Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 681/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 681/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100790
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3726
Núm. Roj: STSJ ICAN 3726:2016
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000083/2016
NIG: 3803844420130002532
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000681/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000353/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Gloria JOSE MANUEL DIRECCION000 GONZALEZ
Recurrente Florencio PATRICIO PERERA OLIVA
Recurrido Micaela MARIA JOSE MEDINA GARRIDO
Recurrido FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2016.
En el recurso de suplicación 83-16 interpuesto por los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio nº 353/2013 sobre derechos.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Micaela contra los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de enero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña Micaela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó sus servicios para Gloria desde el 02.10.2003 hasta el 31.10.12, con la categoría profesional de peona agrícola y contrato indefinido, en la finca rústica. DIRECCION000 . En dicha fecha 31.10.12 la trabajadora avisa por escrito su baja voluntaria en la empresa y que finaliza toda relación laboral con la misma. Dña Micaela , sin solución de continuidad, continúa realizando sus funciones de peona agrícola en la finca DIRECCION000 a las órdenes de Florencio . Y en fecha 14.11.12, con un contrato para Florencio de duración determinada por obra a tiempo completo, y categoría de peona agrícola. Dicha relación laboral se extingue por finalización de la obra el 27.07.13, previa comunicación por escrito. SEGUNDO.- La empresa LETICIA MARTÍN CARVAJAL solicitó su cese de actividades empresariales y profesionales en fecha 30.11.2012. Con anterioridad a este cese, había realizado actividad de explotación de finca agrícola, explotando la finca rústica de Dña Carmela , situada en el terreno conocido como DIRECCION000 , en el PARAJE000 , del término municipal de Guía de Isora de la que ésta es propietaria. No consta contrato de arrendamiento de dicha finca. TERCERO.- La empresa ARMANDO MORALES TORRES arrienda la misma finca descrita a su propietaria, en virtud de escritura de arrendamiento de finca rústica de fecha 15 de Noviembre de 2012.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Micaela contra D./Dña. Gloria y Florencio , declaro que la antigüedad laboral de la misma con la empresa ARMANDO MORALES TORRES ha de remontarse a la fecha de 02.10.2003, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración, realizando las comunicaciones correspondientes a las administraciones públicas, y reconociendo los efectos económicos de esta declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por los empresarios individuales codemandados, siendo el segundo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Micaela , trabajadora que con la categoría profesional de Peona Agrícola prestara servicios sucesivamente en la explotación agraria denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Guía de Isora, para los empresarios individuales Dª Gloria (entre los días 2 de octubre de 2003 y 31 de octubre de 2012) y D. Florencio (entre los días 1 de noviembre de 2012 y 27 de julio de 2013), que interesaba que le fuera reconocida como antigüedad en la segunda de dichas empresas la de 2 de octubre de 2003, incluyendo dentro de su cómputo los servicios prestados sin solución de continuidad para los dos empresarios que se han sucedido en la antes referida explotación agraria.
Frente a la misma se alzan los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio , mediante sendos recursos de suplicación articulados ambos a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando íntegramente todas y cada una de las peticiones articuladas en su contra en la demanda rectora de autos (que al ser un calco el uno del otro serán resueltos conjuntamente).
SEGUNDO.- Es un tema largamente debatido la posibilidad de la existencia de acciones meramente declarativas en los procesos de trabajo y Seguridad Social. El objeto del proceso laboral es la pretensión procesal, entendiendo por tal la reclamación que una de las partes (el demandante) dirige frente a la otra (el demandado), ante el tercero especialmente instituido para resolver (el Juez o Tribunal), pidiéndole que decida. Como en el resto de órdenes, en el nuestro la pretensión ha de estar fundada en normas jurídico- materiales incluidas dentro del ámbito competencial del orden jurisdiccional social.
Dentro de los procedimientos de cognición las pretensiones a ejercitar pueden ser meramente declarativas o de condena. Pero a la hora de ejercitar acciones declarativas es necesario que exista un derecho o interés actual, concreto, efectivo y controvertido de quienes las deducen y una real y efectiva controversia, no bastando un interés simplemente preventivo o cautelar, pues sin dicho interés no hay acción. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1981 ; Se justifica. el ejercicio de esta clase de pretensión por la existencia de una situación de incertidumbre jurídica a la que se trata de poner fin mediante la expresión judicial de un derecho. y exista un interés real y serio en obtener tal declaración.
Pero en el presente caso, si bien podemos admitir que nos encontramos ante el ejercicio de una acción meramente declarativa por parte de la actora, no podemos considerar que ésta, que reclama que se le reconozca su antigüedad en la empresa a los efectos oportunos, no tenga un interés actual, concreto, efectivo y controvertido en que ello se declare, pues está solicitando un pronunciamiento concreto y actual con repercusión directa en el régimen jurídico de su relación laboral (salarios y vacaciones, fundamentalmente) que dota de pleno contenido material dicha reclamación.
