Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 680/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 776/2022 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 680/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100667
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13874
Núm. Roj: STSJ M 13874:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0072649
Procedimiento Recurso de Suplicación 776/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Conflicto Colectivo 807/2021
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 680/2022
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 776/2022, formalizado por el LETRADO D. DIEGO SÁNCHEZ CENIZO en nombre y representación de Doña Elisabeth y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 807/2021, seguidos a instancia del INSTITUTO CERVANTES contra la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF y Doña Elisabeth y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha 15/07/2017, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda en materia de conflicto colectivo por impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, presentada por la Presidenta del Comité de Empresa del Instituto Cervantes; invocando en el hecho primero de la demanda su interés legítimo en el procedimiento e indicando en el hecho segundo que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios para Instituto Cervantes, ascendente a 203 trabajadores, que venían percibiendo tickets restaurante por valor de 7,5 €/día trabajado.
SEGUNDO.- En fecha 09/06/2015 el Instituto Cervantes y la Representación Legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, cuyo contenido se da por reproducido al obrar transcrito en el hecho cuarto de la demanda, en el sentido de mantener la percepción de los tickets restaurante por la plantilla de la sede del Instituto Cervantes en las mismas condiciones que se habían venido dando hasta esa fecha. (Folio 74).
TERCERO.- La empresa, a principios de cada mes, venía entregando a los trabajadores tickets restaurante por valor de 7,5 €/día trabajados; habiendo suprimido la entrega de los mismos desde abril a diciembre de 2020. (Hecho no controvertido).
CUARTO.- Tras consulta efectuada por el Instituto Cervantes a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), la cual fue resuelta mediante resolución de 29/04/2021, la empresa comunicó al Comité de empresa en reunión de la comisión paritaria celebrada el 18/06/2021, según consta en el Acta nº NUM000 obrante en autos, lo siguiente:
'A la vista de esta respuesta, la Dirección de RRHH comunica que no será posible entregar los cheques del año pasado. Además, también implica que, a partir del 15 de septiembre (tras la finalización de la jornada reducida de verano durante la cual no se perciben los cheques), solo se podrán entregar cheques si se realiza trabajo presencial, por lo que se volverá al sistema de entrega posterior, en función de los días trabajados presencialmente.
Por otro lado, habrá que regularizar los cheques indebidamente entregados de acuerdo con la interpretación de DG de Presupuestos por lo que en principio, no se entregarán cheques hasta completar la regularización por los entregados indebidamente'
(Folio 78 - Folios 113 y 240)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA; ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión del Comité de Empresa del Instituto Cervantes que se declare nula 'la decisión de la empresa de eliminar los tickets restaurante, con las consecuencias inherentes a dicha calificación, debiendo por tanto, reconocerse el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo, a principios de cada mes, estos tickets restaurante por valor de 7,5€día/trabajado con fecha de efectos del 1 de abril de 2020 en adelante, y subsidiariamente desde el 15 de septiembre de 2021; declarándose por ende igualmente nulas las decisiones llevada a cabo por la empresa y aparejadas a esta cuestión, consistentes en:
1. Dejar de abonar los tickets restaurante a partir del 15 de septiembre de 2021 (tras la finalización de la jornada reducida), por valor de 7,50€/día, cuando no se preste servicios de manera presencial.
2. La falta de abono de dichos tickets restaurante del pasado año, concretamente de abril de 2020 a diciembre de 2020.
3. La regularización de los cheques que a criterio del IC han sido indebidamente entregados, de acuerdo con la interpretación de la D.G. de Presupuestos, durante los meses de enero de 2021 a junio de 2021.
4. 4. La decisión de no entregar los cheques hasta completar la regularización pretendida por el IC. Tras la entrega de esos cheques, de forma indebida, a criterio del IC.
