Sentencia Social Nº 680/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 680/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100647

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00680/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2014 0000037

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000209 /2014

DEMANDANTE/S: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2013

ABOGADO/A:DESPIDO OBJETIVO

PROCURADOR/A: AUTOCARES MEROÑO S.A., AUTOCARES SANCHEZ ORTUÑO, S.L. , AUTOCARES SANCHEZ ABLA S.L. , AUTOCARES MARIA DIAZ RABAL S.L.

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA ORTEGA, MARIA PAZ ANGOSTO TEBAS

DEMANDADO/S:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A: AUTOCARES MEROÑO S.A., AUTOCARES SANCHEZ ORTUÑO, S.L. , AUTOCARES SANCHEZ ABLA S.L. , AUTOCARES MARIA DIAZ RABAL S.L. , ANTONIO GRAU VAZQUEZ , FOGASA FOGASA

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DE LAS MERCEDES GARCIA ORTEGA, MARIA PAZ ANGOSTO TEBAS , JULIA JIMENEZ ROS

En MURCIA, a diez de Septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L., y en el interpuesto por las empresas 'AUTOCARES MEROÑO S.A.; AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L.; AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L.', contra la sentencia número 0272/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Octubre , dictada en proceso número 0028/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Miguel frente a Miguel ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.; AUTOCARES MEROÑO S.A.; AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L.; AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor DON Miguel con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L. con CIF n° B30678718, dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, con una antigüedad de 13/09/2005, con la categoría profesional de conductor y con un salario de 1907,94 € euros mensuales incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que determina un salario díario regulador de 62,73 euros díarios. SEGUNDO.- El pasado día 28/11/2012, él actor recibió carta de despido con efectos de ese mismo día en la que se hacia constar: carta de despido Cartagena, 27 de noviembre de 2012 Muy Sr. mío: Medíante el presente escrito le comunicamos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del articulo 52 del vigente Estatuto de los Trabajadores , hemos tornado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por causas económicas. A los efectos legales oportunos, los hechos que ampara la extinción son los siguientes: Como bien conoce, la situación económica de la empresa se ha venido deteriorando en los últimos años, debido principalmente a la disminución de los servicios contratados tanto fijos como Discrecionales, que ha ocasionado unas pérdidas económicas considerables. Esto nos hace replantear la reestructuración de la empresa a través de una mejora en la reorganización de los recursos, reduciendo gastos y dando ocupación efectiva a toda 1a plantilla, evitando así, periodos de inactividad para la Plantilla de trabajadores, que le llevan a realizar tareas no Propias de su actividad profesional, cuales son el mantenimiento de las instalaciones propias de la empresa, lo 9ue supone la realización de una actividad que no genera lngresos en la empresa y, por tanto, no cubre los costes que suponen el .mantenimiento del puesto de trabajo. Los datos económicos que avalan estos hechos se resumen en el cuadro del Balance de Pérdidas y Ganancias, y, en el de partida de Ingresos.

Balance de Pérdidas y Ganancia

1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

2011 -34.950,42€ -20.153,58€ -3.916,166

2012 17.925,99€ -98.795,03€ -220.704, 91€

Partida de ingresos de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, que se detallan en el informe económico que se acompaña a la

1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

2011 279.232,786 420. 930, 146 423.092,32€

2012 321.537,50€ 294.089,87€ 384.945, 33€

Esto cuadros económicos lo debernos acompañar de los datos de actividad de la empresa los cuales se resumen en el cuadro siguiente*:

AÑO 2011 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

SVOS. DISCRECIONALES 895 1.225 674

SVOS. FIJOS 3.014 2.559 774

AÑO 2012 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE

SVOS. DISCRECIONALES 855 1.032 735

SVOS. FIJOS 2.529 2.268 696

* La relación detallada de servicios se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa, ya que son muchos documentos que hacen imposible adjuntarlos a la presente.

