Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 681/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 681/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100490
Encabezamiento
9
REC. C/SENT. Nª 4269/04
Recurso contra Sentencia núm. 4269 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, a tres de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 681/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4269/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 575/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jose Augusto asistido por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra FORD ESPAÑA, S.A. asistida por el Letrado D. Vicente Peiró Romero y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandada Ford España S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por don Jose Augusto contra FORD ESPAÑA S.A., habiendo comparecido el Ministerio Fiscal , en cuanto a la petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 2 de junio de 2.004, condenando a la empresa a que, a opción del trabajador que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado, lo readmita o indemnice en la cantidad de 37.956'30 euros con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 66,59 euros al día".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Jose Augusto, en cuyo interés actúa el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) al que se encuentran afiliado, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FOR.D. ESPAÑA S.A. , con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se indican: 10 de septiembre de 1.991, especialista grado 6 y 66,59 euros.- El señor Jose Augusto es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de Almusafes por el sindicato CGT-PV.- SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador el día 2 de junio de 2.004 carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro: -El pasado día 12 de Mayo de 2.004 la Dirección de la Empresa, habida cuenta de su condición de miembro del Comité de Empresa, procedió a abrirle expediente contradictorio por la presunta comisión de unos hechos acontecidos durante los días anteriores.- En el día de hoy, concluido que ha resultado el referido expediente, la Dirección de la Empresa considera que son imputables a usted los siguientes HECHOS: -Primero: Desempeña usted su cometido laboral en la Planta de Montaje de nuestra Factoría , Línea A2 de TRIM. Ostenta usted la condición de miembro del Comité de Empresa, elegido en la candidatura del Sindicato C.G.T..- Segundo: En las inmediaciones de su puesto de trabajo, concretamente en la Línea A2 de TRIM, presta sus servicios la empleada Doña Leonor, trabajadora contratada temporalmente el día 19 de Enero de 2.004, y con contrato en vigor hasta el día 18 de Julio de 2.004.- Tercero: Desde el mes de Enero de 2.004 mostró usted una especial cordialidad hacia esta compañera de trabajo, ofreciéndole asesoramiento en temas de índole laboral.- Cuarto: En este contexto, en principio normal en el ambiente de trabajo, comenzó usted a tomarse excesivas confianzas con dicha empleada , inmiscuyéndose sin su permiso en sus documentos laborales, hasta el punto de haberle cogido el contrato de trabajo y otros documentos. Este exceso de confianza motivó que Doña Leonor se distanciara de usted.- Quinto: Doña Leonor está afiliada al Sindicato U.G.T..- Sexto: Su relación con Doña Leonor transcurre, por lo demás , con absoluta normalidad hasta que el día 29 de abril de 2.004, fecha en que un Delegado Sindical de U.G.T. visita a su afiliada por razones puramente sindicales, aprovecha usted la ocasión para hacerle comentarios tales como: "Que rápido les das el teléfono a los de U.G.T." y "Si es que ibas a cenar con alguno de ellos". Comentarios que resultaron ofensivos a la trabajadora en cuestión.- Séptimo: El día 4 de Mayo de 2.004, trabajando en turno de mañana, Doña Leonor recibe la visita de un Delegado Sindical de U.G.T. para informar a su afiliada acerca de los trámites y documentos necesarios que debe entregarle si quiere que el Sindicato se encargue de realizar su declaración del I.R.P.F., hecho éste habitual en nuestra Empresa.- Una vez que el Delegado de U.G.T. se ha marchado , es cuando usted, sale de su puesto de trabajo y dirigiéndose hacia el puesto de Doña Leonor, ante el resto de sus compañeros y en voz bien alta profiere usted la siguiente expresión: "Que bien se la tienes que estar mamando a ese Delegado", al tiempo que realiza usted gestor obscenos tocándose los genitales.- Frase y gestos que repite usted , hasta en 3 ocasiones al menos y que resultaron altamente ofensivos e intimidatorios para su compañera de trabajo.- Los hechos relatados son constitutivos, a juicio de la Dirección, de dos ilícitos laborales de carácter muy grave , uno de malos tratos de palabra y ofensa muy grave a una compañera de trabajo, y otro de abuso de confianza y atentado manifiesto a la libertad sindical de esa misma compañera, contrario al derecho que proclama el Artículo 4.