Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 681/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1939/2013 de 20 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100443
Encabezamiento
1 R. Suplicación nº 1939/13
RECURSO SUPLICACION - 001939/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 681/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001939/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 001147/2012, seguidos sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a instancia de Rosana asistido por el letrado D. Andres E. Rosello Domenech, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando en parte la demanda formulada por Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el cobro indebido de la pensión de jubilación declarado por la Entidad Gestora debe ser únicamente el correspondiente al 15% de la pensión percibida por la actora en el periodo 1-03-2008 a 31-12-2011. Condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Rosana , nacida en fecha NUM000 -1937, con D.N.I. NUM001 y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM002 y que es perceptora de una pensión de viudedad, solicitó del INSS al cumplir los 65 años la prestación de jubilación, que le fue reconocida por el INSS por resolución de 18 de diciembre de 2002 con arreglo a los siguientes elementos:- Base reguladora: 427,72 euros.- Porcentaje de la pensión: 50,00%.- Fecha de efectos económicos: 12-11-2002. 2.- En la misma fecha de 12-11-2002 la actora inició una relación laboral por cuenta ajena a tiempo parcial (12% de la jornada ordinaria) con la empresa Clecer UTE, en la que se ha mantenido, en alta y cotización, hasta el día 31-12-2011. La actora venía percibiendo en el año en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 143,51 euros. 3.- El día 31 de enero de 2012 la actora presentó escrito en el INSS haciendo constar que ha venido compatibilizando el trabajo (de12 horas semanales) con la pensión de jubilación denominada jubilación flexible y que, habiendo causado baja en la empresa, desea jubilarse totalmente, solicitando el 'recálculo' de la prestación teniendo en cuenta los periodos de cotización desde el año 2002. 4.- El INSS dictó resolución en fecha 16-02- 2012 acordando la suspensión de la pensión que venía percibiendo, resolución frente a la que la actora presentó reclamación previa solicitando que se le reponga en la prestación. 5.- Mediante resolución de 15 de marzo de 2012 se le rehabilita la pensión de jubilación, aplicándose un nuevo porcentaje a la base reguladora (el 55%), teniendo en cuenta los nuevos periodos cotizados, con efectos de 1-01-2012, al haber causado baja laboral el 31-12-2011. 6.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 17 de abril de 2012 se declaró indebidamente percibida la pensión de jubilación durante el periodo comprendido entre 1/03/2008 y 20/02/2012, por importe total de 14.823,66 euros. En cuya resolución se ofrece a la actora la posibilidad de cancelar la deuda mediante ingreso voluntario de la misma en el plazo de los 30 días siguientes y se le advierte que, transcurrido el plazo, se remitirá lo actuado a la TGSS para la recaudación de la deuda. La actora presentó escrito de reclamación previa en fecha 15-05-2012. 7.- En fecha 13 de junio de 2012 se dictó por el INSS nueva resolución revisando de oficio la anterior en el sentido de reducir el importe del cobro indebido a 14.281,24 euros, por el periodo 1/03/2008 a 31/12/2011, y sustituir el procedimiento de recaudación vía TGSS por el establecido para el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social en el RD 148/96 (amortización de la deuda hasta su total cancelación mediante descuentos de su pensión). 8.- Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 19-07-2012, que fue desestimada por resolución de 30 de agosto siguiente. En fecha 16 de octubre de 2012 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendose sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró que el cobro indebido de la pensión de jubilación debe ser únicamente el correspondiente al 15 % de la pensión percibida por la actora en el periodo 1-3-2008 a 31-12-2011, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 16.1 de la Orden de 18 de enero de 1967 que establece el régimen de la prestación de vejez y artículo 5.2 del RD 1132/2002, de 31 de octubre que regula la jubilación gradual y flexible en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en síntesis, que la jornada realizada por la trabajadora de un 12 % era inferior al mínimo legal (hasta el 31-12-2007 la jornada mínima debía ser de un 15 %, a partir del 1-1-2008 del 25 %) por lo que no le es aplicable el régimen de jubilación flexible, añadiendo que la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social y tal incompatibilidad se predica tanto cuanto la jornada es superior al 75 % como cuando la misma es inferior al 25 % como en el caso que nos ocupa que es del 12 % de la jornada, por lo que procede el reintegro de la totalidad de la pensión indebidamente percibida por importe de 14.281,24 por el periodo que va desde el 1-3-2008 al 31-12-211.
Es evidente como sostiene la sentencia de instancia que a tenor de los hechos declarados probados el trabajo a tiempo parcial de la actora ha sido inferior a la jornada mínima establecida, pero por tal hecho establecer como consecuencia que procede la declaración de cobro indebido de toda la prestación de jubilación percibida en el periodo correspondiente a la realización del trabajo a tiempo parcial, sin atender a las demás circunstancias que concurren en el caso, así como al espíritu y finalidad de las normas que regulan la jubilación flexible y a la equidad, llevaría a una solución injusta en el presente supuesto.
Porque en este caso no consta que la actora actuase con intención fraudulenta, muy al contrario suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial y este y la finalización del mismo fueron comunicados oportunamente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, se efectuaron las cotizaciones correspondientes y fue la propia trabajadora quien, a la extinción del contrato, pidió al INSS el recálculo de su pensión de jubilación en atención a las nuevas cotizaciones realizadas. También con fecha 31 de enero de enero de 2012 la demandante presentó escrito en el INSS haciendo constar que ha venido compatibilizando el trabajo de 12 horas semanales con la pensión de jubilación denominada jubilación flexible y que habiendo causado baja en la empresa desea jubilarse totalmente.
La finalidad y el espíritu de la normativa aplicable y que regula la jubilación parcial y flexible se encamina a propiciar la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización de un trabajo a tiempo parcial, y si bien ello debe producirse dentro de los parámetros limitativos que la norma establece en lo relativo a no exceder del limite legal, no debe olvidarse que el artículo 165 de la LGSS y el art. 5 del RD 1132/2002, de 31 de octubre admite la compatibilidad del trabajo a tiempo parcial que en el presente caso ha sido comunicado a la Entidad Gestora, y se ha cotizado por tal actividad por lo que el Organismo en cuestion conocía de la existencia de tal situación, el hecho de que la actividad laboral no alcanzase los criterios de tiempo mínimo establecidos reglamentariamente, podrá tener si procede otras consecuencias, pero no la de privar al afectado de la pérdida de la pensión de jubilación en su totalidad, sino tan solo de la cuantía mínima a que quedo limitada por Ley su actividad, que en este caso es del 15 %, como acertadamente establece la sentencia impugnada. Y esta solución encuentra su apoyo no solo en la finalidad de la norma LGSS ( art. 165), ET ( art. 12) y en el artículo 6 del RD 1132/2002 , sino también constituye una solución ajustada que permite en base a la equidad adaptar el Derecho a la realidad, mediante la apreciación exacta de todos los elementos de hecho que en el caso concurren y en la adaptación del Derecho a las particularidades del supuesto concreto para otorgar un tratamiento individualizado resolviendo la controversia mediante una justicia flexible y humanitaria no rígida y formalista que templa el rigor de la norma y suple sus deficiencias en función de las singularidades de cada caso, donde la norma por su generalidad a veces le es muy difícil llegar y concretar. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 18 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1939 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
