Sentencia Social Nº 680/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 244/2015 de 06 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 680/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100732


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0038701

Procedimiento Recurso de Suplicación 244/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Conflicto colectivo 899/2014

Materia: Negociación convenio colectivo

C.A.

Sentencia número: 680/2015

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 244/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Eduardo-Felipe Fernández Gómez en nombre y representación de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 899/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a AMMA RECURSOS ASISTENCIALES SAU, en reclamación por convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. La empresa AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U. remitió a los empleados, el 26 de diciembre de 2012, un escrito en el que comunicaba que, al recontar las horas realizadas por cada empleado, se concluía que la mayoría de los empleados han trabajado un menor número de horas del que consta en los contratos de trabajo y comunicaba que, a partir de 2013, se iba a efectuar un reajuste de los cuadrantes para que coincidan las horas realizadas con las horas contratadas con cada empleado (folios 1 a 102 del doc. 1 de la prueba de la empresa).

SEGUNDO. La plantilla de la empresa en año 2013, desglosada por categoría, turno, horario, es la que consta en folios 707 a 710, y para el año 2014 consta en folios 710 a 712 y se dan por reproducidos.

TERCERO. En la empresa, la mayor parte de los empleados está contratada a tiempo parcial y el número de horas contratadas al año es distinta para cada empleado. Se dan por reproducidos los contratos de trabajo obrantes como folios 104-265 de la prueba de la empresa.

CUARTO. Hasta el mes de marzo del año 2013, el control de la asistencia al trabajo se realizaba mediante la firma manual de un documento que estaba en recepción. Cada empleado firmaba y la persona que estaba en recepción hacía constar la hora de entrada y salida. Este método coexistió con una aplicación informática que se instaló (método SAP), y desde el año 2014, sólo existe la aplicación informática para controlar los tiempos de presencia y asistencia, la firma manual se sustituyó por la huella digital.

QUINTO. El conflicto afecta a 84 empleados.

La empresa tiene 95 empleados a tiempo parcial; de éstos, 81 son con jornadas irregulares.

Tienen distintas secuencias de días de trabajo y de días libres (folios 707 a 712).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Debo desestimar y desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda presentada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. frente a AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A.U.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: el planteamiento de demanda, la respuesta de la sentencia de instancia y del recurso.

1.- La demanda rectora de las actuaciones se articula a través de la modalidad de conflicto colectivo en petición de que se reconozca nula o subsidiariamente injustificada la modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa. Consideran los demandantes que ostentan el derecho a una condición más beneficiosa consistente en disfrutar de un día de descanso a descontar de los días programados como días de trabajo en compensación por cada uno de los festivos en que los trabajadores prestan servicios efectivos, manteniendo el derecho a percibir el 100% de sus retribuciones.

2.- La sentencia de instancia ha considerado que no se trata de una condición más beneficiosa sino de una mera tolerancia que excluye la voluntad de la empresa de conceder el beneficio de realizar una jornada inferior a la pactada y retribuida.

3.- Disconforme, recurre la parte actora en suplicación articulando dos motivos, ambos canalizados por el apartado c) del art. 193 de la LJS. De forma sucintamente expuesta ahora, considera el recurrente que las condiciones de trabajo descritas en la sentencia suponen una condición más beneficiosa desde el momento en que implicaban para los trabajadores disfrutar de unas condiciones más ventajosas de las que habrían resultado de la estricta aplicación de la normativa legal o convencional ( art. 37 del Convenio Colectivo de Residencias y Centros para Mayores de la CAM ). Añade que existía un inequívoco acto de voluntad empresarial de otorgar de forma unilateral, voluntaria y consciente una condición más favorable que, por la regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, debe entenderse incorporada al nexo contractual que vincula a la empresa con cada uno de los trabajadores afectados.

4.- Desde su punto de vista, las carencias de control del sistema horario y de asistencia atribuidas a la empresa no son reales, no pudiendo hablarse de un error ni del descubrimiento de una situación de déficit de horas de forma sorpresiva por desconocida como consecuencia de una incapacidad material de cotejar el número de horas de trabajo prestado anualmente. El cotejo, continúa, tanto antes con un mayor esfuerzo al usar los cuadrantes y las hojas de control (multiplicando el número de días trabajados por el número de horas que constituyen la jornada diaria de trabajo) como ahora de forma más cómoda y sencilla con el nuevo sistema más sofisticado, se puede llevar a cabo de forma exacta permitiendo comprobar la jornada laboral efectivamente realizada por cada trabajador al cabo del año.

