Sentencia Social Nº 681/2...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 681/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3527/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 681/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100614


Encabezamiento

RSU 0003527/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00681/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034810, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003527/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: QUEBECOR IBÉRICA SAU

Recurrido/s: Natalia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001128/2008

Sentencia número: 681/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003527/2009, formalizado por el Letrado D. IGNACIO CAMPOS TARANCÓN, en nombre y representación de QUEBECOR IBERICA SAU, contra la sentencia de fecha 17-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001128/2008, seguidos a instancia de Natalia representada por el Letrado D. FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS frente a QUEBECOR IBERICA SAU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante, DÑA. Natalia , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, QUEBECOR IBÉRICA S.A.U., con antigüedad de 1.11.1996, categoría profesional de Directora Financiera y cobrando un salario anual a efectos del despido de 144.690,24 Euros con inclusión de la parte proporcional de

pagas extras (nóminas aportadas a los folios 67 a 81).

SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2008 la actora presentó demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo que se señaló para los actos de conciliación y juicio por el Juzgado de lo Social nº 1 el día 26 de junio de 2008 (documento 10 ramo prueba empresa).

El día del juicio la trabajadora aportó como prueba documental los correos electrónicos que figuran como documento nº 3 del ramo prueba de la empresa cruzados entre D. Raúl , Responsable financiero de la mercantil para Europa y superior jerárquico de la trabajadora, y los asesores jurídico laborales de la empresa, dándose por reproducido el contenido de los mismos en aras de la brevedad (hecho no controvertido).

TERCERO: Mediante carta de 16 de julio de 2008 la mercantil demandada requirió a la trabajadora para que aclarara la forma de obtención de dichos documentos, contestando ésta mediante carta fechada el día 18 cuyo contenido se tiene por reproducidos (documentos 5 y 6 ramo prueba empresa).

CUARTO: Mediante carta fechada el 23 de julio la empresa procedió a despedir a la trabajadora con fecha de efectos del mismo día invocando trasgresión de la buena fe contractual así como violación del secreto de la correspondencia de la empresa por los hechos que se relatan en la carta acompañada como documento 1 de la demanda y 5 del ramo prueba empresa, dándose por reproducido su contenido íntegramente.

QUINTO: En el Grupo Quebecor al que pertenece la empresa demandada conviven tres dominios informáticos: Quebecor Ibérica (llamado Altair Quebecor), QWEurope (para la división europea de Quebecor) y el último dedicado al sistema de correo electrónico de Quebecor Europe, ALtair Quebecor y Espacio y Punto.

En el dominio QWEurope existe una carpeta de uso compartido denominada "Europe" en la que se almacenaban todos los documentos comunes a la División Europea de Quebecor y a la que tenían acceso todas las personas que trabajaban en Quebecor Europe, entre ellas, Dña. Natalia y D. Raúl .

Por otro lado, existen carpetas personales a las que solo tienen acceso las personas a las que pertenecen dichas carpetas, en concreto, entre otros, Dña. Natalia y D. Raúl .

La cadena de emails de fechas 24 a 30 de enero de 2008 entre el Sr. Raúl y los asesores jurídicos externos de la empresa se encontraba el día 19 de junio de 2008 en el ordenador personal de aquél en un fichero de su unidad C:/ cuyo acceso solo es posible desde su ordenador personal y con un usuario y contraseñas personales.

Además se encontraban en la carpeta D:/ Raúl / BACKUP PST/ en la Unidad D:/ del servidor de QWEurope a la que sólo tienen acceso el Sr. Raúl y los Administradores del Sistema (prueba pericial).

SEXTO: Con fecha 19 de junio de 2008 la actora utilizando su propio ordenador tuvo acceso a la cadena de emails referida, contenida en la carpeta Backup PST desde la unidad W:/ del servidor QWEuropa, sin que conste el uso de contraseñas ajenas ni ningún artificio o procedimiento ilícito (folios 44 a 46 y testifical Sra. Maribel ).

SÉPTIMO: La mercantil demandada cuenta con una "Política de uso y seguridad en los sistemas de Información" cuya finalidad es definir normas e instrucciones de actuación para todos los usuarios de Quebecor en España y colaboradores externos a fin de asegurar una protección adecuada de la información (documento 9 empresa).

OCTAVO: Con fecha 21 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado Social n° 1 Madrid desestimando la demanda formulada por la trabajadora reclamando la extinción de su contrato (documento 11 empresa).

