Sentencia Social Nº 680/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2039/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 680/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100679

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11605

Núm. Roj: STSJ M 11605/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 680
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 15 de septiembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 2039/13ag interpuesto por Aureliano , Conrado , Eusebio , Héctor ,
Justo , Norberto , Santiago , Jose Ramón , Juan Antonio , Amador , Bruno , Eladio , Fulgencio ,
Gloria , Matilde representados por el Letrado JOSE LUIS FERNANDEZ CHILLÓN, contra sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 897/12 siendo recurrido NIVEL ARTE, SA Y
FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Aureliano , Conrado , Eusebio , Héctor , Justo , Norberto , Santiago , Jose Ramón , Juan Antonio , Amador , Bruno , Eladio , Fulgencio , Gloria , Matilde contra NIVEL ARTE SA Y FOGASA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
PRIMERO.Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores: I. Los actores prestaron servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de carpintería, con las siguientes circunstancias laborales: Dª. Aureliano : Antigüedad de 28.08.2006, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 1.519,23 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Conrado : Antigüedad de 14.01.1999, categoría profesional de conductor y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Eusebio : Antigüedad de 01.02.1997, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Héctor : Antigüedad de 01.09.1999, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Justo : Antigüedad de 01.04.2006, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Norberto : Antigüedad de 05.01.1999, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Santiago : Antigüedad de 16.08.2000, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Jose Ramón : Antigüedad de 01.02.1997, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Juan Antonio : Antigüedad de 01.04.2004, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Amador : Antigüedad de 07.04.1998, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Bruno : Antigüedad de 19.01.1999, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Eladio : Antigüedad de 11.08.1998, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1.617,94 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Fulgencio : Antigüedad de 01.03.2006, categoría profesional de encargado y salario de 1.711,23 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Gloria : Antigüedad de 12.03.2003, categoría profesional de oficial 1ª administrativo y salario de 1.648,09 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

Dª Matilde : Antigüedad de 01.01.1999, categoría profesional de jefe administrativo y salario de 1.876,86 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

II. Mediante resolución de fecha 19.01.2011, el Director General de Trabajo autorizó a la empresa a proceder a la extinción de los contratos de los 19 trabajadores que componen su plantilla, entre los que se encuentran los demandantes, señalándose una indemnización de 23 días de salario por año de antigüedad en la cuantía que figura en el acta final del periodo de consultas, de fecha 16.12.2010 que se anexa. Los contratos de los demandantes se extinguieron el 20.01.2011.



SEGUNDO. Retribuciones: I. Los actores devengaron las cantidades que a continuación se expresan, en concepto de paga extraordinaria de junio 2010, diciembre 2010 y parte proporcional de la correspondiente a junio 2011 y retribuciones de los meses de octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010 y enero 2011, con el desglose que figura en la demanda, que se tiene por reproducido, debiéndose precisar que la cantidad que figura bajo el concepto plus art. 63 es la parte del plus transporte cotizable.

Dª. Aureliano : 7.507,36 euros D. Conrado : 8.012,49 euros D. Eusebio : 8.012,49 euros D. Héctor : 8.012,49 euros D. Justo : 8.012,49 euros D. Norberto : 8.012,49 euros D. Santiago : 8.012,49 euros D. Jose Ramón : 8.012,49 euros D. Juan Antonio : 8.012,49 euros D. Amador : 8.012,49 euros D. Bruno : 8.012,49 euros D. Eladio : 8.012,49 euros D. Fulgencio : 8.488,59 euros D. Gloria : 8.270,74 euros Dª Matilde : 9.538,66 euros.

II. Con fecha 16.12.2010, la empresa demandada llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el cual se compromete a pagar los 15 días de indemnización a cargo de la empresa en doce plazos mensuales (primero en febrero 2011 y último el 31.01.2012) y las retribuciones pendientes de pago en dos plazos: el primero con vencimiento en marzo 2012 y el segundo con vencimiento el 31.05.2012.



TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 25.06.2012, celebrándose el acto el día 13.07.2012, con resultado: sin efecto. Los demandantes interpusieron demanda en reclamación de cantidad el 19.07.2012 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 26.07.2012.



TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, estimando la demanda formulada por D. Aureliano , D. Conrado , D. Eusebio , D. Héctor , D. Justo , D. Norberto , D. Santiago , D. Jose Ramón , D. Juan Antonio , D. Amador , D. Bruno , D.