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.- Concurrente, además, como circunstancias agravantes de su conducta, el hecho de haber sido cometidos por un representante de los trabajadores en el seno de la Empresa, en presencia de compañeros de trabajo, y frente a una empleada temporal.- En consecuencia , y cumplidos los trámites de comunicación de rigor, la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, desde hoy día 2 de junio de 2.004, fecha de la recepción de la presente carga de despido.- Todo ello con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 54.2, apartados c) y d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Sírvase firmar el duplicado de la presente comunicación a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.- Atentamente".- El demandante se negó a firmar el recibí de la comunicación.- TERCERO.- Previa a la imposición de la sanción de despido le fue aperturado al actor en fecha 12 de mayo de 2.003 un Expediente Contradictorio, tras la queja manifestada por doña Leonor contra el mismo. Obrando incorporado a autos copia del expediente se da por reproducido.- Instructora del expediente fue nombrada doña María Angeles y Secretario don Pedro Antonio .- La incoación del expediente disciplinario le fue comunicado al Comité de empresa vía telefónica el día 12 de mayo (folio 60) y a la sección Sindical de CGT por escrito el 13 de mayo de 2.004 (folio 61).- En esa misma fecha se notificó al actor que los hechos se concretaban en los siguientes: "Que el pasado día cuatro de mayo, en el turno de mañana y ante el resto de compañeros en su área de trabajo (Línea A2 de Trim) profirió gritos ofensivos mientras realizaba gestos obscenos a la empleada Doña Leonor ". Se confirió al actor un plazo de tres días para formular escrito de descargos (folio 62).- El 18 de mayo se comunicó al Presidente y Secretario del Comité de Empresa la denuncia completa (folio 63).- El Señor Jose Augusto formuló escrito de descargos el 18 de mayo de 2.004, negando la realidad de los hechos (folio 64).- En el curso del expediente se recibió declaración a las siguientes personas: don Rodrigo, don Clemente , don Jose Pablo y don Franco . Los tres primeros son compañeros de trabajo del actor y de la denunciante trabajando en la misma línea de trabajo. El señor Franco es el monitor de la planta. Asimismo se practicó un careo entre el demandante y la señora Leonor .- CUARTO.- El señor Jose Augusto denunció ante la Dirección de Recursos Humanos el día 18 de mayo de 2.004 que "desde hace mes y medio aproximadamente, he sido sometido a un trato vejatorio, consistente en gritos, insultos, obscenidades e incluso patadas por parte de la trabajadora de esa compañía Leonor , hechos cuya veracidad puede constatar con los compañeros de la línea de trabajo"(folios 72 y 73).- A raíz de la denuncia fueron llamados a declarar los empleados don Bruno, don Rodrigo y don Jose Pablo (folios 74 y 75).- El 31 de mayo se notificó al actor la posibilidad de practicar nuevas diligencias antes de proceder al archivo de su denuncia al haber negado los testigos "haber presenciado en ningún caso conductas como las que imputa usted a Doña Leonor ". No consta que el actor solicitara nuevas diligencias.- QUINTO.- La Instructora del expediente elaboró su informe el día 24 de mayo de 2.004, calificando los hechos como constitutivos de una falta muy grave y proponiendo la imposición de sanción consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO (folios 76 y 77).- El 26 de mayo se notificó al Comité de empresa de decisión adoptada confiriéndole un plazo de 24 horas para alegaciones, remitiéndose copia del expediente disciplinario al presidente del Comité de empresa el 27 de mayo de 2.004 (folio 79), y entregándose copia de la denuncia , declaraciones de los testigos y demás diligencias a la Sección Sindical de CGT el 27 de mayo de 2.004 (folio 80).- SEXTO.- Doña Leonor venía prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada en virtud de la suscripción de un contrato temporal , eventual por circunstancias de la producción, con antigüedad desde el 19 de enero de 2.004 y con contrato en vigor gasta el día 18 de julio de 2.004.- La señora Leonor, al igual que el actor, prestaba servicios en la Planta de Montaje de la Factoría, Línea A2 de TRIM. En esa misma línea trabajaban los señores Rodrigo y Clemente, así como, aunque algo más alejado , don Jose Pablo . El demandante prestaba laborales de apoyo a los otros trabajadores.- Las relaciones entre la señora Leonor y el demandante eran, en un principio, de absoluta normalidad y adecuadas a una relación de compañeros, comiendo juntos en la factoría en compañía de otros trabajadores y compartiendo ocasionalmente la comida.- SÉPTIMO.