NOVENO: Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo Estatal del Ciclo de Comercio de PAPEL Y Artes Gráficas (BOE 26.2.07 ).

DÉCIMO: La mercantil demandada ha comunicado a la trabajadora mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2008 que por los hechos que se relatan en la misma y aunque en el momento actual no puede adoptar medidas disciplinarias al estar pendiente de resolución este procedimiento, "ad cautelam desde este momento esta Compañía se reserva el derecho, caso fe que la sentencia que en el futuro se dicte en dicho procedimiento de despido le fuera favorable, a optar por su readmisión y proceder a continuación a su despido disciplinario sobre la base de los hechos que le hemos relatado que le serían suficientemente detallados en la carta de despido que al efecto se le entregaría" (folios 56 y 57).

UNDÉCIMO: El acto de conciliación se ha celebrado sin avenencia (folio 11).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Natalia contra QUEBECOR IBÉRICA S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, a opción de la misma, readmita a la trabajadora demandante o lo abone una indemnización de 209.190,37 euros y en todo caso a que le abones los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23.7.08) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.

La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días entendiéndose que procede a la readmisión si no se hace unos de la opción.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-6-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo primero pretende, al amparo del artículo 191 b) LPL , la revisión de los hechos declarados probados, solicitando que se modifique el Hecho Probado Primero en el sentido de que su salario era de 140.511,82 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en vez del reseñado en la sentencia, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que indica. A ello se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente dicho motivo debe desestimarse, por cuanto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

4º) Asimismo, siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras).

Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente pretende, según lo indicado, la modificación del salario reseñado en el Hecho Probado Primero de la sentencia tratando de sustentar la revisión en la documental que cita. Sin embargo, a pesar de lo argumentado en el recurso, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta la documental aportada, sin que de los específicos documentos designados quepa inferir directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos efectuados a partir de los mismos, error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del "iudex a quo" por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Al examen del Derecho aplicado dedica la recurrente los motivos segundo y tercero de su recurso, denunciando en aquél, al amparo del artículo 191 c) LPL , la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 47.3, apartados 2, 6 y 7 del Convenio Colectivo Estatal del ciclo de Comercio de papel y Artes gráficas, así como de la jurisprudencia que se cita, al considerar que resulta acreditada la existencia de una causa razonable y suficiente para la imposición de la sanción de despido; mientras que en este último motivo denuncia la infracción de lo prevenido en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia, por entender que el salario fijado en la sentencia no es el correcto, porque no cabe computar ninguna cuantía en concepto de bonus, ya que la actora no percibió ningún bonus en el semestre que precedió al cese (junio de 2008) ni tampoco en el año inmediatamente anterior (diciembre de 2007).

Ahora bien, llegados a este punto, se ha de señalar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por lo demás, en el art. 105.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De forma que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.

Se ha de añadir a ello que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto , erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la trasgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma en el segundo motivo que la conducta de la actora era sancionable con despido disciplinario, en los términos indicados, aduciendo al efecto que la conducta de la trabajadora, al entrar en una parte del servidor que no es de acceso compartido y a la que no estaba autorizada, para acceder a una cadena de emails confidenciales, supone un grave quebranto del secreto de las comunicaciones. Y señala que la conclusión efectuada en la sentencia, referente a que la empresa no ha conseguido acreditar la primera de sus imputaciones a la trabajadora en cuanto al acceso a un servidor informático privado sin consentimiento ni autorización, otorgaría carta de naturaleza a cualquier tipo de trasgresión de la buena fe, simplemente por el hecho de que la empresa, aun estando acreditado el hecho último de la infracción, no pueda acreditar el método utilizado para alcanzar ese fin ilícito. Indicando asimismo que, incluso si se admitiera que la actora no tenía impedimentos técnicos para acceder a la parte del servidor (carpeta personal de su superior, el Sr. Raúl ) en la que se guardaban los correos electrónicos, ello hubiera sido a lo sumo a los fines estrictamente profesionales, según viene reflejado en la carta de despido, y por tal razón se habrían vulnerado las normas de política interna de la empresa.