Subsidiariamente, solicitamos que la presente modificación sustancial sea declarada como no ajustados a derecho, y reconozca por ende, el derecho de los trabajadores, a continuar percibiendo los tickets restaurante de los que hasta el momento han venido disfrutando a razón de 7,5€/día trabajado, independientemente del modo en que se realice la prestación de los servicios, esto es, ya sea de manera presencial o a través de la modalidad no presencial, con fecha de efectos del 1 de abril de 2020 en adelante, subsidiariamente con efectos del 15 de septiembre de 2021, al tratarse de un derecho adquirido por la plantilla, de conformidad con el precitado acuerdo puesto en relación con la jurisprudencia previamente citada y por ende, deje sin efecto igualmente la decisión llevada a cabo de manera unilateral por la Dirección de RRHH del IC, de no abonar los tickets restaurante del pasado año, concretamente de abril de 2020 a diciembre de 2020; así como la decisión de llevar a cabo la regularización pretendida por la empresa, por los cheques que a criterio del IC han sido indebidamente entregados durante los meses de enero de 2021 a junio de 2021; y la decisión de no entregar los cheques hasta completar la regularización pretendida por el IC, tras la entrega de esos cheques, de forma indebida, a criterio del IC, condenándose en cualquiera de los casos a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'
Frente al fallo desestimatorio, la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) interpone recurso de suplicación formulando un motivo con nueve submotivos. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de:
- Art. 9.1, 14 y 103.1 del Constitución Española
- Art. 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores
- Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
- Art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
- Acuerdo de fecha 9 de junio de 2015 suscrito por el Instituto Cervantes (en adelante IC) y el Comité de Empresa.
- Art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Art. 4 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
- Art. 4 y Disposición Transitoria 1ª y 3ª del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
- Punto 4 y 11 del Acuerdo Marco sobre Teletrabajo.
- Art. 5 del RD 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 1132/2021, de fecha 18 de noviembre de 2.021.
En síntesis, expone que la supresión de la entrega del ticket restaurante de abril a diciembre de 2020 por cuantía fija de 7,5 €/día trabajado sobre la base que no constituye una retribución no salarial, dejando de abonarse a partir del 15/09/2021, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al afectar a derecho adquirido o condición más beneficiosa que afecta a una retribución de carácter salarial, sin que se haya seguido el procedimiento establecido y que la comunicación empresarial contiene alegaciones genéricas que producen indefensión, interesando que se declare nula la decisión.
Continúa indicando que los ticket restaurante tienen naturaleza salarial por aplicación del Acuerdo de 9/06/2015 suscrito entre el Instituto Cervantes y el Comité de Empresa, que entiende válido, y que la empresa hace valer para su supresión el artículo 32 de la ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, cuando se cumplen todos los requisitos que marca la CECIR en su Resolución de 21/06/2006, cuya intervención entiende no preceptiva, estimando que el contenido de la Resolución de la CECIR de 29/04/2021 solo se aplica al periodo que estuvo vigente el estado de alarma. Solicita que se declare el derecho a continuar percibiendo los ticket restaurante de los que venían disfrutando cada mes a razón de 7.5 €/día, independientemente del modo en que se realice la prestación de los servicios, sea presencial o modalidad de teletrabajo, y se deje sin efecto la decisión de llevar a cabo la regularización pretendida por la empresa.
Para la resolución del motivo debemos partir del relato fáctico del que se desprenden los siguientes hechos esenciales:
1.- El 9/06/2015, el Secretario General del Instituto Cervantes y la Presidenta del Comité de Empresa mantuvieron una reunión en la que expusieron:
'1. Desde el año 1993, en que fueron aprobados los tiques-comida por el Consejo de Administración, los trabajadores de la sede del IC han venido percibiendo con su nómina un número de tiques de comida equivalente al de días laborales del mes siguiente.
