Sentencia Social Nº 681/2...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Social Nº 681/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 681/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100505

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián sobre recargo de prestaciónes por falta de medidas de seguridad. Frente a la tesis que mantiene el recurso, ni consta en el relato de hechos declarados probados, que el evento se debiese a imprudencia del trabajador, ni del conductor, con independencia de las responsabilidades que puedan existir respecto a su proceder, pero lo cierto es que la operativa en la que acontece el accidente mortal, era totalmente incorrecta. Además hay que tener en cuenta que se actuaba por cuenta de la recurrente por parte de los trabajadores que estaban efectuando la operación de ayuda a la maniobra de acceso, y uno de ellos, al menos el que permanentemente lo llevaba a cabo, claramente se aprecia que actuaba por cuenta de la ahora accionante, y por tanto si es el empresario el que debe garantizar la seguridad del trabajador, existe un elemento de causalidad directa entre la omisión empresarial, falta de adopción de medidas, y el suceso acontecido, lo que implica que deba desestimarse el recurso.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2461/06

N.I.G. 00.01.4-06/001147

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIRRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veinticuatro de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL Nº 13 (RECARGO FALTA MEDIAS SEGURIDAD), y entablado por Jose Ramón frente a INSS-TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Felipe , nacido el 26 de febrero de 1974, con DNI NUM000 , venía trabajando en la empresa "Babygab, S.L." desde el 20 de septiembre de 2004 como encargado de logística, responsable de stocks, -aunque no existe documento contractual alguno que concrete el carácter de la relación laboral- y sufrió un accidente de trabajo sobre las 11.00 hroas del día 29 de septeimbre de 2004, a consecuencia del cual resultó muerto.

En el momento de producirse el accidente el Sr. Felipe no se encontraba en situación de alta en la SEguridad Social por cuenta de la empresa "Baygab, S.L."

2º.- La emrpesa "Babygab, S.L." se dedica al comercio al por mayor de artículos infantiles 8carritos de bebé y niño, sillas supletorias para coche), con una plantilla de 4 trabajadores -incluído el fallecido Sr. Felipe -. Para el desarrollo de su tarea utiliza parte del Edificio de la Empresa "Plásticos Zarautz, S.A.", concretamente un local de oficinas situtado en la planta baja que comunica con un espacio situado frente al alamcén propiamente dicho y dispone de una perta de acceso para camiones. Dispone igulamente de parte del almacén de "Plásticos Zarautz, S.A." para almacenar sus productos, aunque la manutención la desarrolla el personal de esta empresa, lmitándose el personal de "Baygab, S.L." al control de sus productos.

3º.- El accidente se produjo en el centro de trabajo que la mercantil "Babygab,S.L." posee en Zarautz, en la calle S. Mitxelena nº 2 -Zelai ONdo Industrialdea-.

Los vehículos de carga acceden al centro de trabajo desde la calle S. Mitxelena en maniobra marcha atrás, de forma que tras atravesar un pequeño patio separado de la vía pública por una valla de piedra y red metálica, penetran en las instalaciones a través de un portón metálico de apertura superior, superan una espacio diáfano y acceden finalmente a la zona de carga y descarga de producto, compartida con la mercantil "Plasticos Zarautz, S.A.", a través de un segundo portón de doble hoja.

4º Los camiones realizan la maniobra de acceso al centro de trabajo con el apoyo de dos trabajadores de "Babygab, S.L." - Humberto y Jose Ramón -: uno se coloca en el exterior y controla la maniobra de incorporación al patio y primero portón así como la circulación de terceros por la calle S. Mitxelena, puesto que dada la envergadura de los vehículos es necesario cortar la citada vía pública, y el otro trabajador auxilia al primero controlando el acceso al último portón y la zona de carga y descarga. Entre ambos no existe comunicación visla, realizándose la comunicación a través de indicaciones a viva voz y silbidos.

