Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 680/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 680/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100520
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:714
Núm. Roj: STSJ CANT 714:2021
Encabezamiento
En Santander, a 21 de octubre del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Encarna, D. Héctor y D.ª Estefanía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- Los demandantes prestan sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:
. Encarna: desde enero de 2008, categoría de técnico de laboratorio analista (grupo profesional 3) y salario bruto diario de 113 euros.
. Héctor: desde enero de 2008, categoría de técnico de laboratorio analista (grupo profesional 3) y salario bruto diario de 113 euros.
. Estefanía: desde diciembre de 2013, categoría de técnico de laboratorio analista (grupo profesional 3) y salario bruto diario de 113 euros.
2º.- El 8-8-1990 los analistas y la empresa alcanzaron este acuerdo:
'1.-Los analistas del Laboratorio realizarán de forma habitual y permanente y dentro de su jornada laboral, además de los trabajos propios y específicos de su categoría profesional aquellos otros de categoría inferior, entre los que a título de ejemplo pueden ser la toma de muestras, la limpieza de sus puestos de trabajo y cuantas instrucciones reciban de sus superiores, teniendo en cuenta que la mayor parte de su jornada laboral será ocupada por los trabajos propios y específicos de los analistas.
2.- Se comprometen a realizar su cometido dentro del principio de la buena fe y de la máxima colaboración con las directrices de la Empresa.
3.- Existiendo en la actualidad una reclamación sobre esta materia ante la Dirección de Trabajo, se comprometen de manera inmediata a desistir de la misma por haber llegado a un acuerdo con la Dirección de la Empresa.
4.- Existiendo también dos reclamaciones por parte de D. Leoncio ante el Juzgado de Io Social de Santander n. 2 (Autos 436 y 691/89) el citado operario se obliga a presentar los correspondientes escritos desistiendo de dichas reclamaciones y renunciando al ejercicio de cualquier acción para reclamar con posterioridad sobre los mismos contenidos y objeto. Por su parte la Empresa retira las sanciones correspondientes.
5.- La Dirección de la Empresa en compensación concede a todos los Analistas del Laboratorio una gratificación, a título personal y voluntaria, de 13.688 Pts. mensuales, que figurarán en el recibo de salarios y que se abonará también en las dos pagas extraordinarias de Julio y Dcbre.
6.- Este convenio se mantendrá a pesar de que el actual sistema de trabajo... sufrirá modificaciones como consecuencia de la actual transformación de la Fca. que está en vías de ejecución, y que implicará una vez finalizado que los analistas tengan que realizar otros tipos de análisis y ensayos, reducir los actuales, ampliarlos o modificarlos, todo ello dentro de las facultades de Dirección y Organización que tiene la Empresa, y con la única limitación, de que como ahora, la mayor parte de su jornada laboral esté dedicada a funciones propias de su actual categoría profesional.
7.- Y en prueba de conformidad firman todos los presenta la presente acta en lugar y fecha de su encabezamiento.'
3º.- Los cinco técnicos de laboratorio analista desempeñan las mismas funciones (trabaja uno por turno).
4º.- Hasta 1997, eran los técnicos de laboratorio los que tomaban las muestras y limpiaban sus puestos de trabajo. A partir de ese año, la toma de muestras se ha automatizado y la limpieza de los puestos de trabajo de los mencionados técnicos la lleva a cabo una empresa de limpieza contratada al efecto (Ilunion).
Los técnicos de laboratorio limpian sus equipos de trabajo.
5º.- Las funciones que desempeñan los técnicos de laboratorio son :
- Realización de análisis mineralógios por difracción de Rx y análisis químicos elementales por Fluorescencia de RX de materias primas, crudos, clinker, cemento y combustibles.
- Realización de otros análisis y ensayos: control de Cr VI, color, finuras, control del FeO, cal libre, pérdida al fuego, etc.
- Revisión de los resultados de análisis de control de calidad y regulación del proceso químico de fabricación de crudo mediante el establecimiento de parámetros de control.
- Parametrización de los sistemas expertos de regulación del proceso químico.
- Operación de los sistemas automáticos de muestreo y transporte de muestras al laboratorio.
- Revisión, limpieza y mantenimiento básico de los equipos de control de proceso.
- Verificación calibración mantenimiento de equipos del laboratorio automático.
- Operación del laboratorio automático de proceso (Robolab). - Confección y rotura de probetas.
6º.- La demandada abonaba a los técnicos de laboratorio un complemento por desempeñar funciones inferiores a su categoría (toma de muestras, limpieza del puesto de trabajo) como consecuencia del acuerdo de 1990.
La cantidad diaria correspondiente a este abono asciende a 8,29 euros (noviembre 2019 - noviembre 2020).
De los 5 técnicos de laboratorio, dos cobran ese complemento de 8,29 euros; los actores, no.