Como se desprende de los datos económicos, la cuenta de ingresos ha disminuido en unos 122.000€ aproximadamente, que, como podemos observar, se debe a la reducción de servicios, sobre todo fijos, que son los que nos garantizan el trabajo y los ingresos económicos a lo largo de la vigencia del contrato. De vital importancia para este curso ha sido la rescisión de contrato por parte de la Consejería de Educación de Murcia del servicio escolar del Centro IES Carthago Spartaria, así como, diversos servicios que manteníamos de forma fija con asociaciones y particulares. Pero, el hecho que ha llevado a la empresa a no alargar más esta situación, y a adoptar medidas al respecto, ha sido la comunicación por parte de la empresa Líneas Europeas de Autobuses, S.A. de prescindir de nuestros servicios a partir del día 21.11 .2012, por- lo que a partir de esta fecha dejamos de prestar servicios internacionales, así como, el resultado de las cuentas de este último trimestre, que nos han llevado a unas pérdidas de 220. 704,91€.

Esta disminución de servicios se tiene que ver compensada con una disminución de la plantilla de los trabajadores, ya que el coste medio mensual por trabajador es de unos 2.509,56€, lo que hace un montante anual de 21586,04€, por lo que si se reduce la plantilla en seis puestos de trabajo, esa disminución de ingresos se verá equilibrada con la disminución de gastos, poniendo a nuestra empresa en una situación que pueda ser competitiva, y evitando una falta de ocupación efectiva.

Es decir, estamos hablando de que necesitamos una plantilla de trabajadores de 13, y nos encontrarnos con 19, por lo que necesitamos amortizar, de momento, 3 puestos de trabajo, el suyo y el de otros dos compañeros. Su Categoría Profesional es el de Conductor, y, las funciones propias de su Categoría Profesional van a ser asumidas por el resto de conductores que hay en la empresa, habida cuenta que son muchos, dieciséis en concreto, para realizar el trabajo que en la actualidad existe para esta categoría, lo que supone un ahorro mensual a la empresa de su salario y su seguridad social. Toda la documentación que acredita lo anterior se encuentra a su entera disposición por si desea cotejaría en las oficinas de la empresa. Por todo o anterior, mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 , 53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, prevista en la letra c) del artículo 52 citado, y, a tal efecto se le notifica lo siguiente: 1.0 Que la extinción del contrato tendrá efectos a partir del día de la fecha. 2. ° Que ponemos a su disposición la cantidad de 5.555,82€ a que .asciende el 60% de la indemnización y que le será entregada en 'este mismo acto. Así mismo, se adjunta la documentación necesaria para la solicitud del 40% restante. La indemnización que por esta extinción le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , es de 20 días de salario por año de servicio, de los cuales 12 le abona la empresa (60%) y los 8 que restantes (40%) se los abonara el FOGASA. 3. ° Que. al no preavisar con los 15 días legalmente establecidos, se le abona en !a liquidación salarial el importe efectivo por este concepto. TERCERO: La empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L,, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social está en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda de la Estación s/n Su Administrador Único es DOÑA Carmen , siendo apoderado DON Ezequias . CUARTO.- La empresa AUTOCARES MEROÑO S.A. con CIF A30609838 'fue constituida el 25 de Mayo de 1979 teniendo siendo su objeto social , tiene su domicilio social en el Paraje de Los Mestres s/n el Hondón Cartagena y su Administrador Único DON Ezequias . QUINTO.- La empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L. con CIÉ B04299715, fue constituida en por su objeto social es el Trasporte de viajeros, su domicilio social está en Carretera de Ronda 76 Almería y sus Administradores solidarios son DON Ezequias Y DON Pio , siendo su apoderada DOÑA Sabina . SEXTO. La empresa AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L con CIF n° B3070485, fue constituida el 23 de Marzo de 1995, su objeto social es el transporte de viajeros por carretera y tiene su domicilio en Avda de América 4, bajo, siendo su Administrador Único DON Ezequias . SÉPTIMO.- El Jefe de Trafico de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L, DON David , aparece dado de alta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L., con un contrato indefinido desde el 10/01/2012 y no consta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L. OCTAVO: En los partes de trabajo diarios AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L de existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO SA. , acompañando a trabajadores de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L. NO VENO:- En fecha 30/06/2012 la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO abono una factura de reparación del vehículo 6636JRJ, a la empresa francesa AUTOCARS PARÍS EURPE TRAVEL. La matricula 6636JRJ es inexistente. DÉCIMO: Los vehículos de Sánchez Ortuño S.l,, están frecuentemente en las' instalaciones de AUTOCARES MEROÑO, para su reparación o limpieza. DÉCIMO PRIMERO. Existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO S.A. que permanecen frecuentemente en las instalaciones de SÁNCHEZ ORTUÑO S.L. DÉCIMO SEGUNDO: Existen varios contratos de colaboración por los que la empresa SÁNCHEZ cede el uso de vehículos a la empresa SÁNCHEZ ORTUÑO, para prestar servicios encargados por AUTOCARES MEROÑO S.A. En dichos contratos no se estipula precio alguno. DÉCIMO TERCERO: El volumen de negocio de SÁNCHEZ ORTUÑO S.L. en el año 2009 según el impuesto de sociedades fue de 1.651.130,92 euros, según las cuentas anuales fue de 1.773.754,18 euros, en el año 2010 fue de 1.583.628,53, € que coincide con las cuentas anuales, en el año 2011 fue de 1.469.208,06 euros según el impuesto de sociedades y de 1.593, 072,40 según las cuentas anuales, en el año 2012 según el IVA es de 1.435.899,75 €. El IVA de 1 año 2011 fue de 1470.015,54 € DÉCIMO CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 15/01/2013 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Miguel , contra AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L., AUTOCARES MEROÑO S.A., AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L. Y AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a las empresas demandas de forma solidaria a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en cuanto a horario y con la retribución señalada en esta sentencia, y con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (27/12/2012) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado a razón de 62,73 € díarios, debiendo en este caso el demandante devolver lo percibido como indemnización por el despido objetivo, o a que abonen al actor la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (19.844,64 €) como indemnización, descontando lo percibido como indemnización por el despido objetivo. La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de despido y de carácter salarial'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María Paz Angosto Tebas, en representación de la empresa 'Autocares Sánchez Ortuño S.L.'; y por la Letrada doña María de las Mercedes García Ortega, en representación de las empresas 'Autocares Meroño S.A.', 'Autocares Sánchez Abla S.L.' y 'Autocares María Díaz Rabal S.L.'.

