Sentencia Social Nº 680/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 375/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 680/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10357

Núm. Roj: STSJ M 10357/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0036898
Procedimiento Recurso de Suplicación 375/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 860/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 680/15
Ilmo/as. Sr./as.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiuno de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 375/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA BRAVO
GARCÍA, en nombre y representación de TEJAOLIVA, S.A. contra la sentencia número 100/2015 de fecha 3
de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , en sus autos número 860/2014, seguidos
a instancia de DON Alfredo frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Alfredo ha prestado servicios para la empresa TEJAOLIVA, S.A., con categoría de Mozo, antigüedad 1 de junio de 2004 y salario anual de 20.668,08 euros.



SEGUNDO. El 10 de junio de 2014, la empresa notifica al actor el despido invocando causas disciplinarias. Se da por reproducida la carta de despido; firmó el actor la recepción.

Simultáneamente, se firmó el acuerdo que se denomina de saldo y finiquito obrante en folio 12 y se da por reproducido. Se firmó por el actor, y consta la recepción de 13.955,14 euros netos, correspondiendo 11.676,56 euros como indemnización por despido improcedente.

El actor ha percibido esta cantidad.

El actor firmó el recibo de finiquito por importe neto de 13.596,92 euros.

Consta en el mismo: . Despido improcedente 11.676,56 euros, . Liquidación verano: 1.298,60 euros, . Navidad: 607,77 euros, . Paga extra 3: 328,042 euros, . Vacaciones: 0 (Folio 11).



TERCERO. La empresa ha comunicado el despido disciplinario por los mismos hechos que se imputan al actor a Sr. Fausto y Sr. Leopoldo , y firman acuerdo semejante al firmado por el actor, y se notifica con 15 días de suspensión de empleo y sueldo al Sr. Serafin por hechos similares a los imputados al actor.



CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 1 de julio de 2014, se celebra sin efecto el 17 de julio de 2014 y se presenta demanda el 25 de julio de 2014.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimando la demanda por despido interpuesta por D. Alfredo frente a TEJAOLIVA, S.A., se declara improcedente el despido de D. Alfredo y se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 24.049,34 euros.

Si no opta expresamente, por escrito presentado en el Juzgado, por la indemnización, procede la readmisión con abono de los salarios de tramitación.

Si procede la readmisión, el actor devolverá la indemnización percibida y la empresa abonará los salarios de tramitación.

Si el empresario opta expresamente, por escrito presentado en el Juzgado, por la indemnización, se entenderá que el actor ha percibido 11.676,56 euros y el empresario deberá abonar 12.372,73 euros.

Se estima la reclamación de cantidad y se condena a la empresa a abonar al actor 749,31 euros en concepto de vacaciones más 74,9 euros en concepto interés por mora '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARTA ALESANCO GONZÁLEZ, en representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente que se repongan los autos al momento en que se encontraban en el momento que considera se han infringido normas o garantías del procedimiento ocasionando indefensión, señalando como vulnerado el artículo 80 y siguientes de la citada ley , dado que la demanda presentada es por despido solicitando su improcedencia y por reclamación de cantidad por falta de abono de las vacaciones, sin que en el contenido de la demanda se manifieste en ningún momento que reclama una cantidad concreta en concepto de diferencia indemnizatoria y en el acto del juicio se aclara a petición de la juzgadora y se indica que se reclama vacaciones y diferencia de indemnización, sin concretar cantidad alguna, por lo que concluye que debió suspenderse el acto del juicio para que se aclarase la petición de la demanda y al no hacerse se vulneró el artículo 24 de la Constitución ocasionándole indefensión, al no entrarse a valorar las cuestiones propias de la causa de despido y pasar a valorarse solo el consentimiento de la firma de la indemnización percibida.

Igualmente entiende que la sentencia ha de declararse nula por infringir el artículo 97 y siguientes de la citada Ley al haberse cambiado el sentido de la demanda de despido y reclamación de cantidad a solo reclamación de cantidad, por lo que no debe incluirse en el fallo la declaración del despido como improcedente.