Y añade que, en todo caso, la conducta de la actora no se ha limitado a infringir el secreto de las comunicaciones, vulnerando la política interna de la Compañía, ya que tampoco podía imprimir y llevarse consigo un documento propiedad de la misma, de carácter reservado, sin autorización. Y por todo ello concluye que resulta acreditada la existencia de una causa razonable y suficiente para la imposición de la sanción de despido a la actora, tras hacer referencia al Convenio Colectivo de aplicación, citado anteriormente, que tipifica como faltas muy graves en el artículo 47.3 , apartados 2, 6 y 7, el fraude, deslealtad o abuso de confianza, violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados a la empresa y revelar a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada.

Por su parte, la demandante, en su escrito de impugnación se opone igualmente a este motivo, y alega al efecto que la recurrente no pide más revisión de hechos probados que la relativa al salario, dejando incombatidos el Hecho Probado Sexto y los restantes, con la salvedad mencionada, por lo que la pretensión que aquí plantea de revisión del Derecho aplicado no es posible ya que ha quedado acreditado que la actora tuvo acceso a la cadena de emails referida, contenida en la carpeta que se indica, sin que conste el uso de contraseñas ajenas ni ningún artificio o procedimiento ilícito (Hecho Sexto). Y añade que no es cierto que entrara en el correo de su superior o violentara el servidor de emails del Sr. Raúl , ya que eran unos ficheros de copia de archivos en una carpeta situada en un servidor común, no la cuenta de correo del superior; y señala asimismo que no eran unos correos confidenciales, y que accedió a una carpeta común a cuyo acceso estaba autorizada, utilizándose dichos correos únicamente como prueba en juicio, al ser el documento relevante para su defensa en el procedimiento por extinción del contrato, revelando la actitud e intenciones de la empresa, que obró de mala fe.

Así las cosas, se ha de señalar en primer término que, con arreglo a lo expuesto, al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos y razonándolo debidamente, declarar expresamente los hechos que estime probados (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia recurrida, en que la Magistrada de instancia ha valorado las distintas pruebas aportadas, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero, para establecer el relato fáctico, al que ha de estarse obligatoriamente en la presente resolución al permanecer el mismo inalterado.

Sentado lo anterior, y debiendo partirse necesariamente de la relación de hechos probados, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no le falta razón a la trabajadora para solicitar la desestimación de este motivo en su escrito de impugnación. Y aquí se ha de señalar que la recurrente parte, en primer lugar, de la premisa de que está acreditado el hecho de la infracción, pero no el método utilizado para alcanzar ese fin ilícito. Sin embargo, dicha premisa es totalmente falsa, ya que lo que ha quedado acreditado es que con fecha 19 de junio de 2008 la actora utilizando su propio ordenador tuvo acceso a la cadena de emails referida, contenida en la carpeta Backup PST desde la unidad W:/ del servidor QWEuropa, sin que conste el uso de contraseñas ajenas ni ningún artificio o procedimiento ilícito (Hecho Probado Sexto).

Y al efecto, según se indica en la resolución recurrida, se ha de tener en cuenta, en relación con el primer motivo alegado por la empresa para despedir, que a la actora se le imputó el acceso al servidor del sistema informático de la Compañía, concretamente a los correos archivados en dicho servidor por parte de su superior jerárquico, el Sr. Raúl , el día 19 de junio de 2008 sin autorización ni consentimiento, contraviniendo con ello la política de seguridad en los sistemas informáticos existentes en la empresa y violando el secreto de las comunicaciones al leer emails confidenciales de la Compañía. Ahora bien, según resulta del Hecho Probado Quinto, está acreditado que en el seno de Quebecor Europa, división europea de la empresa demandada, existía un servidor con carpetas personales a las que sólo tienen acceso las personas a las que pertenecen las mismas, al tratarse de empleados con mayor responsabilidad (como la demandante y el Sr. Raúl ), siendo sólo accesibles desde sus ordenadores personales y con claves personales y confidenciales, pero existe también otra carpeta de uso compartido, en la que se almacenaban todos los documentos comunes a la División Europea de Quebecor y a la que tenían acceso todas las personas que trabajaban en Quebecor Europa, y entre ellas los anteriormente mencionados.