- La señora Leonor está afiliada, desde que ingresó en la empresa , al sindicato UGT, extremo este conocido por el actor. El día 29 de abril de 2.004 la actora recibió la visita de un Delegado Sindical de UGT y tras marcharse éste el demandante se dirigió a la misma haciéndole el comentario de "que rápido les das el teléfono a los de UGT" y que "Si es que iba a cenar con alguno de ellos" comentarios estos que disgustaron a la trabajadora.- OCTAVO.- El día cuatro de mayo de 2.004 encontrándose trabajando en turno de mañana doña Leonor recibió una visita del Delegado Sindical de UGT para informarle acerca de los trámites y documentos a presentar con la declaración de la renta. Una vez este se hubo marchado, el actor se dirigió a la casilla done la actora había dejado los papeles y posteriormente se encaró a la misma diciéndole en repetidas ocasiones "Que bien se la tiene que estar mamando a ese Delegado" a la vez que con una mano se tocaba los genitales y simulaba que tocaba la flauta con la otra, hechos estos que fueron en presencia de sus compañeros de trabajo como relató el señor Clemente .- El monitor, don Franco, no se encontraba en ese momento en la planta por encontrarse en una reunión de calidad, regresando sobre las nueve horas quince minutos de la mañana, contándole el señor Jose Pablo que se había producido una discusión con gritos , extremo que confirmó el señor Rodrigo . Requerida la señora Leonor para explicar lo sucedido lo relató en la forma indicada, especificando las expresiones proferidas y gestos efectuados por el actor comentando uno de los trabajadores que se había tratado de un "arrebato".- NOVENO.- La señora Leonor, que continúa prestando servicios para FORD ESPAÑA, S.A. con destino actualmente en otro puesto de trabajo al haber desaparecido el puesto que ocupaba , decidió denunciar los hechos una vez meditada la situación y previa consulta a su familia y delegado sindical. La señora Leonor, que no ha permanecido en situación de baja médica, está recibiendo tratamiento psiquiátrico por "Depresión reactiva a trastorno generalizado de ansiedad por problema laboral"..- DECIMO.- Es política asumida por la empresa la de Tolerancia Cero hacia las conductas que puedan suponer falta de respeto hacia los compañeros o mandos.- Existe firmado un acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los Sindicatos UGT y FAMIF denominado "Política sobre dignidad en el trabajo". Obrando incorporado a autos se da por reproducido.- UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27 de abril de 2.004 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 11 de mayo de 2.004 con el resultado de "intentado y SIN EFECTO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ford España, S.A. que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda presentada, declaró la improcedencia del despido del trabajador. El recurso se interpone en base a un motivo único, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que, partiendo del respeto a los hechos declarados probados por la Sentencia , se viene a mantener que los mismos revisten gravedad suficiente para ser merecedores de la sanción impuesta y que, en consecuencia, la resolución recurrida, al no entenderlo así, ha infringido los artículos 54.1 y 2 c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , así como los artículos 148.9 y 149.3 del XIII convenio colectivo de empresa y la jurisprudencia que se cita, que se tiene por reproducida.
2. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si los hechos imputados en la carta de despido y acreditados en el acto del juicio, tienen la suficiente trascendencia y gravedad para ser sancionados con el despido, pues la Sentencia de instancia considera respecto a ellos, que, si bien la conducta del trabajador se puede calificar de grave, "no reviste la trascendencia suficiente para justificar la medida disciplinaria impuesta". Lo que en definitiva hace la Resolución recurrida es aplicar la conocida teoría gradualista en la imposición de las sanciones. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Pues bien, si normalmente se suele respetar en esta alzada el criterio del juez de instancia en relación con la valoración de la gravedad de los incumplimientos laborales, es lo cierto que ello no siempre es así, y que la Sala puede y debe examinar la adecuación de la valoración judicial a los cánones interpretativos. Así, en el presente caso , entendemos, a diferencia de lo sustentado por la Sentencia recurrida, que la conducta imputada y acreditada, reviste la suficiente entidad para poder ser incardinada en la letra c) del artículo 54.2 ET, tal y como sostiene la empresa recurrente. Y ello es así por las siguientes razones:
1ª.- Porque está fuera de toda duda que la conducta del trabajador despedido es objetivamente ofensiva o, lo que es lo mismo , trasciende la barrera del simple mal gusto, para implicar un ataque a los sentimientos de la persona que la sufre.
