Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 680/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 680/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100687
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5756
Núm. Roj: STSJ AND 5756/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014560
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1971/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1104/2017
Recurrente: SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE
HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 680/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a diez de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/7/2017 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO SGDT frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA , sobre DERECHOS debo absolver a la demandada de las acciones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - Mediante correo electrónico remitido el 29 de marzo de 2017 , el Sindicato Grupo de Trabajadores, adjunta escrito presentado en la misma fecha por las trabajadoras Dña. Pura y otra. por el que la segunda cede a la primera 10 horas mensuales de crédito horario para la realización de funciones sindicales.
SEGUNDO.- El 30/03/2017 se remite correo electrónico al Sindicato Grupo de Trabajadores indicando que la petición recibida se incluiría en el cuadrante con efectos 1 de mayo, dado que tanto la Resolución como los cuadrantes de distribución del crédito horario con efectos 1 de abril ya habían sido firmados: y remitidos hacía unos días.
TERCERO.- En fecha 06/04/2017 se remite correo electrónico a Sindicato Grupo de Trabajadores indicando que la acumulación de las horas sindicales que se insta llega a las 115 horas mensuales, lo que implicaba alcanzar la cifra requerida para una liberación a tiempo completo y que por ello que se debía solicitar informe motivado sobre la procedencia del permiso, conforme dispone el Acuerdo de la Mesa General de negociación común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 29 de octubre de 2012, sobre créditos y permisos sindicales.
CUARTO.- .- En fecha 06/04/2017 el Jefe del Servicio de Negociación Colectiva y Relaciones Sindicales remite oficio dirigido a la DG Profesorado y Gestion de RRHH de la Consejeria de Educacion con el siguiente tenor: Con base en el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre créditos y permisos sindicales, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 4 de diciembre (B.O.J.A. de 7 de diciembre), se solicita Informe sobre la procedencia de concesión de permiso a tiempo total para la realización de funciones sindicales de Pura , con DNI NUM000 y destino actual en la Delegación Territorial de Educación de Málaga, en el puesto de trabajo código NUM001 . Se señala, que en este caso la liberación a tiempo completo, se efectuarla por acumulación de horas, en la medida en que otra persona también miembro del Comité de Empresa de esa Delegación Territorial de Málaga, cede a la interesada, parte de las horas que le corresponden por su condición de miembro del Comité de Empresa (se adjunta escrito acreditativo de esta situación).
De acuerdo con lo dispuesto en los puntos 2.c) y d) del apartado quinto del Acuerdo de 29 de octubre de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública trasladara de inmediato la petición al Centro Directivo donde preste servicios la persona para la que se pretende el permiso, para que, tomando en consideración la previsible incidencia de la misma en el adecuado funcionamiento de los servicios, se emita, en el plazo máximo de diez dias, informe motivado sobre la procedencia del permiso. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se dictara resolución de concesión del citado permiso. No podra concederse el permiso sindical solicitado cuando, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el informe del Centro Directivo sea desfavorable y esté fundamentado en la negativa repercusión que la concesión del permiso tendría para el correcto funcionamiento de los servicios que preste la unidad administrativa de la que dependa.
La persona para la que se solicita el permiso permanecería en situación de servicio activo y conservaría todos los derechos profesionales que sean de aplicación, incluidos los de carácter retributivo, a cuyo efecto se considerará integrado en dicho concepto el complemento de productividad o equivalente, el cual se calculara en función de la productividad media que se perciba en la unidad o centro a que esté adscrita la persona. En casos de incapacidad temporal, se aplicara el mismo régimen que para el resto del personal.
En base a lo expuesto, se solicita informe motivado sobre la procedencia de autorizar dicho permiso.
QUINTO.- El 06/04/2017 se remite correo electronico por el Jefe servicio de negociación colectiva a Educación a Quino Educacion, sobre petición de informe de liberación sindical relativa a Da Pura ( NUM000 ), adscrita al puesto de trabajo código NUM001 , en la Delegación Territorial de Málaga', que debe emitirse en el plazo de 10 días, a partir del siguiente a la recepción de este correo.
Es un caso diferente a los habituales, por tratarse de SGDT y acumulación de horas, no propiamente por bolsa autonómica.'
