 189.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Significar, asimismo, que, pese a que la sentencia de instancia advirtió en su fundamento segundo que contra la misma no procedía recurso alguno, la empresa anunció el de suplicación sosteniendo que "no ha tenido en cuenta dicho fundamento que sumado principal e interés contenido en la condena se supera dicho límite" (folios 108 y 109 de las actuaciones), anuncio al que ninguna objeción opuso la iudex a quo pese a que el criterio empresarial antes expuesto resulta equivocado.
TERCERO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 , dictada en función unificadora: "(...) cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad que se pide (...)", importe que, hemos de insistir, no alcanza en este caso la cuantía mínima a que antes nos referimos.
CUARTO.- Tampoco los intereses de demora a que fue condenada la empresa pueden tenerse en cuenta para fijar la cuantía litigiosa, por cuanto que como pone de relieve la sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de 30 de junio de 2.008 , también unificadora: "(...) no cabe duda alguna de que la pretensión de abono de intereses moratorios, tal como se ha formulado en la demanda origen de esta litis, no cumple, en absoluto, los requisitos que esta doctrina jurisprudencial exige, puesto que se trata de una mera 'petición genérica de intereses', sin haberse efectuado 'su cuantificación en la propia demanda', ni haberse especificado en ella 'claramente como vencidos'. Este palmario incumplimiento de las referidas exigencias obliga a que no se puedan computar tales intereses al efecto de determinar el montante de la cuantía litigiosa del presente proceso".
QUINTO.- Resumiendo: la sentencia de instancia, en lo que toca a la controversia material a que dio respuesta o, en otras palabras, a la cuestión de fondo suscitada, carece de acceso al recurso extraordinario de suplicación ratione quantitatis. A su vez, la problemática planteada goza de un innegable carácter individual, al tratarse de polémica singular surgida entre la trabajadora y su empresario en relación, como ya dijimos, con el complemento de la prestación de incapacidad temporal que establece la norma convencional de referencia, todo lo cual determina la inadmisión del presente recurso con declaración de firmeza de la sentencia de instancia, y sin que, por ello, haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FLUITERS ARQUITECTURA, S.L., contra la sentencia dictada en 14 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 462/09 , seguidos a instancia de DOÑA Maite , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos declarar, como declaramos, la inadmisibilidad de dicho recurso extraordinario por razón de la cuantía litigiosa, con la consiguiente declaración de nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, lo que comporta, en suma, la firmeza de la sentencia de instancia. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la consignación del importe de la condena, sin perjuicio de su eventual aplicación al cumplimiento de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