2. Durante todos estos años el Anteproyecto de Presupuestos aprobado por el Consejo de Administración del IC como la Ley de Presupuestos Generales del Estado contaron con la dotación de crédito suficiente para afrontar las obligaciones derivadas de este tipo de gasto e incluso para el año 2015 se incluye una dotación por importe de 270.960 euros en el subconcepto 162.01 'Economatos y comedores', que es superior a lo aprobado para el año 2014.
3. Durante todos estos años los tiques se han entregado independientemente del número de tardes efectivamente trabajadas. Los tiques que se entregan en función de la tarde efectivamente trabajada tendrán carácter compensatorio y, en consecuencia, extra salarial. Sin embargo, los tiques entregados independientemente de ese carácter compensatorio tendrían carácter salarial. Así consta en los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social 507/2013 .
4. (...)
5. Actualmente los tiques restaurantes dejan de percibirse desde la segunda semana del mes de junio hasta la última semana del mes de septiembre, con independencia de la distribución horaria semanal, con el objeto de acomodar el gasto al crédito consignado en los presupuestos aprobados.
6. Los tiques de comida son un derecho adquirido que la plantilla ha venido percibiendo pacíficamente desde el año 1993. Ni la Intervención General del Estado ni el Tribunal de Cuentas, en las auditorías que han realizado al IC han hecho nunca ni observación ni reparo de este concepto retributivo.
En virtud de todo lo expuesto más arriba, ambas partes acuerdan, en la representación que cada una de ellas ostenta, mantener la percepción de los tiques restaurantes por la plantilla de la sede del IC en las mismas condiciones que se han venido dando hasta la fecha.'
2.- La empresa, a principios de cada mes, venía entregando a los trabajadores tiques restaurante por valor de 7,5€/día trabajado, habiendo suprimido la entrega de los mismos desde abril a diciembre de 2020.
3.- Tras consulta efectuada por el IC a la CECIR, que fue resuelta mediante resolución de 29/04/2021, la empresa comunicó al Comité de Empresa, que no era posible entregar los cheques del año pasado y que a partir del 15/09/2021, tras la finalización de la jornada reducida de verano durante la cual no se perciben los cheques, solo se podrán entregar cheques si se realiza trabajo presencial, por lo que se volvería al sistema de entrega posterior, en función de los días trabajados presencialmente y que habría que regularizar los cheques indebidamente entregados de acuerdo con la interpretación de la DG de Presupuestos por lo que en principio, no se entregarían cheques hasta completar la regularización por los entregados indebidamente.
La STS de 24/06/2020, recurso nº 181/2018, que citada el recurrente, analiza el caso de la entrega a los trabajadores de una cesta de Navidad por la FNMT, entidad pública empresarial, desde el año 1974, contabilizándose como retribución en especie.
La entrega nunca fue autorizada por la CECIR debido a que era previa a su existencia pero sí se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración.
Hasta el año 2010 la contratación del suministro de la cesta se realizaba anualmente. En el año 2011 la FNMT decidió hacer una adquisición conjunta para los ejercicios 2011 y 2012, lo que transcendió a los medios de comunicación y el 19 /09/2011 la Mesa de Contratación de la FNMT acordó desistir del procedimiento abierto para la contratación del suministro y distribución de cestas navideñas.
El 23/09/2011 se acordó por la empresa y el comité intercentros transformar la cesta de Navidad como concepto salarial en especie, en salario en metálico.
Desde 2011 se abonaba a los trabajadores el importe de 205,54 euros en la nómina de diciembre, independientemente de su categoría y antigüedad.
La Intervención General de la Administración del Estado emitió informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales en el que se somete a análisis la gratificación de Navidad y propone someter la cuestión a informe de Abogacía del Estado. El 25/05/2017 se emitió informe por parte de la Abogacía General del Estado calificando como nulo de pleno derecho el acuerdo de 23/09/2011, al considerar que el mismo debió someterse a lo dispuesto en la LPGE vigente a la fecha del acuerdo.