SEXTO.- En fecha 17/04/2017 por el Jefe de Servicio de Gestión de personal no docente de la Consejeria de Educacion contesta en el siguiente sentido: En relación con sus escritos de fecha 06 de abril de los corrientes, referencia Sv. NCRS/APV, mediante el que solicita informe motivado sobre la procedencia de concesión de permiso a tiempo total para la realización de funciones sindicales de DOÑA Pura , con D.N.I.: NUM000 , con destino enla Delegación Territorial de Málaga, en el código de puesto NUM001 , le informo que no es posible acceder a la citada liberación sindical, dada la no contemplaciónde la doble dotación de la mencionada plaza. ' SEPTIMO.- Mediante oficio de fecha 03/05/2017 la Jefatura del Servicio de Personal no Docente de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería contesta al sindicato accionante que no es posible acceder a su petición de liberación sindical toda vez que se ha recibido informe desfavorable al respecto.
OCTAVO.- El 08/05/2017 se remite correo electrónico al Sindicato demandante con el siguiente tenor: Como indicábamos en nuestro correo anterior, la acumulación que se instaba llegaba a las 115 horas mensuales, lo que implicaba que se alcanzaba la cifra requerida para una liberación a tiempo completo. Es por ello que debimos solicitar al Centro Directivo donde presta servicios la persona para la que se pretende el permiso, para que emitiera, en el plazo máximo de diez días, informe motivado sobre la procedencia del permiso, conforme dispone el Acuerdo de la Mesa General de negociación común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 29 de octubre de 2012, sobre créditos y permisos sindicales.
De la Delegación Territorial de Educación de Málaga se ha recibido informe desfavorable fundamentado en la negativa repercusión que la concesión del permiso tendría para el correcto funcionamiento de los servicios que presta la unidad administrativa.
Dicha circunstancia ha motivado la remisión a ese Sindicato de comunicación por nuestra parte, de la que se adjunta copia, poniendo de manifiesto la imposibilidad de proceder a la liberación sindical en cuestión.
NOVENO.- El 27/06/2018 tiene entrada en los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía comunicación del escrito del Jefe de Servicio de Gestión de personal no docente de la Consejería de Educación dirigido al Servicio de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia , con el siguiente tenor: De conformidad con el Acuerdo de 29 de octubre de 2012, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre créditos y permisos sindicales, aprobado por Acuerdo de Consejo de gobierno de 4 de Diciembre (BOJA de 7 de diciembre), la liberaciones a Tiempo total, exigen una autorización de la Consejería en la que se encuentra destinado el Personal Laboral. En este caso, y en otros, sino se produce la doble dotación de la plaza no puede sustituirse al liberado.
Esto puede suponer afectar al derecho constitucional a la Educación, siendo el personal no docente parte Importante de la Comunidad Educativa.
Concretamente la trabajadora es Monitora Escolar del Centro de Educación Especial 'Santa Rosa de Lima', y, dadas las características del centro, es necesario contar con 2 efectivos para desempeñar las funciones que le sean propias.
(documental ramo prueba Consejeria) DECIMO.- En el centro público de EE 'Santa Rosa de Lima' están dotadas las plazas que constan en el documento 2 aportado por la parte demandada en el acto del juicio.
En el mismo constan 2 plazas de monitor escolar como personal no docente.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 26/10/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora Sra. Pura es representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa) tras elecciones en la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Como quiera que su compañera y también representante le cedió el crédito horario hasta completar las 115 horas mensuales, comunicó tal extremo al Sindicato Grupo de Trabajadores a los efectos de la tramitación de su liberación completa para tareas representativas. Dicha central sindical lo puso en conocimiento de la Dirección General de Profesorado y Gestión de recursos humanos de la Consejería de Educación a los efectos de que le fuera concedida la liberación solicitada.
La Jefatura del Servicio de Gestión emitió informe desfavorable a la concesión de la liberación por la repercusión negativa en el servicio dado que la plaza ocupada por la Sra. Pura , monitora del centro de educación especial Santa Rosa de Lima, no tenía doble dotación, lo que impedía la sustitución del liberado.
La central Sindicato Grupo de Trabajadores interpuso demanda reclamando el derecho de la Sra. Pura a ser liberada para realizar tareas representativas, la cual ha sido desestimada por la Magistrada a quo , ratificando las razones expuestas por la Administración educativa empleadora. Y frente a la misma se alza el Sindicato mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.
