Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 6801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6801/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106458
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10641
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004770
MO
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 11 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6801/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Grupo Servicios A.Z.N., S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda promovida por Narciso , le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la mutua Fremap a abonarle, por una sola vez, una indemnización de 23.338,08 euros, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a asumir sus responsabilidades legales, con absolución de la empresa Grupo Servicios A.Z.N., S.L.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual peón, prestando servicios por cuenta de la empresa Grupo Servicios A.Z.N., S.L., dedicada a la actividad de servicios generales, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la mutua Fremap, y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de enero de 2003, al saltarle una piedra con el viento (tiene antecedentes de un accidente anterior en julio de 2002, con erosiones corneales). El 7 de abril de 2003 inició una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que agotó el 6 de octubre de 2004, y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 11 de noviembre de 2004 se acordó que no procedía la declaración en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, en solicitud de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo; en sentencia de 22 de Junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número 8 se declaró que el indicado proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, confirmada en trámite de recurso de suplicación por la de la Sala de 31 de octubre de 2006 ; la base reguladora es de 972,42 euros, tanto para la incapacidad permanente total como la parcial.
2. Se halla afecto de las siguientes lesiones: ptisis bulbi secundaría a traumatismo ocular en cuerpo extraño en ojo derecho con evisceración e implante de prótesis en julio de 2003."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente,la pretensión ejercitada formula recurso de suplicación,estructurando su alegato la parte actora en motivo amparado en el apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,habiendo sido impugnado por la parte demandada (MUTUA FREMAP).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
La parte recurrente formula una valoración de las tareas que realiza el actor como peón ,que no constan en los hechos probados de la sentencia, y en consecuencia debió de solicitar la revisión de hechos probados, y no efectuar una valoración de las funciones a realizar por un peón en la empresa que se dedica a servicios generales , por la vía del art 191 c de la LPL ,como manifiesta la Mutua en la impugnación del recurso.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.
El motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ,se desestima de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador,en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral,actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida en el ordinal 2º,consistentes en ptisis bulbi secundaria a traumatismo ocular en cuerpo extraño en ojo derecho con evisceración e implante de prótesis en julio de 2003,que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón.En consecuencia no hay infracción del precepto denunciado, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado Social 10 de Barcelona,autos 125.2005 de fecha 20 de febrero de 2007 ,seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, GRUPO SERVICIOS A.Z.N, S.L,en materia de incapacidad permanente por accidente laboral,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