La FNMT comunicó a la representación de los trabajadores que consideraba dejado sin efecto el acuerdo de 23/09/2011, afirmando que la entidad tampoco estaba autorizada para proceder a la entrega de la cesta de Navidad.
En la citada sentencia se dice:
'(...) 1. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018 , enjuició la supresión unilateral por la empresa Transformación Agraria SA del abono de los 'gastos de manutención'. El Tribunal explicó que pueden generarse condiciones más beneficiosas en el ámbito del sector público siempre que el reconocimiento se haya sometido 'a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario, que excluyen la posible obtención de CMB cuando la misma se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando ¯por parte empresarial¯ se carezca de la debida competencia para atribuirla ( STS/4ª de 13 julio 2017, rcud. 2976/2015 )'. No cabe admitir una condición más beneficiosa en el sector público 'cuando se oponga a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido el régimen legal presupuestario, según que la misma tenga la condición de derecho necesario absoluto o relativo, distinción que ha realizado la Sala diciendo que no se genera dicha CMB cuando la disposición legal a la que se oponga ostente la cualidad de Derecho necesario absoluto y por ello no sea susceptible de ser alterada en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual; no así cuando se trate de norma de Derecho necesario relativo, supuesto en el que rige la opuesta regla de admitir -desde la perspectiva del trabajador- su mejora, pero no su empeoramiento por las referidas vías de convenio colectivo/contrato individual de trabajo. Y ello es consecuencia del sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y de la que es primordial expresión -aparte de la más genérica prescripción del art. 9.1 CE -el específico mandato contenido en el art. 103.1 CE , que impone a las Administraciones Públicas una actuación con sometimiento pleno a la ley y el Derecho; esto es, a todas las fuentes de producción normativa'.
En resumen, los requisitos de las condiciones más beneficiosas en el sector público son los siguientes: 'a) que traiga origen en voluntad inequívoca del empleador; b) que la misma sea directamente atribuible al órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración; y c) que se trate de un beneficio 'paeter legem', en tanto que no contemplado ni prohibido ¯de forma expresa o implícita¯ por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto ( STS/4ª de 19 septiembre 2007 ¯rcud. 3474/2006 ¯ y 16 febrero 2009 ¯rcud. 1472/2008 )'.
2. En el litigio examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018 , la controversia giraba en torno a la LPGE 2017. Esta Sala explicaba que dicha norma establecía un límite al incremento salarial. Pero el debate suscitado era ajeno a cualquier incremento retributivo. Al contrario, se produjo una disminución de la retribución por vía de la supresión de uno de los conceptos que se venían abonando a los trabajadores. Ni se pidió un aumento, ni la decisión empresarial suponía la delimitación del incremento de la masa salarial. Este Tribunal concluyó que el concepto retributivo suprimido por la empresa tenía clara naturaleza salarial porque los trabajadores afectados percibían dicha partida sin que efectuaran desplazamientos fuera de su centro de trabajo, ni justificaran gastos por ello. La consecuencia de ello es que estaba incluido en la masa salarial afectada por el límite de incremento establecido por la LPG 2017. Pero no se produjo ningún incremento de la masa salarial, habiéndose limitado la empresa a disminuir el salario de los afectados, lo cual no encuentra apoyo en ninguno de los preceptos legales que hemos mencionado.
(...) -1. En la presente litis desde 1974 hasta 2010 la FNMT entregó a sus trabajadores una cesta de Navidad, contabilizándola como retribución en especie. Dicha entrega se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración. Concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el reconocimiento de una condición más beneficiosa en el sector público:
1) Esta condición más beneficiosa tiene su origen en una voluntad inequívoca del empleador, reiterada durante más de 35 años.
2) Es directamente atribuible al órgano que ostenta adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración.
3) Es un beneficio 'praeter legem': no estaba ni contemplado ni prohibido por disposición legal o convencional alguna.