7º.- Cuando una muestra se atasca o detiene, la recupera un operario de fabricación o mantenimiento.
8º.- El 3-12-20 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
'Que desestimando la demanda interpuesta por don Héctor, doña Estefanía y doña Encarna contra CEMENTOS ALFA S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.'
Fundamentos
Valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, de la que destaca testifical propuesta y practicada por la empresa demandada. Dado que, el complemento reclamado, de 3.482 €/año, correspondiente a los analistas en la empresa que realizaban funciones de inferior categoría previstas en dicho pacto de 1990, la perciben dos compañeros de trabajo, como CMB, al amparo del art. 12 convencional. Sin que, actualmente, realicen ninguno de ellos funciones de inferior categoría, que fue la esencia que justificó el Acuerdo de 1990, para el abono del complemento reclamado.
Rechazando que los actores y quienes cobran el complemento lleven a efecto funciones de limpieza del puesto de trabajo; actividad que, ahora, se realiza por empresa externa contratada al efecto. Y, la limpieza de los aparatos que utilizan la llevan a término todos en sus funciones propias, de técnico de laboratorio. Respecto de la toma de muestras, la llevan a cabo operarios de fabricación y mantenimiento, desde 1997; momento, desde el cual, el sistema de recogida de muestras está automatizado, respondiendo las actuales recogidas a avería del sistema.
Por lo que, tratándose de un complemento que venían percibiendo quienes, a la entrada en vigor del convenio y desde 2015, percibían una retribución superior, como condición más beneficiosa, no se trata de una política empresarial discriminatoria, aun realizando todos ellos las mismas funciones, ahora. Porque el punto de partida a comparación entre ellos no es el mismo. Percibiéndolo aquellos, en virtud del referido acuerdo de 1990, sin vulneración del art. 14 CE.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de los actores interesando la modificación del relato fáctico de la recurrida, en atención a la denuncia de infracción de normas postulada. Oponiéndose la empresa impugnante del mismo a su análisis por la sala, en el punto segundo 2, de la revisión jurídica propuesta por el recurrente, en atención a que la demanda no se fundó en la supuesta discriminación por razón de sexo, ahora invocada en suplicación. De manera que, calificada de improcedente y extemporánea, propuesta de forma sorpresiva unida a su reclamación por discriminación salarial, sin que hasta el recuso se haga mención de su existencia, por lo que no han practicado prueba alguna tendente a probar este extremo. Solicitando la inadmisión del recurso en este apartado.
Alegación que -afirma-, habría determinado otro tipo de proposición de prueba por la empresa; e, incluso, su celebración bajo otra modalidad de tutela de derechos fundamentales. A lo que añade, ello es imposible de sostener porque los demandantes son dos mujeres y un hombre.
Puesto que esta causa de oposición hace inoperativo parte del recurso destinado a justificar este tipo de discriminación por razón de sexo, del art. 14 de la CE, debe resolverse con carácter previo.
En la doctrina jurisprudencial sobre la variación substancial de la demanda -que está implícita en la alegación de cuestión nueva en recurso, propuesta por la impugnante del recurso-, contenida en la STS/4ª de fecha 25-6-2020 (rec. 877/2017), se declara:
STC 127/2006, de 24 de abril
CUARTO.-
Esto es lo que aquí se constata. No solo en la conciliación previa, sino en la demanda formulada ratificada en el juicio oral o durante su desarrollo, en momento alguno se ha sustentado la pretensión de los tres actores (uno varón), sobre discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. En todo momento se hace sobre el fundamento de igualdad retributiva por realizar idénticas funciones que aquellos dos técnicos de laboratorio de su mismo grupo profesional que cobran el complemento cuyo importe es objeto de reclamación.
Luego, cuando, ahora, en fase de recurso se introduce tal pretensión, se varía de forma substancial aquella demanda. Sumado a que se trata de una cuestión nueva, no controvertida en la instancia y que no puede serlo, en primera y única vez, en el recurso. Pues, impide el adecuado debate en el momento procesal oportuno y para la práctica de pruebas sobre indicios y contraindicios a cada parte que pudieran practicarse de adecuado trámite en la instancia.
Cuestión nueva que se suscita por vez primera en este recurso, con lo que carece de viabilidad y eficacia la cita de los preceptos mencionados a tal efecto por la parte recurrente, sin que se haya analizado en la recurrida la constancia de indicios por la parte actora a tal efecto discriminatorio de diferente alcance y contenido al de igualdad retributiva en que se funda la demanda ( SSTS/4ª de 17-7-2013, rec. 442/2012; y, 14-5-1998, rec. 3729/1997). Por lo que no se entrará a analizar cuantas cuestiones suscita en esta modalidad discriminatoria, por razón de sexo, propuesta por la parte recurrente.