5º.- El día 29 de septiembre de 2004 el vehículo articulado marca Iveco modela LD440E42TP, matrícula XU-....-X conducido por D. Diego -trabajador autónomo subcontratado por "DHL Logistc Spain, S.L."- debía dirigirse hace la empersa "Plásticos Zarautz, S.A." -en la cal había cargado en ocasiones anteriores- para hacer un servicio de transporte de mercaderia hacia la localidd de Azuqueca de Henares -Guadalajara-.

Ese día no se encontraba trabajando Humberto y Jose Ramón solicitó a María Dolores - trabajador de "Babygab, S.L."- que le ayudará en las maniobras de carga del vehículo tracto-camión conducido por el Sr. Diego . al efecto, Jose Ramón se situó como de costumbre en el exterior, y en le interior se situó, el Sr. Felipe , que había bajado desde la oficina para encargarse de la maniobra interna sin que nadie se lo hubiera ordenado, pero teniendo conocimiento el Sr. Jose Ramón que éste le iba a auxiliar en la maniobra de carga del camión, situándose en el puesto de Humberto .

Ni el Sr. Diego ni el Sr. Jose Ramón tenían dentro de su camo de visión al Sr. Felipe , desconociendo el primero que el Sr. Felipe se encontraba detrás del vehículo.

El fatal accidente se produjo por atropello, cuando la parte posterior del semirremolque había alcanzado el almacén, siendo la propia María Dolores la que advirtió a viva voz de la presencia del Sr. Felipe , quien había quedado atrapado entre la parte posterior derecha del semirremolque y el dintel de acceso a la zona de carga y descarga.

6º.- el 1 de octubre de 2004 la Inspección de Trabajo de Guipuzcoa giró una visita al lugar del accidente y, tras realizar las averiguaciones oportunas, levantó dos actas de infracción de las normas de eguridad y salud laboral, proponiendo la imosición de una sanción de 4.000 euros y otra de 1.502,54 euros a la empresa "Babygab, S.L."

En la actualidad todavía no ha recaído resolución definitiva en este expediente administrativa, pues la tramitación del mismo se suspendió provisionalmente por resolución de la Delegación Territorial de Guipuzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 24 de enero de 2005.

7º.- Como consecuencia de los hechos que dieron lugar al fallecimiento de D. Felipe se incoaron diligencias previas que en turno de reaparto correspondieron al Juzgado de Instrucción número uno de los de Azpeitia, en el que se siguen estas actuaciones bajo el número 722/04, ignorándose cual sea esl estado de este procedimiento.

8º.- El 4 de enero de 2005, la Inspección de Trabajo de Guipuzcola inició un expediente en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, el cual concluyó mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2005 por la que se le impuso a la empresa "Babygab, S.L." un recargo del 30% sobre las prestaciones de SEguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Felipe el 29 de septiembre de 2004 y a consecuencia del cual falleción.

9º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de octubre de 2005".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que destimando la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2005 por la que se le impuso a la empresa "Babygab, S.L." un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió D. Felipe el 29 de septiembre de 2004 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la misma."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 24-4-06 en la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, relativa a la impugnación del recargo por omisión de medidas de seguridad impuesto por la entidad gestora en resolución de 20-4-05, en la que se cifró en un 30% el indicado recargo, sobre el AT acontecido el 29-9-04, con resultado del fallecimiento del operario, por causa de la maniobra de acceso al almacén que se realizaba por un camión, y en la que intervenían dos trabajadores de la accionante, uno en la parte delantera, y el accidentado en la trasera, y cuya actividad consistía en indicar al conductor la maniobra precisa de acceso para efectuar la carga. El fallecido fue alcanzado por el vehículo de transporte, cuando ni era observado por el conductor, que desconocía su presencia, ni visto por el otro trabajador que fue advertido por los gritos de otra trabajadora del atropello.

