Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 680/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 680/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100687
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00680/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 388/2011
Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s:DÑA. Beatriz , DÑA. Esmeralda , DÑA. Luisa
Recurrido/s:FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:1065/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 680/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 388/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de DÑA. Beatriz , DÑA. Esmeralda , DÑA. Luisa , contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1065/10, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a La Fundación Hospital de Manacor, representado por el Sr. Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero-Los actores son personal laboral fijo del Servicio de Admisión del Hospital de Manacor, y sus circunstancias laborales son las siguientes:
-la actora, Dña. Esmeralda , ha venido prestando servicios en el Hospital de Manacor con una antigüedad de fecha 15 de Abril de 1997, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a razón de un salario de 64'54 euros diarios.
-la actora, Dña. Beatriz , ha venido prestando servicios en el Hospital de Manacor con una antigüedad de fecha 13 de Octubre de 1999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a razón de un salario de 55'39 euros diarios, y con una reducción de jornada del 13% para el cuidado de un hijo.
-la actora, Dña. Esperanza , ha venido prestando servicios en el Hospital de Manacor con una antigüedad de fecha 10 de Abril de 1997, con la categoría profesional de Administrativa, a razón de un salario de 83'33 euros diarios.
-la actora, Dña. Luisa , ha venido prestando servicios en el Hospital de Manacor con una antigüedad de fecha 25 de Junio de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, a razón de un salario de 69'69 euros diarios.
Segundo-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR publicado en el BOIB el 23 de Enero de 2003.
Tercero-En fecha 4 de Septiembre de 2009, el Letrado D. Eduardo Otón Enseñat, como mandatario expreso de los hoy actores dirigió una Carta al Gerente del Hospital de Manacor, D. Norberto , comunicándole el acoso laboral o mobbing que desde hace varios meses venían sufriendo sus representados por parte de Dña. Ariadna , responsable de Servicios administrativos, por D. Antonio , responsable de Recursos Humanos, y por D. Efrain , Director Médico y Jefe de Admisión, así como, la vulneración del derecho a la intimidad que se había producido mediante la entrada no autorizada a sus correos electrónicos y señalando a D. Jaime , responsable de los Servicios Informáticos, como la persona que presuntamente transmitió las claves de los trabajadores a terceras personas. La citada Carta finalizaba requiriendo al Gerente para que depurase responsabilidades, pusiera fin a la situación discriminatoria y de acoso y al delito contra la intimidad de los trabajadores concediéndole el plazo de 5 días, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de acudir a la vía judicial.
El Letrado de los hoy actores, en fecha 4 de Septiembre de 2009, dio traslado de este escrito, tal como comunicó al Gerente del Hospital de Manacor en la propia Carta, al Conseller de Salut i Consum y al Alcalde de Manacor.
En fecha 15 de Septiembre de 2009, D. Norberto , Director Gerente de la Fundación Hospital de Manacor, ordenó la apertura de Diligencias Previas Informativas y designó a D. Victorino como Instructor y a Dña. Agustina como Secretaria.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 se comunicó a los actores la apertura de las Diligencias Informativas para esclarecer la veracidad de las acusaciones conforme al procedimiento previsto en el apartado 1.a. del artículo 75 del Convenio Colectivo .
En fecha 21 de Septiembre de 2009 los hoy actores presentaron un escrito en el Hospital comunicando que no acudirían a prestar declaración en las Diligencias Informativas abiertas, al haber presentando Querella sobre los mismos hechos y al encontrarse en situación de IT que les impedía acudir a declarar.
En fecha 7 de Octubre de 2009, D. Norberto , Director Gerente de la Fundació Hospital de Manacor, ordenó el archivo definitivo de las Diligencias Informativas y la incoación de un expediente disciplinario contra los actores.
En dicha fecha se comunicó a los hoy actores la apertura de un Expediente Disciplinario por la supuesta comisión de una falta muy grave del artículo 75.3.c.4 y 75.3.c.17 del II Convenio Colectivo de la FHM en relación con el artículo 54.2.c . y 54.2.d del ET y se designó a D. Victorino como Instructor y a Dña. Agustina como Secretaria.