5.- Sobre la base de esta realidad, considera que no puede hablarse de una supuesta imposibilidad empresarial de control de la jornada anual pues se contradice con los propios actos empresariales, máxime si se tiene en cuenta que esta práctica se remonta al año 2006 para los trabajadores de mayor antigüedad y se ha mantenido incluso después de advertirse el supuesto 'error', siendo prerrogativa y facultad empresarial el sistema de control de asistencia.

6.- Añade otra razón: el disfrute de las mejores condiciones no hubiera sido posible si la empresa no hubiera procedido a desplegar simultáneamente una compleja tarea de organización y distribución de los tiempos de trabajo, no solo por el control de los festivos trabajados y el cálculo y fijación de los días de descanso a compensar, sino también por el hecho de tener que determinar y decidir el día concreto de disfrute del descanso, con cargo a días inicialmente programados como días de trabajo de tal forma que, además de no alterar la frecuencia de libranzas plasmada en los cuadrantes, se garantizara día a día, y hora a hora, la presencia en la residencia de una plantilla suficiente para atender las necesidades asistenciales de los residentes, lo que evidencia una labor de organización y distribución de los tiempos de trabajo no solo de los afectados por el conflicto sino también del resto de trabajadores que prestaban servicios en la residencia, es decir, una tarea de organización y planificación diaria de la totalidad de la plantilla, ciertamente compleja para la empresa y que, por su mismo esfuerzo, elimina la pretendida mera tolerancia. También esta mera tolerancia queda excluida por el hecho de satisfacer el salario de la jornada inicialmente pactada con independencia del menor número de horas trabajadas, cotizando conforme a lo pactado.

7.-Finalmente, argumenta que no es posible la compensación o absorción de las condiciones con otras de naturaleza homogénea de conformidad con el mandato del art. 7 del Convenio que establece el respeto a la condición más beneficiosa en materia de jornada, descanso etc.

8.- Desde este planteamiento, en un primer motivo considera infringidos los artículos 1256 , 1276 , 1278 en relación con el 1282 CC y 37 del Convenio Colectivo de residencias y Centros de Días para Personas mayores de la CAM (BOCAM 3 de septiembre de 2013), del art. 7 del Convenio y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 de junio de 1992 , 18 de enero de 1995 y 8 de julio de 1996 .

9.- En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de lo establecido en el art. 24.1 CE , 41.1 , 41.2 y 41.4 del ET en relación con los artículos 193 y 1895 y ss. del CC y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 8 de noviembre de 2002 y 17 de junio de 1998 , argumentando que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la que no se ha seguido el procedimiento de supresión colectiva por afectar a 84 trabajadores de los 107 que componen la plantilla, deviniendo así nula. Es modificación sustancial porque implica un aumento de la jornada de trabajo efectiva que se venía realizando hasta la fecha e implica además una modificación en el sistema de remuneración porque al aumentarse la jornada efectiva anual sin un aumento proporcional de la retribución por unidad de tiempo (salario base), se produce una minoración de dicho concepto salarial ya que cualquier aumento del divisor (jornada) implica matemáticamente una minoración del cociente resultante, conllevando un enriquecimiento injusto para el empresario.

10.- La empresa, por su parte, en el escrito de impugnación alega que en la fijación del calendario anual la compensación por festivos trabajados ya estaba incluida y, tras acudir a los hechos probados y al argumento de la sentencia, pone de manifiesto que los trabajadores realizaban una menor jornada que la pactada en contrato y recibían una retribución superior al tiempo trabajado lo que ha sido interpretado por la juez de instancia, cuyo criterio no puede ser sustituido, como una mera tolerancia y no como una voluntad real de atribuir una ventaja superior a las condiciones legales o convencionales que nunca existió.

SEGUNDO: la condición más beneficiosa y el enfoque de la jurisprudencia.

1.- Es doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12/7/2011, Rec. 4568/2010 , SSTS. de 21/11/2006, Rec. 3936/2005 y de 29/03/2002, Rec. 3590/1999 , entre otras muchas) la siguiente :

.- para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ).

.- como consecuencia la ventaja que se concede se ha de haber incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 )

.- se debe probar 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de ma yo y 8 de julio de 1996 ).

.- Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ) ..

.-La condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.