La sentencia recurrida argumenta, tras una minuciosa exposición de los hechos, detallando las circunstancias concurrentes tanto en el lugar como de personas, sobre la imposibilidad de realizar una suspensión del proceso, por la autonomía que goza este tipo de actuaciones frente a las sancionadoras tanto administrativas como penales que en la actualidad se siguen, y que no han finalizado. En orden a la responsabilidad de la empresa, parte de que la empleadora ha omitido la prevención, formación y utilización del método adecuado para este tipo de maniobras, con cita de los reglamentos aplicables.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, y lo hace en dos grandes motivos, dedicando el primero de ellos a la revisión del relato de los hechos, e instando hasta tres modificaciones que afectan a los hechos probados tercero, cuarto y quinto.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, lo primero que hemos de indicar, es que a la vez que el recurrente procura la modificación del relato, introduce una pluralidad de argumentaciones relativas a una versión específica de los hechos, a través de la cual pretende que se introduzca una nueva versión sobre el suceso, dispar y distinta a aquella que ha dado la sentencia recurrida. En concreto, se busca que el trabajador se encontraba accidentalmente en el lugar, realizando una comprobación de albaranes, sin intervenir en maniobra específica, así como la causa del suceso, imputable a la impericia del fallecido y la maniobra imprudente del conductor, y por último, que la empresa no tiene relación con la presencia del camión articulado en el lugar, pues estaba por cuenta de una actuación de la entidad Plásticos Zarautz.

Aunque hemos de desorrollar estas cuestiones más detalladamente al tratar del motivo segundo, ya desde ahora indicaremos dos extremos: en primer término, no es posible sustituir el criterio de la instancia por el de la parte, aunque sea su intento legítimo en uso del derecho de defensa (TS 29-4- 03). Y, segundo, que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, que implica la diversidad de su contenido con la apelación (TS 7-3-03). Por tanto, partiendo de ello, así como de la imposibilidad de valorar otras pruebas que no sean las periciales o documentales, y por tanto de rechazar cualquier posible testimonio que es de única soberanía de apreciación del juzgador de instancia (TS 12-6-00), nos introducimos en cada una de las específicas modificaciones que se postulan.

El hecho probado tercero quiere trastocarse para que se diga que el centro de trabajo no era de la empresa sino de la entidad Plásticos Zarautz. Quiere que ello se deduzca de la propia contradicción con el hecho probado segundo, así como alude el recurrente a que el encargo que se estaba ejecutando por el transporte era de esta empresa, y no de la suya, para esto se remite a un bloque de facturas, y ello no es idóneo, pues la remisión a bloques documentales no está admitido en orden a una revisión (TS 22-3-02), y, todavía, de dichas facturas no se deduce nada de lo que se pretende, al menos de manera clara e indubitada, como exige también el TS (por todas la sentencia de 29-10-02 ), siendo que nos invita a acudir a una serie de interpretaciones que son impropias de la revisión. Y ello lo decimos porque si el suceso acontece en septiembre, esas facturas parecen estar aludiendo a meses anteriores, y no a aquel en que se refiere el suceso. Pero, en orden a la determinación del lugar del suceso, perteneciente a otra empresa, diremos que esta circunstancia no está acreditada, ni se muestra un error por parte de la Juzgadora de instancia. Así es, de la foto que consta en el folio 252 parece deducirse que el anagrama que consta es de la empresa ahora recurrente, el trabajador que estaba efectuando en la parte delantera del camión la actividad de indicación al transportista era también de esta entidad, y, por último, se específica en la sentencia recurrida que se compartían parte de las instalaciones, guardándose material, siendo que, también consta acreditada en la prueba que existía material de la recurrente que se comercializaba.

En orden al hecho probado cuarto, se intenta introducir que el trabajador que solía participar con el Sr. Jose Ramón en la maniobra pertenece a Plásticos Zarautz. Ello resulta irrelevante, pues este último presta servicios para la accionante y es el que habitualmente lo venía haciendo, sin que pueda atribuirse a la maniobra una negligencia del conductor, tal y como se pretende, pues nada de ello consta, y aquí debemos reiterar que lo que se está intentando hacer es construir una versión diferente de los hechos, con una pluralidad de matizaciones y argumentaciones o conjeturas, cuestión vetada, según hemos dicho, pues debe citarse de forma concreta la prueba documental o pericial, que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara (TS 25-1-05), y es claro que nada de esto concurre, por lo que también esta segunda modificación debe rechazarse, sin que tampoco conste nada de aquello que se intenta evidenciar en orden a que el fallecido estaba realizando una simple comprobación de albaranes, encontrándose en lugar vetado, al tiempo en que ocurre el siniestro.