Por la Letrada doña Julia Jiménez Ríos, en representación de la parte demandante, fueron impugnados los recursos interpuestos.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, dictó sentencia el 4-10-13 en los autos nº 16/13 sobre Despido seguidos a instancia de don Segundo contra Autocares Sánchez Ortuño SL, Autocares Meroño SA, Autocares Sánchez Abla SL y Autocares Maria Díaz Rabal SL y el Fogasa, estimando la demanda y declarando improcedente el despido del actor y condenando de forma solidaria a las demandadas a la readmisión o a la indemnización, con la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por Autocares Meroño SA, Autocares Maria Díaz Rabal SL y Autocares Sánchez Abla SL, se interpuso recurso de suplicación para que revoque dicha sentencia y se les absuelva de la demanda por no existir grupo de empresas. Recurso que fue impugnado por el actor que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Por su parte Autocares Sánchez Ortuño SL igualmente interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolviéndole de las peticiones formuladas en su contra en la demanda. Recurso que también fue impugnado por el actor pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se ampara la empresa Autocares Sánchez Ortuño SL en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , para que se revisen los hechos probados:

A) Tercero que dice: 'La empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L,, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social está en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda de la Estación s/n Su Administrador Único es DOÑA Carmen , siendo apoderado DON Ezequias '. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'TERCERO: La Empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L. fue constituida el 16 de enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social tiene sede en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda. de la Estación S/N. Su Administrador Único es D' Carmen , siendo su apoderado D Ezequias , aunque no ejerce ninguna función como tal'.