Asimismo, en la citada comunicación se informó a los actores de que, al haber interpuesto una Querella sobre los mismos hechos por los que versaría el referido Expediente, se acordó la suspensión del mismo hasta la fecha en que en la empresa tuviera conocimiento del archivo de la Querella o se produjera la firmeza de la resolución judicial, y se hizo constar expresamente que se realizaba tal comunicación a los efectos interruptivos de la prescripción de las posibles faltas laborales cometidas.
En fecha 28 de Julio de 2010, y al haber tenido conocimiento la Fundació Hospital de Manacor de que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Manacor, mediante Auto de fecha 21 de Mayo de 2010 , confirmado por Auto de fecha 25 de Junio de 2010 , acordó el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa penal, se comunicó a los actores la reapertura del Expediente Disciplinario, remitiéndoles el correspondiente Pliego de Cargos para que dentro del plazo de 7 días hábiles pudieran presentar el correspondiente Pliego de Descargos.
En fecha 4 de Agosto de 2010, los Sindicatos CGT y STEI formularon alegaciones respecto del Expediente y los actores dirigieron escrito solicitando la suspensión del procedimiento al haber recurrido el Auto de Archivo de la Querella.
Mediante escrito de fecha 5 de Agosto de 2010, el Instructor del Expediente denegó la suspensión solicitada.
En fecha 6 de Agosto de 2010, el Instructor del Expediente acordó la práctica de prueba y los actores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28.2 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre , recusaron al Instructor del Expediente acordó la práctica de prueba y los actores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28.2 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre , recusaron al Instructor del Expediente por su interés directo en el asunto, por amistad íntima con cargos directivos del Hospital y por su relación de servicio orgánica y funcional con los querellados. La petición de abstención fue retirada mediante escrito de fecha 9 de Agosto de 2010 dirigida al Directora Gerente de la Fundación.
En fecha 12 de Agosto de 2010, los actores dirigieron escrito al Gerente del Hospital expresando su disconformidad con la reapertura del Expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2010 el Instructor recibió declaración a los testigos.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Instructor prorrogó en 5 días el periodo de práctica de prueba.
En fecha 20 de Agosto de 2010, el Instructor formuló propuesta de Resolución.
En fecha 23 de Agosto de 2010 los actores recibieron cartas de despido disciplinario, suscritas por el Director Gerente de la Fundación Hospital de Manacor, D. Norberto , con efectos de dicha fecha.
En las Cartas de despido se imputaba a los trabajadores la comisión de dos faltas muy graves, esto es, la transgresión de la buena fe contractual del artículo 75.3.c.17 del II Convenio Colectivo FHM y del artículo 54.2.c del ET .
Los documentos y las comunicaciones a que se alude en este Hecho Probado Tercero obran en autos y se dan por reproducidos.
Cuarto-En fecha 15 de Septiembre de 2009 la Procuradora Dña. María Mascaró Galmés, en nombre y representación de los hoy actores, presentó Querella, suscrita por el Letrado D. Eduardo Otón Enseñat, en el Decanato de los Juzgados de Manacor, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor, contra Dña. Ariadna (responsable de Servicios administrativos del Hospital de Manacor),D. Antonio (responsable de recursos humanos del Hospital de Manacor), D. Jaime (responsable del Servicio Infomático del Hospital de Manacor) y D. Norberto (Gerente del Hopistal de Manacor)por la comisión de un delito contra la integridad moral en el ámbito laboral, previsto y penado en el artículo 173 y ss del Código Penal , en concurso con un delito contra la intimidad por descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197 del mismo Código .
La Querella fue admitida a trámite por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2009,dando origen a las Diligencias Previas nº1784/2009 del Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor .
Esta Querella fue posteriormente ampliada contra D. Efrain .
En fecha 22 de Octubre de 2009, Dña. Esmeralda , Dña. Beatriz , Dña. Esperanza , Dña. Luisa , D. Víctor , ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor, se afirmaron y ratificaron en la Querella presentada en su nombre por la Procuradora Dña. María Mascaró Galmés. En fecha 8 de Febrero de 2010 los antes citados prestaron declaración en calidad de perjudicados en el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor dictó Auto en el que acordaba el sobreseimiento Provisional y el Archivo de la causa.
