Sentencia Social Nº 681/2...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 681/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2727/2007 de 30 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 681/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100650


Encabezamiento

RSU 0002727/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00681/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 681

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2727/07-5ª, interpuesto por Dª Alicia representada por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1101/06, siendo recurridos la FUNDACIÓN HOGAR DEL EMPLEADO, representada por D. Francisco L. Corchado Palacios y asistida del Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano y D. Leonardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Alicia , contra La Fundación Hogar del EmpleadO, D. Leonardo y la Comunidad de Madrid, desistiendo en el acto del Juicio de esta última, en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1°. - DOÑA Alicia trabaja para la FUNDACIÓN HOGAR DEL EMPLEADO, dedicada, entre otras actividades a la enseñanza concertada, con antigüedad desde el año 1996, habiendo suscrito diferentes contratos temporales, ostentando la categoría profesional de PROFESORA DE EDUCACIÓN PRIMARIA. La relación laboral, que une a las partes, tiene naturaleza indefinida y a tiempo parcial, impartiéndose actualmente 12 horas lectivas en el centro Santa Cristina y 6 horas lectivas en el centro Montserrat.

La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente por fondos públicos.

2°.- El 24-10-2005 la demandante solicitó de la demandada que se ampliara su jornada de trabajo, mediante carta que obra en autos y se tiene por reproducida. El 22-05-2006 volvió a reiterar su petición.

El 23-02-2006 se produjo una reunión entre la Fundación demandada y su comité de empresa, en la que se trató la reclamación de la demandante en los términos siguientes:

"Se solicita información sobre la reclamación efectuada recientemente por una profesora de Educación Física.

Se ha denegado su petición, contestando a la interesada que la Empresa considera improcedente esa petición.

Considerando que las dificultades para atender tal petición se deben a que el curso está mediado, se solicita a la Empresa que considere el aumento de las horas de esta profesora para el próximo curso, si hay horas de su especialidad.

Asimismo, se solicita formalmente a la Empresa que dé la debida publicidad de las horas que quedan vacantes en los distintos Colegios al final de cada curso.

Respuesta de la Empresa: Acuerdo.

El 14-09-2006 se produjo una nueva reunión, en la que el comité de empresa volvió a tratar el problema de la demandante del siguiente modo:

"El pasado curso, con anterioridad al cambio de Patronato, la trabajadora Alicia envió una carta a todos los estamentos de la FUHEM en la que se quejaba de cómo se habían cubierto horas de su especialidad en el colegio Montserrat l. En esta carta declaraba que, legalmente, estas horas le correspondían a ella. El Comité de Empresa pregunta cuál es el estado del conflicto.

Recibieron esa carta el entonces Presidente de la Fundación, el Presidente Ejecutivo y el Jefe de Personal. La Directora General de educación conoce el problema y va a recibir a la trabajadora para tratar su situación, si bien no conoce el contenido exacto de la carta.

El Comité de Empresa hace entrega de una copia de la mencionada carta a la Directora General de Educación.

3°.- El convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente por fondos públicos se publicó en el BOE de 17-10-2000 y 17-01-2007.

4°.- El 3-10-2005 la FUNDACIÓN demandada suscribió contrato temporal a tiempo parcial con DON Leonardo con jornada de 16,40 horas semanales.

5º.- El 7-11-2006 la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia con la FUNDACIÓN HOGAR DEL EMPLEADO y sin con DON Leonardo .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DOÑA Alicia , vengo a absolver a la FUNDACIÓN HOGAR DEL EMPLEADO y a DON Leonardo de los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Alicia , siendo impugnado por La Fundación Hogar del Empleado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda iniciadora de este proceso, en la que la actora solicitaba el reconocimiento de su derecho preferente a ampliar su jornada laboral hasta completarla, al haber existido vacantes o nuevas contrataciones, en concreto, el contrato celebrado con el codemandando don Leonardo , que la actora solicita que sea dejado sin efecto.

La actora interpone el presente recurso de suplicación, al estimar que el derecho que pretende encuentra fundamento en lo dispuesto en el art. 23, apartado 5º del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por lo que cree que la sentencia infringe este precepto. En cambio el Juzgador de instancia no ha entendido que este precepto convencional conceda ese derecho a la ampliación de jornada, y menos aun, en el supuesto examinado en el que la nueva contratación es de carácter temporal, con lo que la pretensión de la demandante es mantener dos contratos con la misma empresa, el inicial de carácter fijo y el de carácter temporal, lo que en la sentencia no se estima posible.

SEGUNDO.- El precepto en cuestión dice así: "5º) En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes estén contratados como interinos".

Los términos poco claros en que está redactado este precepto hace posible casi cualquier hipótesis interpretativa, pero no parece la más lógica la que sostiene la parte demandante, ya que supondría que con esta norma las partes negociadoras del convenio pretendieron excluir cualquier nueva contratación temporal o a tiempo parcial mientras que en la empresa docente hubiera ya algún trabajador contratado bajo alguna de estas modalidades y deseara completar su jornada, dado que esta interpretación no se deduce inmediatamente del tenor literal del precepto cuestionando y para establecerlo así no hubiera sido muy difícil encontrar expresiones más claras y directas que las empleadas en su redacción.

Estima la Sala que en este y en otros supuestos de incertidumbre acerca de lo que realmente acordaron los negociadores de un convenio colectivo en algún punto, debe acudirse al criterio tradicional en nuestra jurisprudencia de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, salvo que su interpretación resulte irracional o absurda, y, desde luego, en el presente caso no se aprecia que sea más lógica la interpretación que propugna la parte recurrente que la realizada por el Juzgador de instancia, que, aun en caso de duda, debe prevalecer sobre la contraria e interesada de los litigantes.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Ana Colomera Ortiz, en representación de doña Alicia , frente a la sentencia de 16 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid , dictada en los autos 1101/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Fundación Hogar del Empleado y otro, sobre derechos. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000027272007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.