B) Séptimo, que dice: 'El Jefe de Trafico de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L, DON David , aparece dado de alta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L., con un contrato indefinido desde el 10/01/2012 y no consta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'SÉPTIMO: EL Jefe de Tráfico de la Empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L., D David , aparece dado de alta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZABLA, SL.L, con un contrato indefinido desde el 10/01/2012 hasta el 10/01/2012, es decir, UN DÍA, y no consta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L.'.

C) Octavo, que dice: 'En los partes de trabajo diarios AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L de existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO SA., acompañando a trabajadores de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Proponiendo su supresión

D) Noveno, que dice: 'En fecha 30/06/2012 la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO abono una factura de reparación del vehículo 6636JRJ, a la empresa francesa AUTOCARS PARÍS EURPE TRAVEL. La matricula 6636JRJ es inexistente'. Proponiendo su supresión.

E) Décimo, que dice: 'Los vehículos de Sánchez Ortuño S.L, están frecuentemente en las' instalaciones de AUTOCARES MEROÑO, para su reparación o limpieza'. Proponiendo para el mismo esta redacción: 'DECIMO: Los vehículos de Sánchez Ortuño S.L., están OCASIONALMENTE en las instalaciones de AUTOCARES MEROÑO, S.A. para su reparación y limpieza'.

F) Undécimo, que dice: 'Existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO S.A. que permanecen frecuentemente en las instalaciones de SÁNCHEZ ORTUÑO S.L'. Proponiendo su supresión

G) Duodécimo, que dice: 'Existen varios contratos de colaboración por los que la empresa SÁNCHEZ cede el uso de vehículos a la empresa SÁNCHEZ ORTUÑO, para prestar servicios encargados por AUTOCARES MEROÑO S.A. En dichos contratos no se estipula precio alguno'. Proponiendo que se anule.

En cuanto al apartado A) testificalmente está acreditado por las declaraciones de don Ezequias y de su madre doña Carmen que la redacción dada en la instancia debe ser mantenida.

En cuanto al apartado B), su inclusión no haría variar el sentido del fallo si se tiene en cuenta el documento nº 3 del ramo de prueba de Autocares Meroño SA

En cuanto al apartado C) esta acreditado lo en él mismo redactado a través de la prueba testifical del ultimo de los testigos y del jefe de trafico de Autocares Meroño, que identificaron a través de fotografías en el juicio, a don Herminio como acompañante en Sánchez Ortuño

En cuanto al apartado D) esta probado porque la reparación del vehículo de Autocares Meroño se pago Sánchez Ortuño y por la testifical de don Ezequias que reconoció que el vehículo era propiedad de de Sánchez Ortuño

En cuanto al apartado E) es irrelevante porque lo cierto es que están esos autocares y no hay prueba que entren otros.

En cuanto al apartado F) la prueba del hecho es la misma apuntada en el apartado C)

En cuanto al apartado G), es lo cierto que en los contratos no constaba precio ni fueron registrados

FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta en el recurso infracción de las sentencias de del TSJ Castilla León de 11-6-07, TSJ Madrid de 13-5-2005 y TS de 20-1-2003 y 21-12- 2000

Motivo que no puede ser estimado:

1.- Respecto al grupo de empresas, existe por cuanto:

a) Existe un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo: don David declaro en juicio que era el jefe de tráfico de Autocares Sánchez Ortuño SL y después consta en la vida laboral de otra demandada, como antes se dijo. Hay pues una confusión de plantillas pues aunque no existe un domicilio único si hay una única dirección, como lo acredita que la madre de don Luis Carlos administradora única desconocía el funcionamiento de la empresa, siendo su hijo quien se encargaba realmente.