La representación procesal de los querellantes presentó recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra este Auto.
En fecha 25 de Junio de 2010, el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor dictó Auto desestimando el recurso de Reforma presentado.
Por Auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, la Sección de Refuerzo de la Audiencia Provincial de Palma,revocó el Auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor en el único sentido de dejar sin efecto el Sobreseimiento acordado para que el referido órgano acordase la procedencia de incoar juicio de faltas contra D. Antonio y D. Efrain por las frases proferidas, confirmando el Sobreseimiento acordado respecto de los delitos atribuidos en el escrito de Querella.
En fecha 3 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Instrucción nº5 de Manacor, en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia Provincial, dictó auto acordando no haber lugar a incoar Juicio de Faltas. Este Auto no es firme al haber sido recurrido en Apelación por la representación procesal de los querellantes.
Los documentos a los que se alude en este Hecho Probado Cuarto obran en autos y se dan por reproducidos.
Quinto-La noticia de la interposición de la Querella por parte de los actores contra los directivos del Hospital fue ampliamente seguida por los medios de comunicación escritos y audiovisuales de la isla,remitiéndonos a este respecto a los extractos de los periódicos y los cortes de programas informativos grabados en DVD, que obran en autos.
Los sindicatos CGT y STEI dieron ruedas de prensa, a las que asistieron los actores, para dar a conocer a la opinión pública los hechos por los que se interponía la querella.
A raíz de la interposición de la Querella y de su repercusión mediática,el Gerente del Hospital, D. Norberto ,se vio obligado a dar explicaciones ante sus superiores.
Sexto-Dña. Luisa es Delegada Sindical de la Sección Sindical del Sindicato C.G.T.
Séptimo-En fecha 2 de Septiembre de 2010 los demandantes formularon papeleta de conciliación ante el TAMIB contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, celebrándose el acto conciliatorio con el resultado de sin acuerdo el día 13 de Septiembre de 2010.
En fecha 13 de Septiembre de 2010 los demandantes presentaron Reclamación Administrativa Previa contra el SERVEI BALEAR DE SALUT.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda presentada por Dña. Esmeralda , Dña. Beatriz , Dña. Esperanza , Dña. Luisa y D. Víctor contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR y EL SERVEI BALEAR DE LA SALUT,debo declarar y declaro la procedencia del despido de los trabajadores efectuado en fecha 23 de Agosto de 2010, y debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Dña. Beatriz , Dña. Esmeralda , Dña. Esperanza , Dña. Candida , Don Víctor y Dña. Luisa que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Fundación Hospital de Manacor y el Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-salut); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de octubre de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora formula los cuatro primeros motivos de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoria, en el primero de ellos, de adicionar un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo que exprese lo siguiente:
'En el Servicio de Admisión del Hospital de Manacor se venía dando, desde el año 2008, diversas irregularidades caracterizada por el mal estilo de la Coordinadora de Admisión nombrada, Dª Ariadna , dejada de corregir por los Responsables de Recursos Humanos del Hospital de Manacor a pesar de las quejas del Comité de Empresa, de las trabajadoras del Servicio de Admisión, y de las propias trabajadoras, que llegaron a rechazar las medidas de organización del servicio propuesta en la reunión de 13-8-2009 en la que se las dijo que tenían cuatro neuronas, una por cada fogón de la cocina.'
Tal adición fáctica se basa en la solicitud del Comité de Empresa de 14.08.2008 (folio 834), en las actas obrantes en los folios 835-838, 617-619, 620, 627 y en el desacuerdo laboral obrante en los folios 621-623. Finalmente se invoca el informe Técnico de Dª Margarita de la Consellería de Treball (folios 142-147).
