Sentencia Social Nº 681/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2015 de 17 de Abril de 2015

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100671

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00681/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001598

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000329 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 279/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s:IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S Nº 274

Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

Recurrido/s: Héctor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HOTEL LAGOS DE COVADONGA SL

Abogado/a:IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 681/15

En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 329/2015, formalizado por la Letrada Dª MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF., contra la sentencia número 582/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 279/2014, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. frente a Héctor al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al HOTEL LAGOS DE COVADONGA S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. presentó demanda contra Héctor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOTEL LAGOS DE COVADONGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582/2014, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-DON Héctor , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1969, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad HOTEL LAGOS DE COVADONGA SL, desde el 12 de abril de 2012, con la categoría de Técnico de mantenimiento, y consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .

Dicha empresa tiene asegurados los riesgos comunes y profesionales con IBERMUTUAMUR.

2º-El actor presta sus servicios a bordo del tren turístico Transcantábrico, realizando los trabajos de mantenimiento de las instalaciones que se encuentran a bordo. Permanece dos semanas a bordo pernoctando en el tren y descansa una semana, y durante el tiempo de trabajo, aunque no tiene horario estándar, permanece en estado de alerta durante las dos semanas, de forma que puede ser requerido en cualquier momento del día o de la noche si ocurre una emergencia. El horario de las tareas habituales comienza a las 7 de la mañana hora en la que realiza los abastecimientos de agua limpia al tren y controla el funcionamiento de los generadores que proporcionan el suministro eléctrico del tren. A las 8 de la mañana se encarga del toque de campana que despierta a los viajeros que duermen ene los camarotes y pone a funcionar la megafonía. A continuación sale del tren para ir a buscar la prensa diaria y cualquier otro encargo que se le encomiende, a las 10, los viajeros abandonan el tren para ir a las visitas programadas, hora en la que el técnico se hace cargo de todos los avisos de mantenimiento, partes de averías y revisiones rutinarias. Cuando termina tiene tiempo libre hasta las 16 h. A esa hora se vuelve a ocupar de las incidencias y reparaciones que requieran los viajeros y las instalaciones. Cuando acaba esas tareas tiene tiempo libre hasta las 22 h. A esa hora se ocupa del control de la música del pub hasta que los viajeros se retiran a descansar.

3º-El día 11 de septiembre de 2013 el actor se encontraba trabajando para su empresa en el tren Transcantábrico, cuando a las 7.45 en su camarote se cae al suelo golpeándose en la cabeza y en un ojo quedando sin sentido. Crescencia , una compañera, acude a su auxilio al oír la alarma de un teléfono y unos gemidos, y, tras llamar al camarote del trabajador, entró dentro del mismo y se encontró al actor en el suelo, sangrando y con un ojo morado. Se procedió a avisar al 112.

Según Informe del SAMU recibieron la llamada a las 8.02 horas y prestaron la asistencia en la estación de FEVE de Arriondas a las 8.08 Horas.

En la solicitud de asistencia y declaración del accidente formulada por el trabajador se recoge expresamente que: '...acude la esposa del trabajador para comunicar que dicho trabajador estando trabajando en el tren TRANSCANTABRICO como técnico de mantenimiento, el pasado día 11 de 9 de 2013 sobre las 7.45 horas sufrió una caída con Traumatismo craneal y ocular, provocada por un ictus isquémico hemisférico derecho. Fue trasladado en ambulancia al H Arriondas y de allí fue derivado al HUCA conde se encuentra actualmente ingresado.'.

La empresa emite solicitud de asistencia por accidente de trabajo siendo descrito el mismo de la siguiente manera: 'al despertarse a las 8 se incorporó para apagar el despertador y se cayó, no se sujetaba en pie y no podía hablar con claridad. Sufría parálisis del cuerpo. Parece ser que se trata de un Itcus.'; si bien el empresario rellenó el parte por referencias, dado que no sabía que fue lo ocurrido.

El trabajador ingresó en el HUCA en el servicio de Neurología el 11 de septiembre de 2013, siendo diagnosticado de Ictus en territorio de ACM y ACA derechas de probable etiología embolica. Informe del Centro Médico de Asturias de fecha 6 de octubre de 2014 se dx al trabajador de: Infarto en territorio ACA y ACM derechos de etiología criptogénica, probable depresión post ictus con trastorno de ansiedad generalizada.

El actor inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con dx de LESION DE OTROS VASOS SANGUINEOS ESPECIFICADOS CABEZA Y CUELLO.

4º-Iniciado proceso de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal a instancias de la Mutua, en el mismo recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró que el proceso de IT iniciado por D. Héctor con fecha 11-9-2013 es derivado de accidente de trabajo; determinando como responsable de la prestación de IT a la Mutua IBERMUTUAMUR, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 19-12-2013.

Contra dicha resolución la Mutua formuló reclamación previa que fue desestimada en fecha 18 de febrero de 2014.