b) Hay una prestación de trabajo en común: la vida laboral de los trabajadores y la prueba testifical, evidencian que pasan de una a otra empresa

c) Existía una caja única, como lo demuestra el que la factura de reparación de un vehículo que era de una empresa, lo pagaba otra, como antes se dijo. Y los autobuses se prestaban por una empresa a otra, sin señalar precio, lo que equivale a una confusión de patrimonios

Este grupo de empresas distorsiona por tanto el carácter objetivo del despido en base a unos informes económicos presentados

2.- En relación a las causas del despido: Determinado la existencia de un grupo de empresas, es evidente que las cuentas presentadas por la empresa principal demandada no justifica el despido de autos ya que quedan distorsionados los informes económicos, por el hecho de la existencia de un grupo de empresas determina el descenso y el aumento en una u otra empresa, y porque además las perdidas reflejadas en el informe económico sean de la entidad suficiente para justificar el despido del actor, si se observa que en el periodo del año 2010 a 2011 no hay ese descenso del negocio, quedando acreditado que el descenso del IVA anual no ha sido porcentual mente importante.

Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado por Autocares Sánchez Meroño SL., siendo la jurisprudencia aplicable no la citada en el recurso que no contemplan supuestos como el aquí enjuiciado donde si esta demostrada la existencia de un grupo de empresa, sino las del TS de 20 de marzo de 2013 , que recoge las doctrina contenida en otras sentencias del TS asimismo en el mismo sentido como las de 30-1 y 9-5 de 1990 , 30-6-1993 , 26-1-1998 , y 23-1-2002 , entre otras.

Con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

FUNDAMENTO SEXTO.- Las demandadas Autocares Meroño SA, Autocares Maria Díaz Abla SL y Autocares Sánchez, entablan su recurso de suplicación en primer lugar alegando el apartado b) del art. 193 de la LJS para que:

A) Se revise el hecho probado tercero que dice: 'La empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L,, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social está en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda de la Estación s/n Su Administrador Único es DOÑA Carmen , siendo apoderado DON Ezequias '. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'La empresa Autocares Sánchez Ortuño SI, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social tiene sede en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda. de la Estación s/n, su administrador único es Dña. Carmen , existiendo un poder a favor de DON Ezequias quien no ejerce ninguna función como tal en la empresa ni ostenta cargo alguno en la misma ni posee ninguna participación en tal mercantil'.

B) Se revise el hecho probado séptimo, que dice: 'El Jefe de Trafico de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L, DON David , aparece dado de alta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L., con un contrato indefinido desde el 10/01/2012 y no consta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'El jefe de tráfico de la Empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L. Don David , aparece dado de Alta en la Empresa Autocares Sánchez Abla, S.L. UN SOLO DÍA, en concreto exclusivamente el día 10 de Enero de 2.012'.

C) Se suprima el hecho probado octavo que dice: 'En los partes de trabajo diarios AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L de existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO SA., acompañando a trabajadores de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Pasando el hecho probado noveno de la sentencia recurrida a octavo.

D) Se suprima el hecho probado décimo que dice: 'Los vehículos de Sánchez Ortuño S.L, están frecuentemente en las' instalaciones de AUTOCARES MEROÑO, para su reparación o limpieza'.

E) Se suprima el hecho probado decimoprimero que dice: 'Existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO S.A. que permanecen frecuentemente en las instalaciones de SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'.

F) Se suprima el hecho probado decimosegundo que dice: 'Existen varios la empresa SÁNCHEZ cede el uso de vehículos a la empresa SÁNCHEZ ORTUÑO, para prestar servicios encargados por AUTOCARES MEROÑO S.A. En dichos contratos no se estipula precio alguno'. Proponiendo que se anule.

En cuanto al apartado A) testificalmente está acreditado por las declaraciones de don Ezequias y de su madre doña Carmen que la redacción dada en la instancia debe ser mantenida.