Pues bien del contenido de los documentos citados no resulta acreditado el texto propuesto, el cual contiene, además, juicios de valor como al expresar que en 'el Servicio de Admisión... se venían dando diversas irregularidades caracterizadas por el mal estilo de la Coordinadora...', puesto que no se expresa, ni mucho menos se acreditan en que consisten las irregularidades y el mal estilo, pues el hecho de que el comité de empresa expresara sus quejas, ello no determina que se acredite, sin más, la existencia de irregularidades y el mal estilo de la coordinadora que se denuncia, los documentos obrantes en los folios 835-838, 617-619, 620, 627, solo acredita las quejas del Comité de Empresa, no los hechos que en el mismo se expresan, y lo mismo sucede con la documental obrante en los folios 621 a 623, en que se basa el texto propuesto.
Lo único que queda acreditado y debe estimarse del texto propuesto es los insultos proferidos a los que se refiere el final del mismo, si bien, no consta si han sido objeto de condena en el juicio de faltas.
SEGUNDO.-A continuación se insta la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
'El Instructor designado de las Diligencias Previas Informativas y Director de Recursos Humanos del Hospital, D. Victorino , manifestó su rechazo inicial en las Diligencias Previas Informativas 03/2009 y recogido en su comunicación de 24 de septiembre de 2009 en la que, lamentándose por haber escogido los trabajadores la vía penal de 'máxima confrontación.' Les advirtió que no probar esos hechos en los Tribunales se les podrá exigir responsabilidades pertinente, proponiendo en sus Conclusiones de fecha 6-10-2009, que 'dada la actuación de los denunciantes' se inicien actuaciones disciplinarias contra los mismos, que se imponen desde el mismo día siguiente.'
El texto propuesto como adición fáctica, se basa en la documental obrante en los folios 1140, consistente en la comunicación de 24-9-2010, que acreditan fehacientemente el texto propuesto, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.
TERCERO.-Por la misma vía revisoría, se solicita la adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo:
'Una vez ratificada por las actoras la querella, se interpuso contra la misma Recurso de Reforma por la representación de los querellados que fue impugnado por el Ministerio Fiscal al entender ab initio que los hechos denunciados si reunía indicios de criminalidad para la admisión de la querella y admitida por la Juzgadora al desestimar, por Auto de 9-2-2010, aquel recurso de reforma con ampliación de la querella y la continuación de las actuaciones penales.'
El texto propuesto como adición fáctica, se basa en la documental obrante en los folios 401-402 (escrito Ministerio Fiscal), y 403 y 404 (Auto de 9-2-2010), que acreditan fehacientemente el texto propuesto, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.
CUARTO.-Finalmente, se insta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que exprese lo siguiente:
'Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, estimando el Recurso de Apelación de los querellantes, ha dispuesto por Auto 8/11 de 13 de febrero de 2011, la continuación de las actuaciones ya depuradas en el anterior Auto 358/2010 de 30- 9.2010 que pueden ser constitutiva de una falta de injurias.'
El texto propuesto debe ser estimado, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado al resultar acreditado de lo resuelto en el Auto 8/11 de 13 de febrero de 2011, aportado con el recurso y admitido por auto de esta Sala.
QUINTO.-En el siguiente y último motivo de suplicación, ahora formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 28 y 29.3º de la Ley 30/1992 y art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , y, en segundo lugar la infracción por inaplicación del art. 24 y 14 de la C .E. y del art. 15 del Convenio 158 OIT en relación con el art. 108.2º de la LPL , por vulneración de derechos fundamentales y la garantía de indemnidad.
La parte recurrente pretensiona, en primer lugar, la nulidad del procedimiento sancionador instruido, al estar viciado por la parcialidad del Órgano Instructor, habiendo sido recusado al haber participado en las Diligencias Previas Informativas 03/2009, en las que se aprecia su beligerancia al amenazar a los trabajadores por la vía penal escogida, comprometiendo su deber de imparcialidad, por lo que al tratarse la empresa demandada de una Fundación Pública, es de aplicación los arts 28 y 29.3 de la LRJ-PAC 30/92.