5º-En el parte de Accidente de una base de cotización mensual en el mes anterior de 1.235 euros.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Héctor y contra la entidad HOTEL LAGOS DE COVADONGA SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de febrero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la Mutua Ibermutuamur formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de proceso de incapacidad temporal. El primer motivo de recurso se ampara en el art. 193 b) LJS y en él postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico donde se describen las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos y ello con el fin de que se añadan dos nuevos párrafos donde conste de un lado que las tareas de mantenimiento que realizaba el trabajador codemandado no las llevó a cabo el día 11 de setiembre de 2013 por que estando el tren estacionado en Arriondas al oír el personal de camareros el despertador reiteradamente de aquel sin ver que estaba por el tren realizando las tareas, acudió la jefa de camareros Dª Crescencia al camarote por si se hubiera dormido, golpeando la puerta y al ver que no contestaba entro en el camarote y encontró a Héctor en el suelo de su cabina, inmediatamente pidió ayuda personándose allí el jefe de expedición de tren presenciando que efectivamente Héctor estaba tumbado en el suelo pugnando por incorporarse y con síntomas claros de haber sufrido una apoplejía.

Solicita que en un segundo párrafo conste que el servicio de neurología del HUCA emitió informe el 12 de setiembre de 2013 indicando que el trabajador sufrió una caída con traumatismo craneal y ocular que se demostró provocada por un ictus isquémico hemisférico derecho.

El recurso que se basa para ello en cuanto al primer párrafo a añadir, en la manifestación del jefe de expedición que obra en la documental del f. 84 de los autos, no prospera por cuanto los documentos que reflejan manifestaciones de terceros, no es dable configurarlos como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación ( art. 193.c LRJS ), al no tratarse de un autentico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por su firmante, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores; En todo caso ha de insistirse en que como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida adición de un segundo párrafo y ello por estimarse innecesaria habida cuenta de que en el informe del f. 22 que se invoca al efecto consta que el trabajador sufrió un ictus isquémico, diagnostico que coincide con el figura en el penúltimo inciso del apartado fáctico impugnado y que en razón a todo ello debe mantenerse en sus propios términos.

SEGUNDO.-Por la vía del art. 193 c) LJS se denuncia la indebida aplicación al caso del art.115-3 LGSS en relación con los arts-,1,2 8 y 9 del RD 1561 /1995 de 21 de setiembre sobre jornadas especiales de trabajo alegando en primer lugar que el día 11 de setiembre de 2013 el trabajador no había iniciado la jornada laboral pues no llego a salir de su compartimento de modo que si bien estaba en su lugar de trabajo pues desarrollaba su actividad en el tren y allí también pernoctaba no estaba en tiempo de trabajo y al efecto añade que el trabajador se sintió indispuesto a primera hora de la mañana dentro del habitáculo donde pernoctaba y sus compañeros oyeron el despertador reiteradamente y al entrar al camarote le encontraron caído en el suelo por lo que considera que no es de aplicación la presunción de laboralidad del art. 115-3 GSS. De otro al margen de esta cuestión sostiene que la dolencia sufrida por el trabajador no puede estar vinculada en modo alguno con factores externos laborales o no puesto que se trata de un ictus de origen embolico no hemorrágico y la sentencia hace referencia al estrés siendo así que ni la entidad gestora ni el trabajador ni la empresa hayan hecho mención alguna dicho factor cuando además las funciones que realizaba no eran precisamente estresantes o extenuantes y puesto que el trabajador no había realizado ninguna tarea propia de su actividad laboral pues no había salido de su compartimento tras horas de descanso, no habiendo datos en autos que permitan hablar de estrés laboral y teniendo la dolencia sufrida un origen embolico y no hemorrágico, es por lo que entiende que la contingencia no debe ser la de accidente de trabajo sino la de enfermedad común.

TERCERO.-Como ha recordado la sentencia más reciente de la Sala IV del TS de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está' concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados', es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... 'y que' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo';

En esta misma sentencia de 27 de enero de 2014 , se hacía referencia también al razonamiento contenido en la sentencia que analizaba de 9 de mayo de 2006 , respecto a que, 'Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza ';

En el caso que nos ocupa el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el tren, y todas las dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, puesto que pernocta en un compartimento del mismo a lo que cabe añadir que tal como consta en el hecho probado segundo, el trabajador codemandado realiza trabajos de mantenimiento del tren turístico Transcantabrico, permanece dos semanas a bordo y descansa una semana y durante el tiempo de trabajo aun cuando lógica y legalmente disfrute de períodos de descanso, está no obstante sujeto a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un tren, según se infiere, además, del contenido del artículo 13 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el transporte ferroviario.

A tenor de lo expuesto el presente caso guarda semejanza con la doctrina de la Sala IV contenida en las sentencias de 19 y 22 de julio de 2010 ( rcud. 2698/2009 y 4040/2009 , respectivamente), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como 'horas de presencia', en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la 'disponibilidad' a la que hemos hecho referencia.

En definitiva, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo pues en todo caso tuvo lugar a las 7,45 horas estando el trabajador en su camarote y comenzando su jornada laboral a las 7 horas y de otro lado que con la prueba pericial practicada no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS pues la jurisprudencia exige en estos casos que se demuestre la total carencia de relación entre la dolencia y el trabajo, debiendo en consecuencia ser calificado el accidente como de trabajo y por ende, correcta la sentencia de instancia que así lo declara, dando ello lugar a su confirmación previo rechazo del recurso de la Mutua Ibermutuamur.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Héctor al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al HOTEL LAGOS DE COVADONGA S.L. sobre Impugnación de Actos Administrativos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por él para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de honorarios letrado impugnante 300 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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