Última revisión
10/12/2002
Sentencia Social Nº 6802/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 6802/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103800
Encabezamiento
5
R.C.Sent nº 2830/02
Recurso contra Sentencia núm. 2.830/02
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.802 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2830/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 73/02, seguidos sobre VARIOS, a instancia de Talpher SA , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, don Ricardo , y Interin Aire Empresa de Trabajo Temporal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Talpher SA debo absolver y absuelvo al INSS, la TGSS, don Ricardo y Interim Aire ETT. SL.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha 15 de noviembre de 1999 se firma contrato de puesta a disposición, entre la empresa de trabajo temporal Interim Aire ETT, SL y la empresa susaria, demandante en los presentes autos Talpher SA (folio 11). SEGUNDO.- Que don Ricardo, firmó contrato de trabajo de duración determinada, para realizar obra o servicio determinado, con la categoria profesional de peón , en fecha 15-11-99 con la empresa de trabajo temporal Interim Aire ETT SL , según se acredita en expediente administrativo aportado por el INSS. TERCERO.- Que el trabajador don Ricardo el 27-12-99 a las 12'45 h. sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió amputación del dedo índice y cortes graves en dedo pulgar y medio. CUARTO.- Que como consecuencia del accidente de trabajo la Inspección de Trabajo levantó acta nº S 17775/00 calificando la conducta empresarial como una infracción administrativa greva descrita en el art. 47.16 b) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Formulada reclamación por la empresa demandante fue desestimada mediante resolución de fecha 14-12-2001 de la Dirección Provincial del INSS.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que al desestimar la demanda instada por la empresa absolvió al INSS de la pretensión de revocación de la resolución administrativa por la que se le imponía un recargo del 40 % en las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, se alza en suplicación la citada empresa al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 40%.
SEGUNDO.- Dedica la suplicante el primer motivo de recurso a la introducción de dos nuevos hechos probados que quedarían intercalados entre los hechos probados 2º y 3º de la Sentencia, adiciones a las que no podemos acceder por falta de suficiente base documental, siendo vehículo inhábil en esta sede la prueba testifical. En efecto, y respecto de lo solicitado en primer lugar relativo a que el trabajador tenía formación adecuada, estando al corriente del funcionamiento de la máquina en la que tuvo el accidente dado que por el operario encargado se le había instruído de su funcionamiento y se le había dicho que sólo él tocaba la máquina, los documentos citados como base son meramente privados y por sí solos carecen de virtualidad en esta sede para dar lugar a la adición propuesta. En cuanto al segundo nuevo hecho probado, referente a que el encargado de la máquina al tener que ausentarse ordenó al trabajador que mientras tanto barriera su puesto, causándose en el ínterin el accidente, dado que la redacción propuesta se basa en prueba testifical , ( aunque la recurrente cita otros documentos éstos hacen referencia al modo de producción del accidente y no al texto propuesto ) , lo solicitado ha de desestimarse. TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. le recurrente denuncia la infracción del art. 123 de la L.G.S.S, alegando que, por una parte, la Juzgadora de instancia se basa en el Acta de la Inspección, que no recoge adecuadamente los hechos, y por otra, el nexo causal que ha de darse entre infracción y accidente se rompe con la imprudencia temeraria del trabajador, que fue lo que aquí aconteció. Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones , ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10-91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95 , 9-5-96, etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6- 95 etc), y la infracción ha de ser de norma concreta , no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4- 92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92, 12-7-94, etc). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción , no le afecta el principio " non bis in idem", ni el proceso penal pendiente( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo , que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente ( por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos ( salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92) . Art 40 Ley 8/1.988 , "centro de trabajo" Art. 93 LSS, " empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene . Tribunal superior de justicia Valencia: 27-11-96.- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria " reformatio in peius" ( Tribunal Superior de Justicia Valencia. 13-6-95, 9-5-96 , 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T.Supremo Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicidos causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00).
CUARTO.- Volviendo al caso de autos, y haciendo aplicación de la anterior doctrina a los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso, han de ser estimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A).-No se ha constatado la infracción a una medida de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa que condujera directamente al resultado lesivo producido. B).-La causa directa del accidente fue la conducta del trabajador consistente en acceder con sus manos a las cuchillas de la máquina , que estaba en marcha. C).-Nos encontramos por lo tanto ante una conducta imprudente de la víctima que condujo directamente al resultado dañoso y lesivo. D).- Es cierto que la instalación de la pertinente y adecuada protección de la máquina en cuestión, es una medida de seguridad de necesaria y preceptiva colocación , so pena de la imposición de las sanciones que procedan, como ha sucedido, y de eventuales reclamaciones por los daños y perjuicios causados. Pero no podemos perder de vista que no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y en el caso de autos no fue la ausencia del mecanismo de protección el que motivó directamente el accidente sino, repetimos, la conducta del operario que pese a ver que la máquina estaba en marcha, puso su mano al alcance de la sierra de disco de corte de la misma, lo que condujo al resultado lesivo descrito en el hecho probado 3º.
Por lo expuesto y dado que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo, no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento , de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, es procedente la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia "a quo".
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TALPHER S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.002 del juzgado de lo Social nº 9 de Valencia y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del INSS que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido el 27-12-99 por Ricardo . Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

