Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 681/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1902/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 681/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100387
Encabezamiento
RSU 0001902/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00681/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1902/06
Sentencia número: 681/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1902/06 formalizado por el Sr. Letrado D. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 424/05, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Doña Marí Jose , nacida el 14.3.44 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el núm. NUM000 , ostenta dicha profesión de Empleada de Hogar.
SEGUNDO.- La actora causó baja médica el 13.1.2003 y, tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 27.7.2004 fue emitido un primer Informe Médico de síntesis, que fue ampliado el 18.11.2004.
TERCERO.- Por resolución de la DP del INSS de 27.12.2004 se denegó la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada.
CUARTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización de julio 96 a junio 04 asciende a 473,51 euros.
QUINTO.- Hasta el mes de julio de 2004 la actora acredita 3330 días cotizados, a los que, añadidos los días asimilados por pagas extras, alcanzan 3650 días cotizados.
SEXTO.- A la demandante se le han objetivado las siguientes lesiones: Espondiloartrosis generalizada. Estenosis de canal lumbar, intervenida en diciembre de 2003. Persiste clínica de lumbociática derecha. Fibrosis rodeando raiz S1 derecho. HTA grado I sin repercusión visceral. Espolón calcáneo.
SEPTIMO.- Como secuelas derivadas de tal lesión la demandante, aunque realiza marcha normal y de puntillas con dificultad, sin poder efectuar marcha de talones tiene importante limitación de flexión de columna dorsolumbar, siendo la distancia dedos-suelo de 40 cm. Shoeber 2 cm. Los rots rotuliano y aquileos son simétricos y están conservados. El Lassegue derecho es positivo a mas de 60º. El lassegue derecho sentando es negativo (dudoso). Conserva fuerza y sensibilidad en miembros inferiores."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Marí Jose frente a INSS Y TGSS a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-9-06 señalándose el día 27-9-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda que rige estas actuaciones, en la que la parte actora pretende que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Empleada de hogar por enfermedad común, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, siendo de destacar que en el apartado 4 del segundo de estos preceptos se contiene la definición del grado de invalidez pretendido. Como es sabido, en el ámbito protector de la Seguridad Social la valoración de la situación que se pide -incapacidad permanente total para la profesión habitual- ha de hacerse atendiendo, básicamente, a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provocan en el trabajador, poniendo en relación su incidencia funcional con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las labores profesionales propias del oficio de que se trate.
SEGUNDO.- Pues bien, incólume la versión judicial de los hechos, resulta que la trabajadora presenta el cuadro de dolencias residuales que sigue según el hecho probado sexto de la sentencia recurrida: "Espondiloartrosis generalizada. Estenosis de canal lumbar, intervenida en diciembre de 2003. Persiste clínica de lumbociática derecha. Fibrosis rodeando raíz S1 derecha. HTA grado I sin repercusión visceral. Espolón calcáneo", mientras que conforme al siguiente ordinal: "Como secuelas derivadas de tal lesión la demandante, aunque realiza marcha normal y de puntillas con dificultad, sin poder efectuar marcha de talones tiene importante limitación de flexión de columna dorsolumbar, siendo la distancia dedos-suelo de 40 cm. Schöber 2 cm. Los rots (sic) rotuliano y aquileos son simétricos y están conservados. El Lassegue derecho es positivo a más de 60º. El lassegue derecho sentado es negativo (dudoso). Conserva fuerza y sensibilidad en miembros inferiores". A su vez, la ampliación del informe médico de síntesis por demora de calificación datado en 17 de noviembre de 2.004, a que hace méritos el hecho probado segundo, concluye afirmando que la demandante está "limitada para actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar, sedestación continua sin cambios posturales, movimientos repetidos de flexo-extensión, cargar pesos...". Por su parte, la Juez a quo rechazó las pretensiones actoras argumentando que: "(...) teniendo en cuenta que la profesión de Empleado de Hogar no exige carga de pesos ni conlleva movimientos repetitivos de columna (...)".
TERCERO.- La Sala no puede compartir el expuesto criterio. Queda claro que la trabajadora, amén de aquejar una artrosis generalizada a nivel de todo el raquis, presenta también una estenosis de canal medular lumbar de la que fue intervenida en diciembre de 2.003, tratamiento quirúrgico que, sin embargo, no dio el resultado apetecido, pues continúa la clínica de lumbociática derecha, la cual se asocia, sin duda, a la fibrosis que le ha sido detectada rodeando la raíz S1 derecha. Dicha sintomatología le produce una notable limitación de la movilidad a la flexión dorsolumbar, una imposibilidad de efectuar la marcha de talones y cierta dificultad para la de puntillas, teniendo contraindicadas, en suma, aquellas actividades que exijan la sobrecarga biomecánica de la columna lumbar, la sedestación prolongada sin cambios de postura, la ejecución de movimientos repetidos de flexo-extensión de aquel segmento del raquis y, finalmente, la carga de pesos. Dicho esto, no podemos asumir que la profesión de Empleada de hogar no suponga la aportación de la mayoría de tales requerimientos físicos, pues las reglas de la experiencia revelan que se trata de oficio que exige una permanente movilidad articular de la columna vertebral, así como de las extremidades superiores e inferiores, al igual que una constante flexo-extensión lumbar y el acarreo de pesos. De no ser así, sería imposible el desempeño de las labores básicas de este oficio, en las que no es menester profundizar y cuya naturaleza, a despecho de lo que se dice en el escrito de impugnación del recurso, no varía por mucho que últimamente la relación laboral especial mantenida por la trabajadora fuese de índole discontinua. Por ello, la única conclusión que cabe alcanzar, aun restando incólume la versión judicial de los hechos, es que la recurrente se encuentra inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de Empleada de hogar, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que postula, desde el mismo momento que las dolencias osteoarticulares y neurológicas que padece, sobre todo a nivel lumbosacro, le impiden llevar a cabo los cometidos esenciales de la misma, lo que determina el éxito de este único motivo y, con él, el del recurso.
CUARTO.- No plantea ninguna controversia la fijación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente que se declara, la cual luce en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien no sucede otro tanto en relación con la fecha de sus efectos económicos, que la parte actora establece en 2 de diciembre de 2.004, data del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, mientras que la Seguridad Social lo hace en el día 27 de ese mismo mes, fecha de la resolución administrativa impugnada judicialmente. Teniendo en cuenta que la trabajadora agotó la duración máxima de la incapacidad temporal en 12 de julio de 2.004, quedando desde el siguiente día en prórroga de los efectos económicos de tal situación, la razón acompaña esta vez a la parte recurrida. En efecto, como previene el párrafo tercero del artículo 131 bis.3 de la Ley General del Sistema : "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Por su parte, según el artículo 6.3 del Real Decreto 1.300/1.995 , de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social: "A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social", que en el caso enjuiciado data de 27 de diciembre de 2.004, fecha a la que, por tanto, habrá que estar. Se impone, asimismo, la absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan. En lo atinente al porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, como quiera que la demandante tenía cumplida la edad de 55 años antes de acontecer el hecho causante de la misma, procede el incremento del 20 por 100 durante los períodos de inactividad laboral. Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose , contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 424/05 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en lo sustancial de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que la actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Empleada de hogar, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100, incrementado en un 20 por 100 durante los períodos de inactividad laboral, de la base reguladora de 473,51 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y sin perjuicio de los complementos por mínimos a que haya lugar, con efectos económicos de 27 de diciembre de 2.004. Se absuelve, finalmente, de los pedimentos deducidos en su contra a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