El hecho probado quinto, quiere llevar a la convicción de la Sala que el fallecido raelizaba una actividad por iniciativa propia, sin que se le hubiese mandado, y que esta fue imprudente, por colocarse delante del portón, siendo que la zona de seguridad era la posterior, que tenía a su alcance, y todo ello se vuelve a mezclar con ciertas alusiones al informe toxicológico y consumo de productos tóxicos. Solamente podemos reiterar que nada de ello consta, que existe una simple versión de los hechos que no se apoya en documento idóneo, y que también el informe forense indica que no puede establecerse en modo alguno que la causa del suceso haya sido debido a estas sustancias.

En definitiva, la sentencia recurrida ha relatado un determinado suceso, concretado en una operativa de señalización directa por dos operarios al transportista de la maniobra que debía realizar, siendo que el fallecido contaba pocos días en la empresa, y ninguna medida se adopta en orden a contacto permanente entre los implicados en la actividad de introducción del camión en el almacén.

Entremos a la cuestión jurídica que por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, se aborda en el segundo motivo, y antes de su examen directo, vamos a reiterar que nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario, como ya hemos referido, y que por tanto veta a la Sala la posibilidad de un análisis conjunto de hechos y de circunstancias jurídicas, tal y como nos recuerda constantemente el TC (sentencia de 3-7-06 y 10-10-06 , entre la muchas existentes). Desde esta perspectiva también es preciso puntualizar que este carácter extraordinario separa a la suplicación de la apelación, de manera que ni tan siquiera sirve la cita genérica de normas para canalizar un motivo de revisión jurídica (TS 11-7-06). Partiendo de ello, la recurrente no cita específicamente una normativa, y sobre ella realiza un razonamiento del error de la materia aplicada en la instancia, y la técnica que se ha utilizado es respecto a las fundamentaciones de la sentencia recurrida dar otra alternativa, partiendo de la versión que intenta que prospere, respecto a una falta de responsabilidad por no ser la empresa que encargó la actividad del transportista, imprudencia de éste y concurrencia de un proceder anómalo del fallecido. Ya apreciamos que difícilmente podemos dar cabida a tal técnica, puesto que la versión que esta Sala apoya es la que recoge la sentencia recurrida, que ha quedado invariable. De otro lado, tampoco se intenta encuadrar la defensa respecto a un error en la aplicación de la norma. Pero pese a ello, y constando alegación suficiente en orden a los postulados que pretende el recurrente, intentaremos realizar una respuesta al motivo del recurso, pero entendiendo que la misma nunca puede alcanzar a la pluralidad de manifestaciones y alegaciones que son vertidas, pues no es esa nuestra misión en un recurso extraordinario, donde la empresa realiza una pluralidad de consideraciones que no quedan articuladas de manera idónea.

En primer término se ataca que la sentencia recurrida no acoja la suspensión. Basta la cita de la sentencia del TS de 8-10-04 para desestimar esta petición, por cuanto que se indica por el órgano en unificación que no existe posibilidad de suspender los procedimientos de recargo por omisión de medidas de seguridad, al tener un carácter autónomo, y ser aplicable el art. 137 LGSS , en orden a tal situación. Gozando de autonomía e independencia el procedimiento que estamos examinando, debemos desestimar esta primera alegación.