En la STS/4ª 14-4-2021 (R. 1023/18), con cita de abundante doctrina al efecto, se insiste en que ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -doctrina aplicable al presente recurso de suplicación, también, de naturaleza extraordinaria-, como derivación del principio de justicia rogada, por lo que el recurso que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- el principio de audiencia.
Por lo que ningún pronunciamiento en esta fase de recurso cabe de la pretendida, discriminación directa o indirecta, por razón de sexo.
Puesto que, como afirma la propia parte recurrente, esta pretensión se dirige a considerar que, dentro de las tareas de los analistas técnicos de laboratorio no se encuentra la limpieza del molino de prensa y de la estación automática. Hecho controvertido en la instancia, resuelto por el Juzgador en el sentido (en el marco de la igualdad retributiva postulada) que todos los técnicos de laboratorio realizan (también, los que perciben el complemento que reclaman), por ser propio de su categoría. Dejando para el motivo siguiente el análisis de las normas propuesto, ya se adelanta, que es reiterativo y por ello inatendible lo propuesto. Por cuanto, expresamente, el Juzgador de instancia valora el dato de que todos ellos limpian material técnico que utilizan.
Siendo la distinción que realiza la parte recurrente, entre limpieza y mantenimiento básico de los equipos de control y la concreta de aspiración del molino, de la prensa y de la estación automática, respecto del pacto retributivo del año 1990, valoración interesada de parte. Sin que ningún documento fehaciente lo justifique. Menos aún, las órdenes de tareas de quien ha sido testigo, expresamente valoradas sus manifestaciones por el Juzgador de instancia, de lo que obtiene el contenido funcional de su categoría, comprensiva de todo ello y que no eran las concretas funciones que fundaron el pacto del año 1990. No teniendo este conjunto probatorio acceso al recurso ( STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016).
En su atención, no se estima la modificación fáctica propuesta por no sustentarse en documental fehaciente.
Incluidas aquellas que determinaron el pacto retributivo del año 1990, por ser de inferior categoría, en la limpieza de elementos substanciales del laboratorio y los fines de semana, también, del centro de trabajo, cuando no hay servicios de limpieza en la fábrica.
A lo que añade la infracción del art. 28.1 TRET/RDLegis. 272015, de 23 de octubre, de igualdad retributiva por razón de sexo, directa o indirectamente.
Comenzando por esta última alegación, en sentido inverso al expuesto, contemplada expresamente la obligación de no discriminación salarial, por iguales o equivalentes funciones, del art. 28.1ET; y, de forma independiente la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo del empleado afectado. Ya se ha dicho, constituye variación substancial de la demanda formulada, solo, en atención a desigualdad por razón de sexo, no atendible en el recurso.
Por lo que, cuando el mencionado art. 28, en su apartado 3, alude a las empresas de al menos de 50 trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo, sea superior a las del otro, en un 25% o más, tomando en conjunto la masa salarial o una media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadores.
Aquí, no puede estarse a esta previsión que, por lo demás, carece de relato en que se aplica el precepto (se ignora número de plantilla total, mujeres y hombres que componen la plantilla, no se declara probado que haya tal brecha salarial por sexos...). Por lo que ningún pronunciamiento sobre ello ha de recaer en el presente recurso de suplicación, por ser cuestión nueva no abordada en la instancia.
Y, en cuanto a lo que sí es objeto de debate en la instancia y ahora se analiza en el recurso, sobre la igualdad retributiva por razón de realizar las mismas funciones todos los técnicos analistas de laboratorio, no percibiendo los demandantes el complemento, recibido por dos de ellos.
Puesto que resulta inalterado el relato de la recurrida, en cuanto, ello es debido a que, tales analistas, son personal de la empresa con antigüedad que les hizo acreedores a las condiciones que determinaron el pacto retributivo de 1990. Adquirido como condición más beneficios salarial, cuando, desde 1997 se automatizó el proceso y dejan de realizar aquellas funciones determinantes de su pago. Que no consistían en la limpieza de material utilizado en su trabajo que todos realizan, como contenido básico o esencial de su puesto.
Mantenidas en la vigencia del actual convenio colectivo aplicable, desde 2015, como condición más beneficiosa del art. 12, su percepción, pero por quienes venía cobrando retribuciones superiores en virtud de aquel pacto. No se produce la identidad de supuestos contemplados en las condiciones laborales de cada empleado que pretende la parte recurrente. Que no se agotan en las funciones desempeñadas que sean iguales, en la actualidad; desde un momento en que los recurrentes no adquirieron tal derecho como CMB, previa a la vigencia del convenio aplicable.