Eladio , D. Fulgencio , D. Gloria y Dª Matilde , contra NIVEL ARTE, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que a continuación se indican, por los conceptos que figuran en el relato fáctico y desglose por partidas que consta en la demanda, más el interés por mora que igualmente se indica y, estimando la excepción opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , declaro prescrita la deuda respecto del citado organismo.

Dª. Aureliano : 7.507,36 euros de diferencias retributivas más 665,22 euros de interés por mora.

D. Conrado : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Eusebio : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Héctor : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Justo : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Norberto : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Santiago : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Jose Ramón : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Juan Antonio : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Amador : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Bruno : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Eladio : 8.012,49 euros de diferencias retributivas más 718,68 euros de interés por mora.

D. Fulgencio : 8.488,59 euros de diferencias retributivas más 762,75 euros de interés por mora.

D. Gloria : 8.270,74 euros de diferencias retributivas más 742,41 euros de interés por mora.

Dª Matilde : 9.538,66 euros de diferencias retributivas más 861,06 euros de interés por mora.



CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de cantidad de los demandantes frente a la empresa demandada y, también, ha estimado la excepción de prescripción opuesta por el Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa), respecto de la deuda que tenga que asumir dicho organismo.

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando un único motivo de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia. El recurso no ha sido impugnado.

Con correcto amparo procesal denuncia infracción del artículo 59.1 del ET , entendiendo en esencia que no puede aplicarse el plazo prescriptivo de referencia, pues las partes alcanzaron un acuerdo en el ERE, donde se acordó abonar en los plazos convenidos el importe de las cantidades reclamadas, y siendo que a la fecha de vencimiento no se abonaron las mismas, el plazo para reclamar las cantidades no inicia su computo hasta que no vence el plazo de cumplimiento.

La cuestión que ahora resulta controvertida en autos es la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo para reclamar la cantidad legalmente establecida a cargo del FOGASA, cuando tras un acuerdo colectivo de extinción contractual la demandada incumple los pagos acordados en el acta correspondiente a tal despido.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 16/03/1992 (recurso nº 1198/91 ) que la interrupción de la prescripción frente al deudor principal y directo, el empresario, mediante acuerdo privado con el trabajador reconociendo la deuda de que se trate, no afecta a la responsabilidad legal exigible al Fogasa.

En el presente caso no estamos ante un acuerdo entre empresa y trabajador sino ante un pacto de aquella con los representantes de los trabajadores en el marco de un ERE. La Sala entiende que hay que tener en cuenta que la acción dirigida contra el Fondo no es directa, sino que se tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta el momento en que el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fogasa las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias de 1 octubre 1984 (RJ 19844723 ) y 13 junio 1986 (RJ 19863408); ello está en concordancia con lo establecido en el artículo 33.7 del ET que establece' el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.' Consta en autos que el 16 de diciembre de 2010 se alcanzó acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores relativo al pago de las indemnizaciones derivadas del ERE NUM000 de 19 de enero de 2.011 y salarios adeudados a los trabajadores afectados por el mismo, de la empresa Nivel Arte S.A., en el que se refleja que los salarios serían abonados ' en dos plazos: el primero con vencimiento el mes de marzo de 2012 y el segundo, con vencimiento el 31 de mayo de 2012' y las indemnizaciones en doce plazos mensuales , comenzando en el mes de febrero de 2011.

Por tanto, desde marzo de 2012 en que se debió percibir por la parte actora o abonarse la cantidad por la demandada y no se efectuó, comienza a computarse el plazo de prescripción de un año a que refiere el artículo 59.1 del ET y como la papeleta de conciliación ante el organismo administrativo se presenta el 25 de junio de 2012 y la demanda el 19 de julio de 2012, es evidente que la acción no está prescrita, porque no estamos ante un acuerdo individual entre los trabajadores y la empresa sino ante un acuerdo colectivo entre la representación de los trabajadores y la empresa de aplazamiento en el pago de cantidades basado en la situación de iliquidez de la misma para hacer frente al pago, que vincula a ambas partes, y la acción para exigir la obligación del pago no surge hasta el incumplimiento empresarial. Por lo expuesto procede estimar el recurso.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 897/2012, seguidos a instancia de Aureliano , Conrado , Eusebio , Héctor , Justo , Norberto , Santiago , Jose Ramón , Juan Antonio , Amador , Bruno , Eladio , Fulgencio , Gloria , Matilde contra NIVEL ARTE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación de CANTIDAD, y manteniendo la condena de la sentencia recurrida, declaramos que no puede tener favorable acogida la excepción de prescripción alegada por el FOGASA, declarando no prescrita la deuda que legalmente deba asumir el FOGASA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-2039-2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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