2. El acuerdo alcanzado el 23 de septiembre de 2011 entre la empresa y el comité intercentros que transformó el salario en especie relativo a la cesta de Navidad en salario en metálico estaba sometido a una condición suspensiva consistente en la 'autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevará la inexistencia completa de efectos del presente acuerdo'.
3. Esta condición suspensiva no se ha cumplido: los órganos competentes no han emitido informe favorable. La Intervención General de la Administración del Estado emitió informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales en el que proponía someter la cuestión a informe de la Abogacía del Estado, quien calificó como nulo de pleno derecho dicho acuerdo porque consideró que debió someterse a lo dispuesto en la LPGE vigente a la fecha del acuerdo.
El incumplimiento de dicha condición suspensiva obliga a concluir, de conformidad con el tenor literal del propio acuerdo alcanzado por la empresa y el comité intercentros, que la transformación del salario en especie relativo a la Cesta de Navidad no puede desplegar efectos.'
En el presente caso, no estamos en presencia de una condición más beneficiosa porque el abono de los tiques-comida se venga efectuando desde el año 1993 cuando fueron aprobados por el Consejo de Administración del IC, según dice el acta de la reunión del Secretario General del IC con la Presidenta del Comité de empresa de 9/06/2015, porque el 21/06/2006 se aprobó resolución de la CECIR, que afectaba al IC, indicando los requisitos que se mantienen imprescindibles para reconocer los vales-comida, que son que el régimen de trabajo ha de ser en jornada partida, con un intervalo para la cuantía no superior a 2 horas; que el ente público ha de establecer un sistema de control y seguimiento adecuado para evitar que los vales-comida sean utilizados en periodos de jornada intensiva, en situaciones de incapacidad temporal, o durante los períodos en que el trabajador devengue dietas por manutención; que no se tenga establecido complemento salarial que directa o indirectamente retribuya dicha circunstancia; que los vales-comida solo se pueden utilizar en establecimiento de hostelería y no puede obtenerse de la empresa ni de terceros el reembolso de su importe; que la empresa no disponga de comedor y que haya crédito presupuestario suficiente para hacer frente a su implantación. Estos son los criterios para el abono del tique-comida.
La Resolución de la CECIR de 29/04/2021 resuelve sobre la aclaración interesada respecto de la entrega de los vales-comida a los trabajadores cuando llevan a cabo jornada partida de manera presencial, como consecuencia de la declaración del estado de alarma tras la aprobación del RD 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y entiende que el vale-comida solo puede ser utilizado en establecimientos de hostelería, lo que lo hace incompatible con la situación de confinamiento durante el estado de alarma.
En principio durante el estado de alarma se podía obtener alimentos en ciertos establecimientos hosteleros a través del servicio a domicilio por lo que no existía impedimento para que las personas que efectuasen trabajo no presencial en jornada partida percibiesen el tique-comida.
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión contenida en la demanda interesando el tique-comida 'cuando no se presten servicios de manera presencial','independientemente del modo en que se realice la prestación de servicios';esas pretensiones no pueden tener favorable acogida pues el mismo está condicionado a que se realice la jornada partida, con independencia que sea presencial o en teletrabajo-trabajo a distancia durante la situación del COVID 19.
Continúa indicando la STS:
'(...) 1. El incumplimiento de la condición suspensiva del acuerdo fechado el 23 de septiembre de 2011 no puede significar que los trabajadores pierdan su condición más beneficiosa. Se trata de un colectivo que ha estado percibiendo la cesta de Navidad durante más de 35 años.
2. El art. 36 de la LPGE 2011 establecía:
'Uno. Durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
[...] d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
[...] e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
[...] Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo'.