Por todas en STS/4ª de fecha 28-4-2005 (rec. 72/2004), declara:
'Al invocar los arts. 14 CE y 4.2.c) y 17.1 ET la parte recurrente insiste en la vulneración del principio de no discriminación más que del principio de igualdad, pues afirma que 'la pertenencia al colectivo del personal de nuevo ingreso en la empresa, especialmente cuando dicha circunstancia coincide (...) con la incorporación de la persona al mercado laboral, supone la pertenencia a un colectivo socialmente precarizado y acreedor de protección frente al empleador e, incluso, a veces, frente al personal que ya tiene consolidado su contrato en la empresa'. De lo cual deduce que 'cuando, de forma generalizada, a los integrantes de ese colectivo se les aplica un trato salarial peyorativo respecto a los que realizan su mismo trabajo, únicamente por el hecho de la posterior fecha de ingreso en la empresa, debe entenderse que estamos ante un acto discriminatorio prohibido por la cláusula abierta del artículo 14 de la Constitución española'.
Como recuerda la citada doctrina jurisprudencial 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'. La discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el Ordenamiento, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas.
De ello, hemos de concluir que la condición de ser personal de nuevo ingreso no es de suyo bastante para entender que se trata de un propio criterio de discriminación o, dicho de otro modo, que se halla incluida en la referencia del arto 14 in fine de la Constitución, al aludir a 'cualquier otra condición o circunstancia de carácter personal o social', tras relacionar los criterios definidores de situaciones que pueden ser discriminatorias -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión-, que más explícitamente, y, sin apartarse de los criterios expresados en dicho arto 14 CE, se mencionan, en el arto 17.1 ET. Tampoco se ha infringido el principio de igualdad y la prohibición de discriminación que tiene, según la jurisprudencia citada, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato, en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o convencional.
En su atención, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados
Partiendo de la doctrina expuesta, el hecho de que el complemento aquí debatido no se extienda al personal de nuevo ingreso (desde la pérdida de vigencia del pacto de 1990, en el año 1997, que se mantiene en sus retribuciones para el personal que lo venía percibiendo entonces), y la previsión expresa convencional en su art 12 respecto del personal que a la entrada en vigor del convenio, viniera percibiendo una retribución superior a la que resulte de aplicación de la nueva estructura salarial, verá respectada la diferencia retributiva como CMB. No vulnera el principio de igualdad ya que responde a una decisión empresarial adoptada dentro de sus funciones, referida a este complemento que la empresa no retribuye de forma graciosa a dos empleados, sino que respeta los mínimos establecidos legal y convencionalmente.
En igual sentido se pronuncian otras resoluciones como las SSTS/4ª de 10-3-2009, rec. 119/2008; y, 3-11-2008, rec. 102/2007; y, STSJ Cantabria/Social de fecha 9-7-2019, rec. 437/2019. Cuando la distinta regulación retributiva de los trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa puede considerarse lícita y no discriminatoria, porque existe una justificación suficiente que deriva de los datos objetivos que constan declarados probados. No siendo admisible, tampoco, el argumento de que, actualmente, el complemento pactado en 1990 haya modificado su naturaleza y se haya transformado en un complemento de puesto de trabajo, derivado de las funciones que todos los analistas realizan.
Es conveniente recordar que los complementos personales son aquellos que responden a circunstancias relacionadas con las personales condiciones del trabajador ( art. 26.3ET), mientras los complementos de puesto buscan retribuir determinadas condiciones relacionadas con la ejecución material del trabajo, como puede ser la penosidad, la toxicidad, la disponibilidad, o la asunción de determinados riesgos.
La parte recurrente sostiene que el complemento litigioso está relacionado con especiales aspectos materiales del trabajo desempeñado en la actualidad, como es la realización de determinadas labores de limpieza de elementos del laboratorio que todos ellos hacen (los perceptores del complemento y los que no lo reciben) y limpieza del centro los fines de semana. Sin embargo, esta circunstancia, además de ser contraria a los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida (se valora que es propia de su categoría la limpieza de material y se niega que realicen ni los fines de semana limpieza del centro de trabajo), no consta documental fehaciente que permita afirmar (la literalidad del pacto de 1990, no lo avala y se funda la recurrida en prueba testifical que no trasciende al recurso), que su retribución mantenida desde hace años por quienes lo cobran se funde en este concreto dato.
Siendo lo declarado probado que el complemento se pactó en 1990, en atención a realización determinadas funciones que dejaron de prestarse materialmente a consecuencia de mecanización del sistema en 1997 (toma de muestras y limpieza del puesto de trabajo). Manteniéndose la retribución que procedía de aquel, en atención a CMB en el vigente convenio, con tal naturaleza y para aquellos empleados que personalmente lo vinieran recibiendo con anterioridad.
En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia de instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Estefanía, D. Héctor y D.ª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 17 de junio de 2021 (procd. 145/2021), en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa CEMENTOS ALFA S.A., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0601 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0601 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