En cuanto al apartado B), su inclusión no haría variar el sentido del fallo si se tiene en cuenta el documento nº 3 del ramo de prueba de Autocares Meroño SA

En cuanto al apartado C) esta acreditado lo en él mismo redactado a través de la prueba testifical del ultimo de los testigos y del jefe de trafico de Autocares Meroño, que identificaron a través de fotografías en el juicio, a don Herminio como acompañante en Sánchez Ortuño

En cuanto al apartado D) esta probado porque la reparación del vehículo de Autocares Meroño se pago Sánchez Ortuño y por la testifical de don Ezequias que reconoció que el vehículo era propiedad de de Sánchez Ortuño

En cuanto al apartado E) es irrelevante porque lo cierto es que están esos autocares y no hay prueba que entren otros.

En cuanto al apartado F) la prueba del hecho es la misma apuntada en el apartado C)

En cuanto al apartado G), es lo cierto que en los contratos no constaba precio ni fueron registrados

FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta en el recurso infracción de las sentencias de del TSJ Castilla León de 11-6-07, TSJ Madrid de 13-5-2005 y TS de 20-1-2003 y 21-12- 2000

Motivo que no puede ser estimado:

1.- Respecto al grupo de empresas, existe por cuanto:

a) Existe un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo: don David declaro en juicio que era el jefe de tráfico de Autocares Sánchez Ortuño SL y después consta en la vida laboral de otra demandada, como antes se dijo. Hay pues una confusión de plantillas pues aunque no existe un domicilio único si hay una única dirección, como lo acredita que la madre de don Luis Carlos administradora única desconocía el funcionamiento de la empresa, siendo su hijo quien se encargaba realmente.

b) Hay una prestación de trabajo en común: la vida laboral de los trabajadores y la prueba testifical, evidencian que pasan de una a otra empresa

c) Existía una caja única, como lo demuestra el que la factura de reparación de un vehículo que era de una empresa, lo pagaba otra, como antes se dijo. Y los autobuses se prestaban por una empresa a otra, sin señalar precio, lo que equivale a una confusión de patrimonios

Este grupo de empresas distorsiona por tanto el carácter objetivo del despido en base a unos informes económicos presentados

2.- En relación a las causas del despido: Determinado la existencia de un grupo de empresas, es evidente que las cuentas presentadas por la empresa principal demandada no justifica el despido de autos ya que quedan distorsionados los informes económicos, por el hecho de la existencia de un grupo de empresas determina el descenso y el aumento en una u otra empresa, y porque además las perdidas reflejadas en el informe económico sean de la entidad suficiente para justificar el despido del actor, si se observa que en el periodo del año 2010 a 2011 no hay ese descenso del negocio, quedando acreditado que el descenso del IVA anual no ha sido porcentual mente importante.

Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado por Autocares Sánchez Meroño SL., siendo la jurisprudencia aplicable no la citada en el recurso que no contemplan supuestos como el aquí enjuiciado donde si esta demostrada la existencia de un grupo de empresa, sino las del TS de 20 de marzo de 2013 , que recoge las doctrina contenida en otras sentencias del TS asimismo en el mismo sentido como las de 30-1 y 9-5 de 1990 , 30-6-1993 , 26-1-1998 , y 23-1-2002 , entre otras.

Con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

FUNDAMENTO SEXTO.- Las demandadas Autocares Meroño SA, Autocares Maria Díaz Abla SL y Autocares Sánchez, entablan su recurso de suplicación en primer lugar alegando el apartado b) del art. 193 de la LJS para que:

A) Se revise el hecho probado tercero que dice: 'La empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L,, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social está en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda de la Estación s/n Su Administrador Único es DOÑA Carmen , siendo apoderado DON Ezequias '. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'La empresa Autocares Sánchez Ortuño SI, fue constituida el 16 de Enero de 1982 siendo su objeto social la explotación de autobuses de línea regular y discrecional y vehículos en general de personas y mercancías. Su domicilio social tiene sede en Pozo Estrecho (Cartagena) Avda. de la Estación s/n, su administrador único es Dña. Carmen , existiendo un poder a favor de DON Ezequias quien no ejerce ninguna función como tal en la empresa ni ostenta cargo alguno en la misma ni posee ninguna participación en tal mercantil'.

