Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 681/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 681/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100596
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:959
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00681/2006
Recurso núm.515/2006
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a cinco de julio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Victoria , sobre Seguridad Social, siendo demandados, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Victoria , con D.N.I. núm. NUM000 , nació el 15-3-1953, está afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de profesión autónoma de Bar.
2º.- El 7-6-2005 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9-6-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Hipertiroidismo primario. Distimia. Síndrome fibromiálgico. Espondiloartrosis lumbar incipiente".
Por resolución de fecha 5-7-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:
"Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/1994 , de 20 de Junio (BOE 29/6/94), en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 ) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/9/7 0)".
Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 19-7-2005, siendo desestimada por resolución de 8-8-2005.
3º.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 18-10-2004, hasta el 12-5-2005, (alta con propuesta de I.P.).
4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
"Hipertiroidismo primario. Síndrome fibromiálgico. Espondiloartrosis lumbar incipiente.
Trastorno depresivo mayor, superpuesto a una distimia, lo que en términos clínicos se denomina depresión doble.
El cuadro clínico se caracteriza por un estado de ánimo depresivo, labilidad emocional, déficit en las funciones de atención y memoria, pérdida de energía, ausencia de motivación y de interés, trastornos del sueño, somatizaciones diversas, sentimientos de inutilidad y culpa excesivos e inapropiados, pensamientos recurrentes de muerte, como síntomas más significativos, y provoca un malestar clínicamente significativo y un deterioro social, laboral y en otras actividades importantes de la vida.
Dadas las características clínicas expuestas en líneas precedentes, la paciente presenta una incapacidad notoria para el desarrollo de cualquier actividad social y laboral.
En nuestra opinión, es necesario mantener un tratamiento y control permanente de la paciente, ya que el curso del trastorno es crónico, y es previsible que las alteraciones existentes en la actualidad se agudicen entre la aparición de cualquier factor vital mínimamente estresante".
5º.- Las tareas que realiza la demandante como Autónoma de Bar son las propias de su profesión.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 638,62 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión de hechos probados que se solicita carece de fundamento en prueba fehaciente, ya que se basa en consideraciones muy depuradas desde el punto de vista jurídico, pero que no evidencian por sí solas el error del juzgador de instancia. Pese a la eventual contradicción entre el ordinal segundo y el cuarto de los hechos probados, el Magistrado de instancia distingue la trascendencia de ambos. El primero, que habla de distimia, concreta el cuadro que sirvió para la respuesta desestimatoria administrativa, mientras que el contenido en el cuarto de los hechos probados viene a expresar lo que sería, conforme al informe privado, el verdadero alcance de las dolencias en la versión acogida, calificadas específicamente de depresión doble, atendidos los rasgos que luego desarrolla el tercero de los fundamentos, y en concreto, la resistencia al tratamiento y la cronicidad de la dolencia. Existe así una clara opción por el informe privado que no puede quedar desautorizada por la circunstancia de que la actora no estuviera siendo tratada en la Unidad de Salud Mental, sino meramente remitida para valoración, o por el hecho de que el tratamiento en la medicina privada correspondiese a otro facultativo. Si los responsables del diagnóstico acogido optan por una calificación cual es la de depresión mayor ha de entenderse que lo hacen con todo el rigor médico y con plena conciencia del significado que tiene tal calificación, de estricto significado médico, ya que no tiene una acepción propia y de sentido jurídico diferenciada de la anterior. La Sala, en definitiva, lo que hace siempre es partir de tal calificación médica, de forma que no puede pretenderse desvirtuar la calificación médica acogida y en virtud de una alegada falta de acomodo a la utilización que de dicho término viene haciendo la Sala, que es, al contrario, respetuosa siempre con el precedente y estricto diagnóstico técnico y médico.
SEGUNDO.- Partiendo entonces del cuadro acogido, y, en concreto, del trastorno depresivo mayor, aunque en este caso no convenga a las Entidades gestoras, la sentencia ha de confirmarse por lo que son sus mismos fundamentos. Según doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 27 de noviembre de 1.995 (recurso de Suplicación núm. 674/95), 20 de abril de 1.994 (recurso núm. 223/94) y 26 de junio de 1.996 (recurso núm. 1.296 /95), entre otras muchas, la calificación como depresión mayor" de la dolencia padecida, o la adición de trastornos psicóticos o de personalidad, son los que justifican la incapacidad permanente absoluta. Al fin y al cabo y en lo que respecta a las dolencias o trastornos mentales, se mantiene por la doctrina judicial la calificación de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo, de forma que en estos casos el grado de total se estima insuficiente para abarcar la reducción de la capacidad sufrida por la persona que la padece.
Es decir, el estado general imposibilita en tal circunstancia para la realización teórica de toda profesión u oficio dentro del amplio elenco de actividades que existen en el mercado laboral, esto es, le inhabilitan para todo trabajo retribuido en los términos del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ésta es la trascendencia funcional indispensable, y cumplida, para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la L.G.S.S. Tal criterio se expone por la Sala en sentencias de 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92. Y entre las más actuales, en las de 10-10-2001, 26-2-2002, 26-9-2002, 2-10-2002.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° cuatro de Santander, de fecha 27 de marzo de 2006 (autos nº 657/05), en virtud de demanda formulada por Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, Previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribuna Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación; debiendo presentar la Entidad gestora si recurriere, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago-periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los actos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