Y aunque el día 19 de junio los emails entre el Sr. Raúl y los abogados de la empresa se encontraban en el ordenador personal de aquél en un fichero de su unidad C (cuyo acceso sólo es posible desde su ordenador personal y con un usuario y contraseñas personales) y además en la carpeta D:/ Raúl / BACKUP PST/ en la unidad D del servidor de QWEuropa (a la que sólo tienen acceso el Sr. Raúl y los Administradores del Sistema), no es posible ignorar que, según se indica en la propia resolución recurrida, partiendo de la documental y la testifical practicada, los archivos que contenían los emails del Sr. Raúl no sólo se encontraban en la Unidad C y D sino también en la W, y es a esa unidad y no a otra a la que accede la demandante, que afirmó categóricamente que tuvo acceso a dicha correspondencia electrónica porque la misma no era confidencial ya que se encontraba en un lugar de libre acceso para ella y no protegida por claves o contraseñas de terceros, con lo que la única conclusión posible es que la empresa no acredita en modo alguno la primera de sus imputaciones a la trabajadora en cuanto al acceso a un servidor informático privado sin autorización ni consentimiento.

Asimismo, y en lo que respecta a la segunda imputación efectuada a la trabajadora, consistente en la revelación de información reservada y vulneración del deber de confidencialidad al imprimir y sacar fuera de la compañía un documento propiedad de ésta y en el que la actora no figuraba ni como remitente ni como destinataria, destinándolo a usos en su exclusivo beneficio, se ha de señalar que tampoco resultan de recibo las alegaciones de la recurrente, en la medida en que, amén de que la información se encontraba en una unidad a la que la actora tenía acceso, no es posible ignorar que no se ha acreditado un uso distinto que el de hacer valer el documento en el juicio indicajdo, concluyendo por ello la sentencia de instancia que no puede considerarse que hubiera mala fe ni deslealtad, ya que fotocopia documentos de la empresa con el único fin de demostrar su falta de ocupación efectiva, defendiendo así única y exclusivamente sus intereses, sin que se haya producido perjuicio o menoscabo en la actividad económica de la empresa. Y así es en efecto por cuanto los documentos fueron obtenidos para su presentación en un juicio en que reclamó la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva y los mismos hacían clara referencia a esta situación tal como se razona en la propia resolución recurrida, con argumentos que resulta ocioso reproducir, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido -STS 6 abril 1990 -. Y ello debe considerarse así, porque la buena fe en las relaciones laborales ha de ser recíproca como dispone el art. 20.2 del ET y en esta exigencia de reciprocidad no puede una de las partes invocar deslealtad sancionable, cuando ella misma ha demostrado previamente mala fe suficiente como para ocultar la realidad que con los documentos sustraídos se acreditó, en doctrina mantenida y deducible de reiterada jurisprudencia -por todas SSTS de 2 de junio 1986, 27 de diciembre 1987, 7 de junio 1988 o 3 de octubre 1988 .

Por todo lo cual ha de decaer el segundo motivo del recurso.

2ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero del recurso de la demandada, se observa que la recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe lo prevenido en el artículo 56.1 a) E.T ., así como la jurisprudencia, al considerar como salario computable a efectos de indemnización la cuantía del bonus a que se ha hecho referencia, e insiste en que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la misma no sería aplicable ya que en el año del cese (2008) la actora no ha recibido ningún bonus (aunque fuera devengado en el año 2007), por lo que el salario anual sería de 140.511,82 euros.

Ahora bien, no es posible olvidar que el salario que se tiene en cuenta para fijar la indemnización y los salarios de tramitación comprende la totalidad de las percepciones mencionadas en el art. 26 ET , de modo que las primas e incentivos constituyen un salario variable que ha de sumarse a los salarios fijos. Y según tiene establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, el módulo regulador de los salarios es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción y no el inferior que realmente viniera percibiendo (SS TS de 25-2-1993 y 8-6-1998 , entre otras), habiendo declarado a su vez la STS Sala 4ª 24.10.06 , que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año en que éste se produjo incluyendo el bonus aunque su devengo fuese del año anterior, y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 17-7-1990, 13-5-1991, 30-5-2003, 27-9-2004 y 11-5-2005 , según indica la sentencia de instancia, que añade, con buen criterio que por tanto, en el caso de autos, el bonus percibido en la nómina de diciembre de 2007, en cuantía de 4.252 euros, que nadie discute, debe incluirse a tales efectos por formar parte del salario regulador para calcular la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio, debiendo rechazarse la tesis de la empresa que pretende computar sólo el salario del último mes, olvidando el bonus que percibía la actora, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas y que inalterada la relación de hechos probados, carecen de todo apoyo fáctico.

Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de QUEBECOR IBÉRICA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en sus autos número 1128/2008, en virtud de demanda presentada por Natalia , en reclamación por despido, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003527/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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