La segunda razona sobre la imposibilidad del recargo, y aquí se alude a que el centro y la operación era por cuenta de Plásticos Zarautz, que las medidas que el Juzgado de lo Social declara infringidas no las ha transgredido la recurrente, sino en su caso esa otra entidad que acabamos de citar. Y a ello añade que se está ventilando una responsabilidad penal con posible implicación del conductor por su maniobra, y del fallecido, que debía controlar los albaranes, estando ubicado de forma incorrecta en el almacén, donde ninguna actividad tiene la accionante. A todo ello se añade que no ha existido causalidad entre la infracción y el resultado, pues aquella no ha sido llevada a cabo por la empresa, ya que la causa está en el proceder del conductor y la imprudencia del operario.

Podemos tratar todas estas cuestiones conjuntamente, abordándose puntos tan concretos, al margen de una normativa específica, y que redundan más sobre el devenir de los hechos que sobre la cuestión jurídica; siendo ello así, no estará de más recordar que el art. 40 CE , obliga a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la seguridad e higiene en el trabajo; la Directiva 89/391, de 12 de junio del 89 , establece las medidas para la promoción de la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, e igualmente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la ordenación del sistema protector dentro de nuestro derecho positivo (Ley 31/95 de 8 de noviembre ). Frente a la tesis que mantiene el recurso, consta que el trabajador que normalmente venía haciendo esta maniobra, y que efectivamente la realiza el día de los hechos, Sr. Jose Ramón , es trabajador de la recurrente; a su vez que el fallecido se encontraba no accidentalmente en el lugar, sino ayudando a la operativa de indicación a la maniobra al transportista. A ello se añade el que no se contaba con ningún medio de visualización o comunicación, siendo que la acción de ayuda al transportista se realizaba mediante voces y silbidos. Que se trata de una maniobra compleja indica que dos operarios viniesen ayudando a su realización, de forma habitual, ordinaria y permanente. Que el fallecido actuaba por cuenta de la recurrente es indubitado, y de la sentencia recurrida, y así consta en el atestado policial, se desprende que el operario siniestrado acudió para sustituir al trabajador que faltaba ese día, previa petición al efecto que se llevó a cabo a la oficina. Por tanto, ni consta que el evento se debiese a imprudencia del trabajador, ni del conductor, con independencia de las responsabilidades que puedan existir respecto a su proceder, pero lo cierto es que la operativa era totalmente incorrecta, que no consta ninguna información sobre el lugar donde debía ubicarse el que realizaba la indicación en la parte posterior del camión, y que cuando este realizaba la maniobra desconocía incluso que existía alguien que le ayudaba en la parte trasera.

Tampoco puede obtenerse ninguna conclusión en orden a que el pedido era de la empresa Pláticos Zarautz, ello es contrario a la misma consideración que realiza Osalan, en cuyo informe intenta apoyarse el recurso, y a las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida; pero, aún este extremo quedaría indiferente, si tenemos en cuenta que se actuaba por cuenta de la recurrente por parte de los trabajadores que estaban efectuando la operación de ayuda a la maniobra de acceso, y uno de ellos, al menos el que permanentemente lo llevaba a cabo, claramente se aprecia que actuaba por cuenta de la ahora accionante.

De todo lo anterior se deduce que todas las conjeturas que se realizan en el recurso quedan sin cobijo real, y por tanto si es el empresario el que debe garantizar la seguridad del trabajador, en este caso, actuándose por cuenta de la recurrente, el operario no ha tenido la protección adecuada, siendo que se actuaba por cuenta y orden del empleador, y en una relación de trabajo que precisamente articula la prestación según las órdenes y cometidos del empresario (art. 1 ET ), y sin que exista una causa ajena a la propia dinámina laboral.

A nuestro parecer, tal y como señala la sentencia recurrida, existe un elemento de causalidad directa entre la omisión empresarial, falta de adopción de medidas, y el suceso acontecido, lo que implica que deba desestimarse el recurso con imposición de costas.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicació

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 24-4-06 , procedimiento 834/05, por doña Ana Arrizabalaga Lerchundi, procuradora de los Tribunales y de don Jose Ramón , representante legal de Babygab, S.L., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, que se cifran en 500 euros los honorarios de letrado, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2461/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2461/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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