2.- La STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) nos recuerda además que: 'la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...'.

3.-La STS de 12 de noviembre de 2014, Rec. 13/14 , recoge a su vez la jurisprudencia más reciente de la siguiente forma:

En conflictos colectivos y sobre dicha cuestión, constan recientemente SSTS 05-02-2014 (Rec. 124/2013 ), 22-01-2014 (Rec. 690/2013 ), 13-03- 2014 (Rec. 122/2013 ), 21-01-2014 (Rec. 99/2013 ), 25-03-2014 (Rec. 140/2013 ), y 04-03-2013 (Rec. 4/2012 ), entre otras, pudiéndose resumir la evolución jurisprudencial sobre la apreciación de condición más beneficiosa, con transcripción de la última sentencia citada: ' La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB, en adelante):

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 - 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 [ 4363 ] y 25/10/63 [ 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 ).-

d)- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 -; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

TERCERO: aplicación de la jurisprudencia al caso concreto.

1.-Debemos ahora abordar el examen concreto del caso planteado. Conforme se declara probado no hay duda alguna de que los trabajadores afectados por el conflicto desde el inicio de su relación laboral y desde siempre han sido objeto de una especial compensación por los festivos trabajados, diferente a la que se establece en el artículo 37 del Convenio, de tal forma que fijada la jornada anual coincidente con lo pactado en contrato y el calendario anual, en la práctica por cada festivo trabajado disfrutaban de una jornada de descanso en día en el que tuvieran asignado servicio, computándose ese descanso como jornada efectiva a todos los efectos, incluidos los retributivos. Ello ha determinado que al final del año la jornada pactada y la satisfecha coincidan, pero no así el tiempo realmente trabajado de aquélla, porque en la práctica determinados días en los que se ha descansado se han considerado como efectivamente trabajados.

2.- Obviamente tal sistema no puede llevarse a cabo si la empresa, como acertadamente se señala en el recurso, no despliega un claro sistema de organización y distribución de su mano de obra que permita la atención adecuada de las necesidades empresariales, en este caso las asistenciales del centro. También obviamente, si se compensa un festivo trabajado con un no festivo asignado, la empresa se ve necesariamente obligada a controlar los primeros y calcular y fijar los segundos para que, sin alterar el sistema o frecuencia de las libranzas, se garantice día a día, y hora a hora, la presencia de una plantilla suficiente que atienda y cubra las necesidades asistenciales de los residentes. En suma, se ve obligada a organizar y distribuir tiempos de trabajo no solo de los afectados, sino del resto de la plantilla que en la residencia presta servicios.

3.-Pues bien, a criterio de la Sala lo anterior elimina por sí solo todo atisbo de la 'mera tolerancia' sustentada en un error o situación inadvertida por una incapacidad de control de las asistencias.

4.- En efecto, claramente se advierte que la situación no puede sostenerse si no hay una organización y planificación empresarial. Además, la empresa ha llevado a cabo un sistema de control de asistencia en uso de la facultad y prerrogativa que le otorga el art. 29 del Convenio en virtud del cual por un simple recuento de las horas trabajadas por cada trabajador y su comparación con el cuadrante, es posible saber el monto del trabajo efectivo.

5.- Así, la firma manual del documento de control de asistencia ubicado en recepción, en el que la persona encargada de su custodia en la misma recepción pone la hora de entrada y salida, es un instrumento eficaz para verificar y controlar la jornada de forma diaria, semanal, mensual y anual de todos y cada uno de los trabajadores afectados. Podrá dicho sistema ser más lento, o si se quiere engorroso, pero no es desde luego ineficaz. Se trata, por el contrario, de un método tradicional y repetidamente usado por los empresarios para controlar a sus trabajadores. Por su parte, el nuevo sistema (método SAP) no revela esa suerte de incapacidad empresarial para controlar el número de horas de trabajo efectivo. Ambos son sistemas de control de tiempos de presencia y asistencia: uno manual y más rudimentario y otro, informático y más cómodo y rápido.

6.- Por ello y por el sistema de planificación y organización del trabajo que suponen las ausencias, no puede sostenerse sólidamente que la empresa no fuese plenamente consciente de que las horas de trabajo efectivo no coincidían siempre con las horas pactadas. Ella misma ha consolidado y perpetuado el beneficio por medio de una voluntad inequívoca al organizar los descansos de tal forma que el servicio y las necesidades empresariales quedasen siempre cubiertas pese a la realización de un menor trabajo efectivo..

