Sentencia Social Nº 680/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 680/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100584


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 139/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000139/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 680 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000139/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000861/2012, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de Rosana , asistido por el Letrado D. Pedro Vicente Arnedo Martínez y actuando como Procuradora Dª Sara Alonso Puig, contra MASA INFRAESTRUCTURAS SL representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Rosana , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por promovida por Dª Rosana frente a MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, DECLARO la PROCEDENCIA DEL CESE, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; debiendo consolidar la trabajadora la cantidad ya percibida en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Rosana , con NIF nº NUM000 , ha prestado sus servicios -contrato indefinido y a jornada completa- para la empresa MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L., antigüedad de 8 de mayo de 2000, categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª y salario (con inclusión de la prorrata de las pagas extras) de 2.358'24 euros mensuales. La demandante percibía en nómina desde (al menos) el mes de enero de 2009 dos cantidades variables en concepto de 'incentivos' y 'mejora voluntaria' -la cantidad líquida que le fue abonada hasta el mes de septiembre eran 2.100 euros; en el mes de octubre su retribución pasó a 1.500 euros, si bien las nóminas erróneamente seguían reflejando la cantidad anterior-. No obstante ello, la primera ('incentivos') se suprimió a partir de la nómina del mes de febrero de 2010; en el año 2011 la empresa suprimió la 'mejora voluntaria', abonando en su lugar una cantidad fija denominada 'a cuenta Convenio' (100 euros) y una variable en concepto de 'incentivos' (en todo caso la cantidad total abonada a la actora durante dicho año -a excepción de cuando estuvo en IT- siempre fue la misma, 1.600 euros líquidos). En el período comprendido entre los meses de enero y julio de 2011, ambos inclusive, se produjo un error en la Asesoría encargada de confeccionar las nóminas de modo que las entregadas a la actora reflejaban un líquido de 2.100 euros; el mismo se subsanó posteriormente ante la TGSS (la solicitud se formuló el 26 de septiembre de 2011), no siendo hasta el 7 de marzo de 2012 cuando la demandante lo puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo. SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 3 de agosto de 2012 MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. extinguió el contrato de trabajo de Dª Rosana , con efectos del día de hoy, 3 de agosto de 2012, por causas de índole económica, productiva y organizativa(documento nº1 de la demanda, por reproducido). Dicho escrito fue entregado a la trabajadora el día 9 de agosto de 2012 -el burofax se remitió el día 3 de agosto de 2012, día que se transfirió a su cuenta bancaria la suma de 21.703'48 euros en concepto de indemnización (19.438'15 euros) y saldo y finiquito de su relación laboral, incluyendo la sustitución del preaviso-. Dado que a la empresa el día 10 de agosto de 2012 no le constaba hubiese sido cumplimentado el anterior burofax, acudió al Notario D. JOSÉ NIETO SÁNCHEZ para que le entregase a la Sra. Rosana personalmente tanto la carta de despido como el certificado de empresa en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 . NUM002 , de Alicante. Tras intentarlo en tres ocasiones el Fedatario optó por enviar un burofax. TERCERO.- MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. forma parte de un grupo mercantil integrado por 24 empresas dedicadas a las actividades de: 1)Promoción, construcción y venta de inmuebles (objeto de la empresa demandada); 2)Gestión de hoteles; 3)Arrendamiento de bienes inmuebles, y; 4)Otras actividades: Gestión de campo de golf y parkings. La crisis generalizada en el sector de la construcción ha afectado de forma notable a todas ellas, siendo su evolución económica la que refleja el Informe Económico que obra unido a las actuaciones como documento 19º de la empresa demandada, el cual doy por reproducido. MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. ha pasado de una cifra de ventas en el año 2008 de 5.798.661'05 euros a 99.799'32 euros (año 2009), 755.394'40 euros (año 2010) y 1.127.861'48 euros. El incremento de los últimos años se debió a la consecución de un contrato extraordinario y ajeno al grupo formalizado con ANIDA DESARROLLOS SINGULARES, S.L. ( Proyecto de Ejecución de los Viales 1-B2-1 Parcial 1-B2-2 Parcial y Glorieta 6 de los incluidos en el PEI de los Desarrollos Urbanísticos del Campo de Murcia-Zona Este-en el mismo, cuy última adjudicación tuvo lugar el 30 de junio de 2011, intervino MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. como contratista y PROCOBAR, S.A. -sociedad dominada del grupo que fue declarada en concurso voluntario el 20 de noviembre de 2012, cesando en su actividad el 24 de abril de 2013-). Una vez concluido el mismo no existe facturación ni actividad, pasando de una media de trabajadores en el año 2009 de 3'38 a 0'00 en el período comprendido entre los meses de enero a junio de 2013. Los resultados de los distintos ejercicios económicos de MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L. han sido -480.297'31 euros (año 2008), -885.612'42 euros (año 2009), - 80.953'59 euros (año 2010), -100.529'11 euros (año 2011) y -83.513'65 euros (año 2012, resultado antes de pérdidas y deterioro de instrumentos). CUARTO.- La pareja sentimental de Dª Rosana , D. Apolonio (gerente de MASA INFRAESTRUCTURAS, S.L.), fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar -hechos acaecidos el día 26 de julio de 2011- por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alicante (sentencia de 29 de junio de 2012 -notificada a la Sra. Rosana el 5 de julio de 2012-, autos 58/12). La misma es firme tras haber sido confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante. En dicha resolución se indicó que los menoscabos físicos/psíquicos padecidos por la Sra. Rosana no generaron a ésta días de incapacidad. QUINTO.- Dª Rosana inició el 29 de agosto de 2011 una baja que concluyó el 13 de septiembre de 2012. SEXTO.- Dª Rosana no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El día 27 de septiembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosana , que fue impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora sobre extinción de contrato de trabajo y declaró la procedencia del cese absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal primero en el sentido de indicar que no existe error alguno en las nóminas aportadas por mi defendida y que por tanto el salario liquido de la trabajadora es el que consta en los documentos aportados por esta representación. Modificación fáctica que no puede alcanzar éxito. Se alega por la parte recurrente que se ha producido un claro error en la apreciación de las pruebas, sin que el error que denuncia quede manifiesto de modo claro y evidente, limitándose en el recurso a expresar la particular valoración de la prueba practicada, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada en reiteradas sentencias, al no observarse los requisitos formales exigidos por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No basándose la revisión interesada en prueba concreta sin que sirva a tal propósito la cita de toda la prueba de forma genérica. Y sin olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no puede la Sala -como implícitamente pretende la parte recurrente- examinar las pruebas practicadas, lo que es posible en el recurso de apelación, pero no en el extraordinario de suplicación, que por su carácter impide al Tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez 'a quo', que es el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba, no pudiendo hacer el Tribunal Superior una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan solo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, si de algún documento o pericia se evidencia la equivocación del Juzgador, lo que no se acredita en el supuesto de autos

SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de lo previsto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que las circunstancias objetivas existían con mucha anterioridad y no se despidió a la actora hasta que se produjo el episodio de violencia de género y la demandada actúa en fraude de ley al enmascarar un despido nulo bajo el paraguas de una extinción por circunstancias objetivas y como consecuencia de la existencia de una sentencia condenatoria del Gerente de la empresa demandada.

La inalterada resultancia fáctica de la sentencia impugnada en lo que interesa para resolver adecuadamente la presente litis en función de las alegaciones de la parte recurrente, deja acreditada la situación negativa de la empresa, como es de apreciar en el ordinal tercero, así como la disminución de la cifra de ventas y pedidos que justifican la amortización de puestos de trabajo como el de la actora. Y respecto de la alegación de que las causas para el despido producido ya existían con anterioridad y no se habían aplicado hasta que se condena al gerente de la mercantil por lesiones en el ámbito familiar, debe tenerse en cuenta que es la empresa la que decide cual es el mejor momento para reestructurar su plantilla, y si en el presente supuesto se había producido un relativo incremento en los últimos años como consecuencia de haber logrado un contrato extraordinario y ajeno al grupo empresarial cuya última adjudicación tuvo lugar el 30 de junio de 2011, no debe olvidarse que con ello no se consiguió resolver la deriva de pérdidas de la empresa por lo que la empresa adoptó la decisión del cese de la trabajadora. Y aunque se estimase que existe una prueba indiciaria de que el empresario ha efectuado el despido tras la sentencia en la que se condenó al gerente de la empresa por lesiones en el ámbito familiar, no debe olvidarse que la mercantil ha acreditado que existe una causa seria y justificada para tal cese. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 23 de julio de 2013 , en virtud de demanda formulada contra la empresa MASA INFRAESTRUCTURAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0139 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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