2ª.- Porque la ofensa tuvo una evidente connotación sexista, que al ir dirigida a una compañera de trabajo, la hace más reprobable. En efecto, el destinatario de la conducta ofensiva no sólo es que compartiera trabajo con el ofensor, pues ambos prestaban servicios en la misma línea de producción de la empresa demandada, sino que a ello se añade su condición de mujer , por lo que resulta evidente que las expresiones proferidas inciden doblemente en la persona que la sufre , pues no suponen sin más una ofensa o falta de consideración de tipo genérico hacia un compañero de trabajo, sino que llevan implícita un desprecio íntimamente vinculado a la condición de mujer de la destinataria, lo que, como se ha dicho, las hace especialmente reprobables.
3ª.- Porque del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, se desprende que las expresiones y gestos realizados no fueron proferidos en tono jocoso y sin animadversión alguna, ni tampoco fueron fruto de una manifestación espontánea realizada una sola vez, sino que, según se cuenta en ellos , el actor se encaró a la trabajadora -eso sí una vez que se hubo marchado el delegado sindical de UGT- y de forma repetida le profirió expresiones de fuerte contenido soez y altamente ofensivo, como las que se relatan en el hecho octavo de la sentencia, que el actor acompañó de un gesto ostensible de tocamiento de sus genitales. Pero es que además, no cabe suponer que lo sucedido obedeciera a una conducta irreflexiva o ciega, producto de un momento de acaloramiento, pues también se relata en los hechos probados que pocos días antes de este suceso, el demandante ya le había dirigido a la misma trabajadora una serie de comentarios, también fuera de tono, cuando fue visitada por el Delegado Sindical de UGT.
4ª.- A efectos de valorar la gravedad de la conducta enjuiciada , también se deben tomar en consideración otras circunstancias concurrentes, tales como el hecho de que la trabajadora ofendida tuviera una escasa antigüedad en la empresa, pues había sido contratada eventualmente , lo que contrasta con la situación del demandante, que contaba con un amplio periodo de prestación de servicios en la empresa, que se remonta al año 1991, y que además ostentaba la condición de miembro del comité de empresa. Circunstancias éstas que revelan una situación de desequilibrio entre la ofendida, en cuanto persona sin arraigo laboral que se encuentra en un medio que no conoce ni domina, y el ofensor que está en una situación mucho más ventajosa y cómoda, pues lleva muchos años trabajando en la empresa y tiene un estatus evidente derivado de su condición de representante de los trabajadores. De modo que aprovecharse de esta situación para amedrentar y ofender a un compañero de trabajo, por el solo hecho de que tenga una afiliación sindical distinta , resulta particularmente reprobable. De hecho, podría asumirse sin dificultad, que esa situación ventajista de la que gozaba y se valió el actor , está en el origen del síndrome depresivo de la que viene siendo tratada la trabajadora a raíz de los acontecimientos que se enjuician en el presente proceso.
5ª.- Y, finalmente, hay que hacer referencia al legítimo interés empresarial de reprimir eficazmente este tipo de conductas, a fin de mantener un buen orden en el seno de la empresa, y de lograr que todos los trabajadores que presenten servicios en ella, sean tratados con el debido respeto y consideración que merecen no sólo como trabajadores , sino también como personas. En este sentido, resulta especialmente significativo lo relatado en el hecho probado décimo de la Sentencia, en el que se da noticia de que es política de la empresa la de no permitir ningún tipo de tolerancia con las conductas que puedan suponer falta de respeto a compañeros o mandos, hasta el punto de tener suscrito un acuerdo con los sindicatos UGT y FAMIF denominado "Política sobre dignidad en el trabajo". Lo que entronca con la previsión del convenio colectivo recogida en el artículo 148.9 que califica como muy grave, "los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los directivos, jefes , compañeros de trabajo y subordinados". Tipo éste en el que se puede encuadrar sin dificultad alguna la conducta del trabajador despedido.
En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto , el recurso de la empresa debe ser estimado y el despido del actor se debe de calificar de procedente, con las consecuencias previstas en el artículo 55.7 ET.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.1 LPL, se acuerda la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "FOR.D. ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jose Augusto ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda , declaramos procedente el despido del trabajador demandante y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.
Se acuerda la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir o , en su caso, la cancelación de los aseguramientos prEstados.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