Del relato de probados resulta que la empresa reconoció la improcedencia del despido, por lo que es evidente que la pretensión del trabajador, partiendo de tal hecho iba dirigida a obtener la indemnización que la ley establece para dicho despido, la cual está tasada sin que sea necesaria su cuantificación en la demanda porque, en todo caso, corresponde efectuarla al juzgador a quo partiendo de los elementos legalmente señalados, esto es el salario y la antigüedad del trabajador, de manera que ninguna indefensión puede causarse a la empresa por tal omisión, sin perjuicio de que efectivamente de no tener el finiquito eficacia no la tendría para ninguna de las partes y debía entrarse a conocer en el acto del juicio de los hechos imputados en la carta de despido, por lo que procedería efectivamente la nulidad de no reconocérsele tal eficacia, pero siendo adecuado el procedimiento seguido por despido de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 4-5-2012, rec. 2645/2011 considera que resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, por todo lo cual se desestima el motivo.



SEGUNDO .- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo, con el fin de que se introduzcan en el mismo determinados aspectos de la carta de despido, lo que se inadmite toda vez que en dicho ordinal se tiene por reproducida esta carta en su integridad por lo que transcribir aspectos de la misma es redundante, como lo es la modificación que se interesa del hecho probado segundo para incluir el contenido del acuerdo de saldo y finiquito obrante a los folios 12, sin firmar y 115 firmado, que igualmente se tiene por reproducido en dicho ordinal.

Asimismo solicita la recurrente que se modifique el hecho probado tercero para que se recoja el contenido de la carta de despido y del acuerdo de saldo y finiquito de Don. Fausto y Leopoldo , así como el de la carta de sanción a otros dos trabajadores, lo que se rechaza por ser irrelevante para alterar el resultado del pleito.

Propone la recurrente que se incluya un nuevo hecho probado dirigido a hacer constar que el demandante renunció en el acto del juicio a la prueba testifical que el mismo había propuesto, lo que se desestima dado que no se trata de un hecho probado relacionado con el despido sino de un acto procesal no susceptible de revisión.

Tampoco puede admitirse el hecho que se pretende sobre la base de la prueba de interrogatorio del demandante, cuya revisión no cabe en sede de suplicación siendo la juez a quo soberana para su valoración.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se interpreta por la juzgadora a quo erróneamente el contenido de la documental y el interrogatorio de parte, ya que se analiza el valor liberatorio del finiquito sobre documentos diferentes, al existir un documento foliado como nº 11, aportado por el actor y su correlativo 111 aportado por la demandada, que es una mera declaración del trabajador y que es el que se refleja como hecho probado segundo tercer párrafo y que no es el que libera de la relación laboral en su integridad, ya que el que tiene valor liberatorio y ha de valorarse es el foliado como nº 12 del actor, sin firmar y 115 de la demandada, firmado por ambas partes, por lo que denuncia la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 56 del mismo cuerpo legal y con los artículos 108 y 110 de la citada ley procesal, dado que se ha declarado la improcedencia del despido cuando en el acto del juicio se había cambiado el petitum, desistiendo, a su juicio, implícitamente de la opción de despido debiendo valorarse exclusivamente la de reclamación de cantidad, por lo que estima que la sentencia no puede declarar en su fallo la improcedencia del despido al carecer de los fundamentos esenciales para valorar los hechos acaecidos, privándole de defender su procedencia.

Además considera infringidos los artículos 49.1.a ) y 1256 del Código Civil por estimar que el documento foliado como 115 de los autos, contiene todos los preceptos liberatorios de una relación laboral con expresión clara y concreta de que se estaba firmando un acuerdo de saldo y finiquito, desglosando que se trata de evitar las fases del SMAC y del juzgado, incorporando la cantidad que se ofrece y desglosando lo que corresponde a indemnización, aceptando mutuamente el reconocimiento de la improcedencia y la renuncia a acudir a vías judiciales, sin ninguna anotación de disconformidad; señala también como vulnerados los artículos 1267 y 1261 del Código Civil al no concurrir ningún vicio de la voluntad del trabajador.