3. En la presente litis, al igual que en el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2019, recurso 105/2018, no se produjo en el año 2011 ninguna mejora salarial de tipo unilateral, ni crecimiento salarial, porque los trabajadores venían percibiendo dicha cesta de Navidad desde 1974. La finalidad de la LGPE 2011 era controlar los incrementos salariales, no suprimir retribuciones, por lo que procede estimar en parte los recursos de casación, casando la sentencia de instancia, estimando en parte las demandas de conflicto colectivo interpuestas por los sindicatos Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP- UGT), el Sindicato Nueva Plataforma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.). Desestimamos la pretensión de que se reconozca el derecho de los trabajadores de la FNMT a percibir el importe correspondiente a la cesta de Navidad como salario en metálico.'
No estamos ante una condición más beneficiosa porque era claro que la voluntad de concesión del tique-comida era únicamente para las situaciones de jornada partida, y la no obtención de la autorización preceptiva para el abono a las jornadas continuas lleva consigo que sea nulo de pleno derecho el acuerdo alcanzado el 9/06/2015, en que basa la pretensión la parte demandante, 'si tenemos en cuenta lo dispuesto en el acuerdo de fecha 09.06.2015 y de conformidad con la precitada jurisprudencia, entendemos que debe reconocerse el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo los tickets restaurante de los que hasta el momento ha venido disfrutando (...), que deberán continuar entregándose a principios de cada mes, independientemente del modo en que se realice la prestación de los servicios'.
Las autorizaciones son indispensables dentro del sector público; en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las entidades del sector público pueden tomar decisiones con consecuencias económicas sin obtener la preceptiva autorización del Ministerio de Hacienda, pues lo contrario llevaría a un absoluto descontrol del gasto público, con el consiguiente perjuicio para todos los ciudadanos.
Las normas vigentes al tiempo de adoptarse el acuerdo de 9/06/2015 exigían autorización previa del Ministerio de Hacienda, estableciendo que la falta de autorización es causa de nulidad de pleno derecho, y lo anterior determina que no se esté ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo en cuanto al no abono del tique-comida en caso de trabajo a distancia en jornada partida, sino ante el estricto cumplimiento de una disposición legal de carácter imperativo, permaneciendo inalterada la jurisprudencia que determina la imposibilidad de adquirir una condición más beneficiosa contra legem.
No se puede adquirir un derecho en contra de una norma imperativa, con base en un acuerdo nulo de pleno derecho; el hecho de no contar con autorización, preceptiva conforme a la normativa aplicable, determina la nulidad radical del acuerdo y por ende la absoluta carencia de efectos de aquél. No nos hallamos ante una modificación de condiciones de trabajo, como ya hemos dicho, sino ante una actuación de ajuste retributivo en estricto cumplimiento de la legalidad presupuestaria, sin que tales cantidades consten siquiera autorizadas en la masa retributiva.
Por tanto, en situaciones de jornadas no presenciales partidas si se tiene derecho al tique-comida, en iguales condiciones que los trabajadores presenciales con jornada partida, porque responde a la misma finalidad, el no tener tiempo suficiente para ir a comer a su domicilio y volver al centro de trabajo, con el consiguiente gasto de tener que comer fuera de su domicilio y en el caso del teletrabajo sustituir el tiempo que tiene que emplear fuera de su jornada laboral para poder preparar la comida, por la comida que le lleve el establecimiento de hostelería, para estar en iguales condiciones que los trabajadores presenciales de reanudar la actividad laboral, y la decisión de IC de suprimirlos durante el estado de alarma supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo al tratarse de un derecho de carácter colectivo incorporado a la normativa de aplicación a los trabajadores, y que no puede ser modificado unilateralmente por la empresa, mientras se mantengan los requisitos que permiten su abono. Lo expuesto lleva a estimar el recurso en este aspecto, desestimando las restantes pretensiones.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 807/2021, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DEL INSTITUTO CERVANTES contra FSC-CCOO MADRID,CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) e INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos nula la decisión de la empresa de no abonar el tique-comida en el caso de trabajo a distancia a jornada partida, desestimando las restantes pretensiones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-077622 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000077622), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