Tal pretensión debe ser rechazada habida cuenta la naturaleza y finalidad de la instrucción de expedientes sancionadores ya sean los establecidos en el art. 68.a ) del E.T . o bien por disponer su apertura normas convencionales, y que no tienen otro objeto, como recoge la sentencia del T.S. de 4 de mayo de 2009 , que la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticias al expedientado de los hechos que se le imputan y la oportunidad de contestar , pudiéndose llevar a cabo, no siempre, una actividad probatoria, así como se oiga al comité de empresa o delegados, por lo que ni se exige trámite de apertura ni se celebre una especie de antejuicio, sino que lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, pues el Estatuto no exige un especial trámite, ni que se celebre una especie de antejuicio con fases de alegaciones prueba y decisión.
Expresamente se declara en dicha sentencia que 'En efecto, se razona que ' el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68 .a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 ( RJ 1987,7981), ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68 .a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión» '. En definitiva, que el expediente disciplinario previo ' consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ', así como que ' lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal.
Por ello no es aplicable lo previsto en los arts 28 y 29.3 de la LRJ-PAC 30/92, ya que la relación jurídica de la prestación de servicios de los actores se rige por el Estatuto de los Trabajadores y por el en Convenio Colectivo de Empresa, en cuyo art. 75 b ) únicamente establece que el Instructor y Secretario serán designados por la Dirección, sin imponer criterio o restricción alguna.
SEXTO.-En segundo lugar, se alega la prescripción de las faltas imputadas, ya que en la fecha de apertura del expediente el 7-10-2009, de los mismos hechos a los contenidos en el escrito de querella, la empresa podía haber ejercido su potestad sancionadora, sin estar condicionada por su devenir procesal ante la Jurisdicción Penal, habiendo excedido con creces, a la fecha de reapertura del expediente y del despido el 23.08.2010, el plazo legal de seis meses del art. 60.2º del E.T .
Pues bien, el plazo prescriptivo quedó interrumpido con la apertura del expediente el 7.10.2009, que fue suspendido hasta que la jurisdicción penal se pronunciara sobre la querella formulada por los actores, ya que hasta su sobreseimiento y archivo definitivo, no podría saberse si las imputaciones vertidas en la querella eran ciertas o no, fundadas o infundadas, pues solo la querella infundada o desproporcionada, podría ser causa de sanción disciplinaria. Por ello, el plazo prescriptivo de las faltas no se inicia hasta el sobreseimiento y archivo de la querella por auto del juzgado de instrucción el 21 de mayo de 2010 , ratificado por auto de 25 de junio de 2010 y de lo que la empresa tiene conocimiento el 28 de julio de 2010, según se declara probado en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, fecha en la que se comunica a los actores la reanudación del expediente disciplinario, con remisión del pliego de cargos, quienes solicitaron la suspensión del procedimiento al haber recurrido el archivo de la querella, que fue denegada por el Instructor el 5 de agosto de 2010, por lo que tras la realización de pruebas y otras diligencias, se formula la propuesta de resolución el 20 de agosto de 2010, y el 23 de agosto de 2010 se les notifica a los actores el despido disciplinario, debiéndose en consecuencia rechazar la prescripción de las faltas muy graves imputadas, ya que es el sobreseimiento y archivo de la querella lo que determina que la conducta de los actores al formular una querella contra diversos cargos y mandos de la empresa resulta desproporcionada e infundada, pudiendo ser constitutivas de las faltas muy graves imputadas en la carta de despido, ya que se imputaron la comisión de delitos inexistentes.
En este sentido se pronuncia la sentencia de instancia, invocando la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2010 , al declara que 'Por último, alega la recurrente la vulneración del art. 60. 2 ET por considerar que ha prescrito la falta muy grave por haber transcurrido más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos o, en todo caso, por haber transcurrido los seis meses de haberse cometido. Junto a ello, considera también incumplido el art. 37 c) del convenio aplicable por el que en el plazo de siete días ha de procederse a la sanción o sobreseimiento del expediente. En este punto, la intención de la empresa, manifestada expresamente cuando reconoce al trabajador en situación de excedencia, es suspender la efectividad del expediente disciplinario hasta que haya sentencia firme que determine los hechos imputados al trabajador. Cierto es que el Tribunal Supremo admite que el plazo de prescripción se interrumpa, entre otros, por la interposición de denuncia penal. Y la interrupción se produciría hasta la sentencia firme. Véanse en este sentido las SSTS 18 de febrero y 10 de diciembre de 1982 ; de 3 de diciembre de 1985 y de 26 de mayo de 1992 . Sin embargo, la interrupción en estos casos procede cuando con la interposición de la denuncia penal se busca la aclaración de los hechos que se imputan al trabajador. En esta línea, el ATS de 20 de diciembre de 1993, rec. núm. 734/1993 , indica que 'La razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción'.