El acuerdo de saldo y finiquito obrante al folio 12 de los autos que se da por reproducido en el hecho probado segundo y que se suscribió por el trabajador y por la empresa sin salvedad, expone lo siguiente: 'Ambas partes se reúnen en este acto para llegar a un acuerdo económico sobre el despido del día 10 de junio de 2014, evitando así las fases del SMAC y del JUZGADO DE LO SOCIAL' De manera que es evidente la voluntad de las partes de evitar un litigio, conforme con lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil que define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

En dicho acuerdo se continúa diciendo que: 'En este sentido el trabajador CERTIFICA haber recibido de la citada empresa la cantidad neta de 13.955,14 # (TRECE MIL NOVIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS) de los cuales 11.676,56 # son en concepto de indemnización por despido improcedente, la cual acepto, y el resto en concepto de nómina mes junio 2014, saldo y finiquito, quedando con ello totalmente liquidada por todos los conceptos retributivos devengados durante todo el tiempo que he prestado mis servicios en la empresa, así como todo tipo de indemnización, compensación u otra percepción salarial, vacaciones, que pudiera corresponderme en derecho, considerando todo ello conforme a derecho y a mi plena satisfacción y conformidad, con renuncia a cualquier posterior reclamación judicial o extrajudicial. Y para que así conste firmo el presente, dando por saldada a todos los efectos mi relación laboral derivada del contrato de trabajo objeto de la presente liquidación con la empresa de referencia.' La juzgadora a quo en su fundamentación jurídica niega el valor liberatorio de este acuerdo sobre la base de que la empresa reconoció la improcedencia del despido y consecuentemente la indemnización únicamente puede ser la que corresponde a un despido improcedente al no constar, en el documento de finiquito, que existiese una transacción entre las partes o que se hubiesen acreditado algunos de los hechos en que se basó el despido, razonamiento que no podemos compartir a ser muy claros los términos de dicho acuerdo que, como se ha indicado, constituye una transacción entre las partes para evitar un pleito, mediante la cual la empresa efectivamente reconoce que la extinción es improcedente y el trabajador se aquieta a percibir una indemnización inferior a la que legalmente correspondería, por lo que hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 3-12-2014, rec. 2253/2013 , que dice así: '

TERCERO.- Doctrina sobre el finiquito y la extinción del contrato de trabajo.

(...) Estando ante materia muy elaborada por sentencias anteriores, dictadas para unificar doctrina, debe comenzarse por recordar los criterios jurisprudenciales sobre el particular. La sentencia de contraste contiene una exposición extensa, a la que nos remitimos y que ahora sintetizamos.

Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.

5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores;...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).

C) Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -.

Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art.

1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art.

1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir lo siguiente: 1º) El documento suscrito entre las partes es una transacción al declararse expresamente que se trata de evitar las fases del SMAC y del juzgado.

2º) por medio de tal acuerdo la empresa reconoce, del mismo modo que pudo hacerlo después ante el SMAC o ante el juzgado, la improcedencia del despido, siendo evidente que la relación laboral se extingue por dicho motivo y no por la voluntad del trabajador, lo cual no resta valor a la transacción porque es precisamente sobre los efectos de ese despido sobre los que se está llegando a un acuerdo.

3º) como consecuencia de tal acuerdo la empresa renuncia a mantener la procedencia del despido de manera que el trabajador evita que puedan acreditarse en juicio los hechos que se le imputan y que los mismos sean considerados como constitutivos de tal procedencia, lo que conllevaría que no obtuviera indemnización alguna por su cese.

4º) del mismo modo la empresa obtiene un beneficio al ofrecer una indemnización inferior en aproximadamente un 50% a la que habría de abonar si se declara en juicio la improcedencia del despido.

5º) ambas partes firmaron libremente el acuerdo, conviniendo los efectos del despido y renunciando el trabajador a cualquier posterior reclamación judicial o extrajudicial.

Así pues se trata de un pacto suscrito entre empresa y trabajador, sin ningún vicio y al que ha de dársele plena eficacia, por cuanto es evidente que ambas partes valoraron los resultados que podrían alcanzar de judicializar el despido y decidieron no arriesgarse y evitar el litigio conformándose con partir la indemnización que podría o no haber obtenido el trabajador, siendo el acuerdo, como se ha dicho, equiparable al que pudiera haberse efectuado ante el SMAC o ante el juzgado, debiéndose estimar el recurso con revocación de la resolución impugnada máxime cuando considera eficaz el acuerdo respecto del reconocimiento de improcedencia, es decir en cuanto a la concesión de la empresa, pero no respecto de la concesión del trabajador en aras de evitar el pleito.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 375/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ MARÍA BRAVO Serafin , en nombre y representación de TEJAOLIVA, S.A. contra la sentencia número 100/2015 de fecha 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , en sus autos número 860/2014, seguidos a instancia de DON Alfredo frente a la recurrente, en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo a la empresa de los pedimentos de la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0375-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0375-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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