El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el sindicato recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir el ordinal séptimo pues contiene datos que no fueron puestos en conocimiento de la parte demandante y que, por ello, no debieron ser incluidos en el relato histórico para no causarle indefensión.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Sobre tales presupuestos fácticos el motivo debe fracasar. En primer lugar, porque no se evidencia el error de hecho de la Magistrada en la evaluación de la prueba practicada; en segundo lugar, porque dicho ordinal lo ha declarado probado sobre la base de la documental existente en las actuaciones, y no de manera arbitraria o irracional; y por último, porque si la parte recurrente no está de acuerdo con el contenido del informe y su repercusión en la presente litis , la sede natural de dicho debate será el motivo de censura jurídica, que es precisamente uno de los submotivos articulados por la parte recurrente.
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el sindicato recurrente la infracción de los artículos 64.3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, 68 e) del estatuto de los Trabajadores, 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Acuerdo de la Mesa General de la Administración de la Junta de Andalucía de 29/10/2012, en su punto quinto, 2 d), en relación con el artículo 28 de la Constitución española , así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que se ha causado indefensión a la parte demandante pues nada se le hizo saber en la fase preprocesal de la inexistencia de doble dotación de la plaza ocupada por la demandante (submotivo primero); que el argumento esgrimido por la Administración educativa de repercusión negativa en el servicio carece de contenido real pues toda liberación para tareas representativas siempre supone alteración del servicio que debe ser mantenido mediante los oportunos mecanismos de sustitución a través de la bolsa de trabajo temporal o recurriendo al servicio público de empleo, lo cual afecta al derecho fundamental a la libertad sindical (submotivos segundo, tercero y cuarto); que la actora contaba ya con un crédito de 105 horas por lo que acumular 10 horas más al mes hasta su competa liberación, repercutiría mínimamente en la prestación del servicio.
Los motivos deben fracasar pues, como bien razona el Letrado de la Junta de Andalucía, la decisión administrativa que ahora se analiza no cuestiona ni infringe la previsión del artículo 64.3 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , sino que se limita a poner de manifiesto que la pretendida acumulación del crédito horario no puede realizarse en la persona que se pretende por mor de las circunstancias de su puesto de trabajo y de la incidencia en la prestación del servicio que la misma supondría, pero sin limitar en ningún momento que la posibilidad de la central sindical de acumular el crédito en cualquiera de sus otros representantes.
En efecto, los puntos 2.c) y d) del apartado quinto del Acuerdo de 29 de octubre de 2012, de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, sobre créditos y permisos sindicales, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 4 de diciembre (BOJA de 7 de diciembre), recogen el procedimiento a seguir en estos casos, tramitación que se ha cumplido por la demandada. Tras la solicitud, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública la traslada al Centro Directivo donde prestaba servicios la persona para la que se pretende el permiso, para que, tomando en consideración la previsible incidencia de la misma en el adecuado funcionamiento de los servicios, se emita, en el plazo máximo de diez días, informe motivado sobre la procedencia del permiso, recordando que no podrá concederse el permiso sindical solicitado cuando, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el informe del Centro Directivo sea desfavorable y esté fundamentado en la negativa repercusión que la concesión del permiso tendría para el correcto funcionamiento de los servicios que preste la unidad administrativa de la que dependa.
Y eso fue lo ocurrido en la presente litis : el que el informe de Educación fue desfavorable dada la negativa incidencia que la liberación tendría en la prestación de servicios al ocupar la trabajadora cuya liberación se postulaba un puesto de trabajo que no contemplaba la doble dotación lo que implicaba que, caso de concederse la liberación plena, percibida la única dotación del puesto por su titular en situación de liberación sindical, no podría contratarse a nadie para cubrirlo por falta de dotación presupuestaria, quedando sin personal el servicio al que se encontraba adscrita, pues dicho servicio estaba atendido por las dos únicas monitoras escolares que existen en la RPT del Centro Educativo Especial Santa Rosa de Lima (hecho probado décimo de la sentencia).
Tal decisión, adoptada en aplicación de un Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario y laboral es fruto de la adecuación de los derechos sindicales a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2012, de 14 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y se ajusta plenamente al procedimiento reglado, por lo que no puede considerarse contrario a lo dispuesto en el Estatuto de lo Trabajadores ni en el Convenio de aplicación. Tampoco entorpece el derecho a permiso por razón de actividad representativa y a su acumulación sino que lo único que hace es señalar que no puede hacerse en este caso concreto en la persona que se pretende por mor de las circunstancias del puesto de trabajo que ocupa y de la incidencia negativa en la prestación del servicio que ello supondría.
Por lo expuesto y al no apreciar la Sala las infracciones que se dicen producidas, conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la central Sindicato Grupo de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 19 de julio de 2.017 en autos sobre reclamación de derechos, seguidos a instancias de dicho sindicato recurrente contra las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