Presupuesto ineludible es, en consecuencia, que el proceso penal tenga como fin el esclarecimiento de los hechos, por lo que hasta que no llegase a su fin, el despido no sería procedente. Y obviamente, habría de tratarse de los hechos que constituyen los motivos del despido, como sucede en el presente caso, en el que el expediente sancionador se inicia como consecuencia de la formulación por parte de los actores de una querella criminal contra directivos u mandos de la empresa demandada, procediéndose a la suspensión del mismo, hasta que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los hechos delictivos que se imputan en la querella, reanudándose el expediente cuando se dicta auto de sobreseimiento y archivo de la querella, pues hay que tener en cuenta que los hechos que se imputan a los actores viene determinado por la imputación de una conducta delictiva a determinados compañeros de trabajo, a los que están subordinados, por lo que hasta que las actuaciones penales no han concluido, no puede ser calificada la conducta de los querellantes como constitutiva de sanción alguna por la comisión de una falta laboral de acuerdo con la tipificación que se recoge en el Convenio Colectivo de empresa.
SÉPTIMO.-A continuación, la parte recurrente alega la vulneración de derechos fundamentales y la garantía de indemnidad, al denunciar la infracción por inaplicación del art. 24 y 14 de la C .E. y del art. 15 del Convenio 158 OIT en relación con el art. 108.2º de la LPL , reiterando la pretensión de la nulidad del despido. al amparo de lo dispuesto en el art. 108.2 de la LPL .
Sostiene la parte recurrente que el despido de las actoras tiene su causa en haber acudido a los Tribunales del orden penal, como vía de defensa adecuada a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la inherente quiebra del principio de indemnidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 108.2 de la LPL , puesto que desde que se tiene conocimiento de la querella, la empresa demandada les advierte de la gravedad de las acusaciones vertidas y de las responsabilidades que le pueden acarrear para el caso de que no se prueben los hechos denunciados.
Tal pretensión debe ser rechazada, ya no resulta acreditado que los actores formularan demandas, reclamaciones judiciales contra la empresa demandada, ni siquiera por acoso laboral, que pueda ser vulnerar su garantía de indemnidad, ya que no ha sido el objeto de la querella formulada, ya que la misma se dirige, como querellados, contra personal laboral de la misma, es decir, contra compañeros de trabajo de los querellantes,
Pero, es que, además, la formulación de la querella penal contra directivos y mandos intermedios de la Fundación Pública demandada, es la conducta que se imputa a los actores como causa de despido, como constitutiva de una falta muy grave en virtud de lo dispuesto en el régimen sancionador del Convenio Colectivo de empresa y en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no se les despide por el hecho de formular una querella penal , sino por cuanto se acusa a varios directivos y jefes de servicios, trabajadores y compañeros de los querellante, de varios delitos , que a la vista de las actuaciones penales y su falta de ilicitud como se declara en el sobreseimiento y archivo de las mismas, debe calificarse de arbitraria y desproporcionada, perjudicando el honor y reputación de los querellados, que han sido acusados nada menos de acoso laboral, sin que sobre las mismas hubiera pronunciamientos administrativos o judiciales por la vía laboral o administrativa.
OCTAVO.-En el siguiente y último motivo del recurso, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 54.2 c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 75.3 c). 4 y 17 del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Manacor con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Con carácter subsidiario, se pretensiona que los despidos de los actores deben ser declarados improcedentes , ya que el procedimiento penal iniciado por la admisión de la querella formulada por los actores, por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manacor 21.05.2010 , se acordó, en consonancia con la petición del Mº Fiscal, el sobreseimiento provisional y archivo, lo que no implica que se atribuyan hechos falsarios o inciertos, lo que sucede es que no se han probados., por lo que no están de acuerdo con lo declarado por la juzgadora de instancia, por lo que yerra al afirmar que obraron con mala fe o con abuso de derecho, por haber lesionado con sus imputaciones el derecho al honor y a la imagen pública de los directivos del Hospital y al de la propia Institución.