7.- Este beneficio, como se alega, supera los mínimos legales o convencionales, pues desde luego establece un sistema mejor que el contemplado en el art. 37 del Convenio. E insistimos, no puede hablarse de simple tolerancia o error cuando, existiendo un control claro, se requiere además una planificación, organización y distribución del trabajo claramente pensada y diseñada para atender el servicio. Antes al contrario, hay una voluntad empresarial de otorgar a sus trabajadores un beneficio consistente en el derecho a librar (y cobrar) un día por cada festivo trabajado, todo ello conforme a una secuencia de libranzas y turnos.

8.- Ciertamente no existe un acto unívoco, escrito y claro del empresario por el que se haya establecido la condición. De ser así, no estarían probablemente las partes en esta sede judicial. Pero ello no impide la constatación de un acto de voluntad constitutivo porque sí existe un uso o devenir específico, una forma de organización empresarial compleja y persistente que implica previsión y conocimiento de las ausencias, una pervivencia temporal de la conducta que, en suma, no puede considerarse como una mera tolerancia ocasional, sino como una manifestación de esa voluntad constitutiva de una verdadera condición más beneficiosa que surgida verticalmente, se ha incorporado al contrato de trabajo de forma tácita y ha de surtir sus efectos y que, por incorporada al entramado contractual, se resiste y está protegida frente a actos de desconocimiento posteriores, debiendo y pudiendo subsistir frente a otras decisiones más restrictivas y posteriores en el tiempo, máxime cuando cuenta con el respaldo del contenido del art. 7 del Convenio.

8.- Desde otra perspectiva, advertimos con el recurrente que la medida es colectiva y afecta a condiciones de trabajo como la jornada y en relación con ella, el salario. En efecto, la decisión empresarial de no compensar el día de trabajo en festivo con un día de descanso compensatorio a disfrutar con cargo a días inicialmente programados como días de trabajo, determina que los trabajadores tengan que igualar la jornada anual pactada con jornada efectiva, percibiendo por una mayor jornada efectiva el mismo salario, lo que implica una minoración del concepto salario base el cual viene constituido por la relación (cociente) existente entre el importe de las cantidades percibidas por el trabajo prestado por unidad de tiempo de trabajo y la jornada realizada. Por ello, cualquier aumento del divisor (jornada) conlleva una minoración del cociente.

9.- Siendo colectiva, por tanto, la medida por el número de trabajadores afectados (hechos probados segundo y quinto) y estando incorporado al contrato de trabajo el beneficio, solo se puede alterar lo establecido por medio de los diversos mecanismos legalmente previstos para ello, o por la vía de la negociación colectiva. La decisión e imposición unilateral de un cambio supone, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debe estimarse no ajustada a derecho ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. 13/14 ).

10.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, aceptando la petición de demanda respecto a cuya concreción específica no se plantea oposición por la empresa para el caso de su éxito, independiente y distinta de la negación general del derecho. Con una serie de precisiones: no puede el Fallo contener declaraciones de futuro relativas a que el derecho se ha de mantener 'siempre' y 'fuese cual fuese el número de horas efectivamente trabajadas a lo largo de cada año' por innecesarias y ser susceptibles de indeterminación e interpretación sesgada. La reposición en las mismas condiciones deriva de la declaración de la medida como no ajustada a derecho siendo las anteriores condiciones, en consecuencia, las que hay que preservar hasta que su modificación se opere, en su caso, por cauce legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS,contra la sentencia nº 581/14 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , en autos 899/14, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada, declaramos que la decisión impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por existencia de una condición más beneficiosa y, en consecuencia, no ajustada a derecho la indicada decisión, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al 27 de febrero de 2014 y a seguir prestando servicios en las condiciones que regían con anterioridad a dicha fecha, esto es, disfrutando de un día de descanso (a descontar de los días programados como días de trabajo) en compensación por cada uno de los festivos oficiales en los que dichos trabajadores prestaban servicios efectivos, con derecho a percibir el 100% de las retribuciones correspondientes a la jornada de trabajo pactada en los respectivos contratos de trabajo, por el cual se deberá seguir cotizando a la Seguridad Social, todo ello de conformidad con el sistema cíclico de trabajo (días trabajados-días librados) que a continuación se detalla:
Para ver la imagenpulse aquí.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0244-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 024415), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.