B) Se revise el hecho probado séptimo, que dice: 'El Jefe de Trafico de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L, DON David , aparece dado de alta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L., con un contrato indefinido desde el 10/01/2012 y no consta en la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'El jefe de tráfico de la Empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L. Don David , aparece dado de Alta en la Empresa Autocares Sánchez Abla, S.L. UN SOLO DÍA, en concreto exclusivamente el día 10 de Enero de 2.012'.

C) Se suprima el hecho probado octavo que dice: 'En los partes de trabajo diarios AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L de existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO SA., acompañando a trabajadores de AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'. Pasando el hecho probado noveno de la sentencia recurrida a octavo.

D) Se suprima el hecho probado décimo que dice: 'Los vehículos de Sánchez Ortuño S.L, están frecuentemente en las' instalaciones de AUTOCARES MEROÑO, para su reparación o limpieza'.

E) Se suprima el hecho probado decimoprimero que dice: 'Existen trabajadores de AUTOCARES MEROÑO S.A. que permanecen frecuentemente en las instalaciones de SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.'.

F) Se suprima el hecho probado decimosegundo que dice: 'Existen varios contratos de colaboración por los que la empresa SÁNCHEZ cede el uso de vehículos a la empresa SÁNCHEZ ORTUÑO, para prestar servicios encargados por AUTOCARES MEROÑO S.A. En dichos contratos no se estipula precio alguno'.

G) Al suprimir esos hechos quedaría un nuevo hecho como noveno que diga: 'Las Mercantiles Autocares MEROÑO, S.A., SÁNCHEZ ABLA y DÍAZ RABAL, tienen suscritos contratos de colaboración con la empresa Autocares SÁNCHEZ ORTUÑO, S.L. , AL IGUAL QUE CON OTRAS EMPRESAS DE AUTOCARES DEL SECTOR para la cesión del uso de autocares, con y sin conductor, y prestación de servicios, facturándose entre las empresas cuando se produce el Servicio realmente efectuado y, dadas las instalaciones que tiene Autocares Meroño, en orden a reparaciones y limpieza de autobuses, las mismas son utilizadas por otras empresas del sector'.

En cuanto a los apartados A), se reitera lo anteriormente expresado en el fundamento cuarto de esta resolución, adicionándose que don Ezequias es el apoderado de la mercantil demandada, según los datos del registro mercantil.

En cuanto a los apartados B) C), D), E) y F) se reitera lo manifestado en el fundamento cuarto de esta resolución.

Y en cuanto al apartado G), no puede aceptarse en virtud de lo anteriormente declarado y puesto que no esta acreditado que las instalaciones de Autocares Meroño SL sean utilizadas por otras empresas del sector distintas de las demandadas.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta a continuación en el recurso, infracción de los art. 43 y 44 del ET , art. 76 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres , y art. 48 , 85 y 107 del RD 1121/1990 de 28 de septiembre , así como las sentencia acerca del grupo de empresas del TSJ Castilla León de 11 de julio de 2007, TSJ de 13-5-2005 y las del TS de 20-1-2003 y 21-12-.2000.

Motivo que no puede estimarse por las mismas razones antes expuestas acerca de la existencia de un grupo de empresas y del despido improcedente.

En consecuencia, es obligatorio desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Con imposición de costas por ser preceptivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L., así como el interpuesto por las empresas 'AUTOCARES MEROÑO S.A.; AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L.; AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L.', todos ellos contra la sentencia número 0272/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Octubre , dictada en proceso número 0028/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Miguel frente a Miguel ; AUTOCARES SÁNCHEZ ORTUÑO S.L.; AUTOCARES MEROÑO S.A.; AUTOCARES SÁNCHEZ ABLA S.L.; AUTOCARES MARÍA DÍAZ RABAL S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar a las recurrentes a las costas procesales, debiendo abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 250 euros cada una de ellas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066020914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066020914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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