Se alega finalmente, que la difusión de la presentación en los medios públicos de comunicación, no es imputable a los actores, ni se acredita su activa participación.
NOVENO.- Pues bien, el motivo debe ser rechazado, ya que han acreditados los hechos imputados, así como que por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manacor 21.05.2010 , se acordó, de acuerdo c con la petición del Mº Fiscal, el sobreseimiento provisional y archivo de la querella, al considerar que de lo actuado no aparece debidamente justificada a perpetración del ílicito penal que ha dado lugar a la formación de la causa, archivo que ha sido confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, lo que determina que la conducta de los actores había sido desproporcionada e injusta, ya que tras la denuncia a al Gerente del Hospital de las pretensionadas irregularidades y acoso laboral en el Servicio de Admisión, no esperaron al resultado de las diligencias informativas para esclarecer la veracidad de las acusaciones conforme al procedimiento previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo (HP3º), pues rehusaron a declarar ya que habían presentado la querella penal, contra el propio gerente, y contra los responsables de recursos humanos, del de servicios administrativos, del de Servicios de informática, que luego fue ampliada al director médico. También ha quedado acreditado que la presentación de la querella fue ampliamente difundida por los medios de comunicación escritos y audiovisuales (HP5º), en la que los actores acudieron a conferencias de prensa en los que daban a conocer los motivos de la interposición de la querella.
Como ya declaró esta Sala, en la sentencia de ede7 de abril de 2006 (AS 2006/1867 ), 'Atribuir falsamente a un empresario la realización de actos de persecución injusta contra un empleado valoradles como constitutivos de acoso laboral entraña conducta incardínale en el apartado c) del art. 54.2 del ET . El acoso en el trabajo genera hoy día fuerte rechazo social y desmerece a quien lo practica. Un ataque de esta índole daña el buen nombre y la reputación del afectado. El concepto de «ofensa verbal» que emplea aquel precepto no debe ceñirse a sólo las expresiones y epítetos de explícito carácter insultante. No es ocioso reseñar, en esta línea, que el Sr. Manuel ha entablado contra la Sra. Emilia demanda civil por la vulneración del derecho al honor que entiende le ha causado la publicación del tan repetido artículo periodístico. Por lo demás, la conducta podría también encuadrarse en el apartado d) del mismo art. 54.2, por la deslealtad y falta de probidad que encierra'.
Tal doctrina judicial, debe aplicarse al caso de auto por las razones anteriormente expuestas, confirmando el criterio de la sentencia de instancia, máxime si se tiene en cuenta que los actores han imputado altos mandos de la entidad demandada, que gestiona un Hospital Público de la Seguridad Social, graves delitos mediante una querella que fue difundida por todos los medios de comunicación escrita y audiovisual, en la que los querellados eran altos cargos directivos y mandos intermedios, de forma indiscriminada y genéricamente, pues, además, son compañeros de trabajo, lo que al haberse archivado por no quedar acreditada dichas imputaciones, ello ha supuesto una violación de su derecho al honor y reputación personal, así como el daño moral que comporta haber sido imputado sin motivo alguno y haber sido sometido a investigación judicial.
En consecuencia la conducta de los actores está tipificada como falta muy grave en el art. 75.3 c). 4 y 17 del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Manacor con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia debe ser confirmada, al calificar de procedente el despido litigioso, lo que esta Sala comparte y hace suya la bien estructurada, completa y detallada motivación, fáctica y jurídica, que sustenta dicho pronunciamiento. El recurso, en consecuencia, decae.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.ª Beatriz , D.ª Esmeralda , D.ª Esperanza , D.ª Candida , D. Víctor y D.ª Luisa contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social num. 2 de Palma de Mallorca, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez , en virtud de demanda por despido promovida por los citados recurrentes contra la Fundación Hospital de Manacor y contra el Servei Balear de la Salut (Ib-salut), y, en su consecuencia, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0388-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0388-11.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