Son innumerables las sentencias dictadas en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en las que se sienta el criterio de que Son lícitas las acciones declarativas cuando posean contenido propio y específico, y respondan a un interés real y actual del actor, no a un mero interés preventivo o cautelar ( sentencias de 8 de octubre de 1991 , 27 de marzo de 1992 , 20 de junio de 1992 , 6 de mayo de 1996 , 3 de septiembre de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 23 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 2000 , 4 de julio de 2000 , 10 de julio de 2000 , 18 de julio de 2000 , 23 de mayo de 2001 y 30 de enero de 2006 ).
Por ello, se ha de reconocer a la actora acción y se ha de entrar en el fondo de la controversia que somete a nuestro conocimiento.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los empresarios demandantes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad:
- A) Dª Gloria , de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las condiciones profesionales de la actora, por la siguiente:
Doña Micaela , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , prestó sus servicios para Gloria desde el 02.10.2003 hasta el 31/10/2012, con la categoría profesional de peona agrícola y contrato indefinido, en la Finca ' DIRECCION000 '. En fecha 14 de noviembre de 2012 la empresa Armando Morales Torres celebra con la actora un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo y categoría de peona agrícola. Dicha relación laboral se extingue por finalización de la obra el 27/07/2013, previa comunicación por escrito.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 26 a 32 de las actuaciones, consistentes en copia de la solicitud de baja de la actora, de un informe de vida laboral y de la documentación por medio de la cual se cursa su baja en la Seguridad Social.
- B) D. Florencio , sustituir también la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:
Doña Micaela , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , prestó sus servicios para Gloria desde el 02.10.2003 hasta el 31/10/2012, con la categoría profesional de peona agrícola y contrato indefinido, en la Finca 'Sabinita'. En dicha fecha 31/10/2012 la trabajadora comunica por escrito su baja voluntaria en la empresa y que extingue toda relación laboral con la misma, tal y como consta acreditado en autos, sin haber sido impugnado de contrario en autos. En fecha 14 de noviembre de 2012 la empresa Armando Morales Torres celebra con la actora un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo y categoría de peona agrícola. Dicha relación laboral se extingue por finalización de la obra el 27/07/2013, previa comunicación por escrito. Dª Micaela firmó la conformidad de la liquidación y finiquito, tal y como consta acreditado al folio 51, no habiendo sido impugnado igualmente de contrario, en el acto de la vista.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 35 a 56 de las actuaciones, consistentes en copia de un contrato de arrendamiento de finca rústica, del documento de saldo y finiquito suscrito por la actora y de la comunicación de baja cursada en la Seguridad Social.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivo de revisión fáctica que articulan paralelamente los empresarios recurrentes han de ser rechazados, porque de los documentos invocados, contratos de trabajo y documentación de Seguridad Social básicamente, no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas el carácter erróneo del dato que se pretende suprimir de la resultancia de hechos probados (que la actora prestó servicios sucesiva e ininterrumpidamente para los empresarios agrícolas codemandados entre los meses de febrero de 2003 y julio de 2013, incluido el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 y 13 de noviembre de 2012 sin cobertura contractual formal). Además, tal documentación ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia para formar su convicción y puesta en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, como el resto de la documental aportada por las partes, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir los empresarios recurrentes una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, ha de prevalecer la conclusión de la Juzgadora obtenida en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian tácitamente y al alimón los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio la infracción de los artículos 1.261 , 1.262 , 1.278 y 1.281 del Código Civil . Alegan en sus respectivos discursos impugnatorios, en síntesis, que habiendo suscrito la actora voluntaria y libremente, sin mediar violencia, intimidación o engaño, un documento de baja voluntaria, saldo y finiquito en el que daba por resuelta su relación laboral, al mismo se ha de otorgar planos efecto liberatorios.
Queda centrado el debate jurídico planteado en el presente recurso en determinar el alcance liberatorio o meramente liquidatorio del documento de baja voluntaria y finiquito suscrito por la actora el día 30 de noviembre de 2012 pues, de entender que ha existido voluntad concorde de ambas partes contratantes la pretensión de la trabajadora estaría abocada al fracaso.
El valor liberatorio del finiquito ha sido mantenido de antiguo por la jurisprudencia. Así, el documento acreditativo de haber quedado canceladas en absoluto las cuentas entre patrono y obrero no implica renuncia a los beneficios de las leyes sociales y, por tanto, surte todos sus efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1932 y 11 de enero de 1933 ).
El recibo... no contiene renuncia... de beneficio que le corresponda [al trabajador] a consecuencia del contrato de trabajo, sino... exposición de que percibe la cantidad que menciona en concepto de saldo total de todos sus trabajos.... afirmando además de modo expreso haber liquidado por todos los conceptos y dando por concluso el contrato de trabajo, surtiendo, por tanto, sus efectos ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1940 ).
La declaración de que, con el percibo de las cantidades figuradas en la lista correspondiente quedan totalmente liquidados sus haberes... integra la confesión de un hecho con eficacia legal... ya que... no constituye una renuncia de derechos que deba estimarse nula por ilegal ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1933 ).
El actor, al declarar de su libre voluntad que, debido a diversas causas, ha presentado la dimisión del cargo...que le fue admitida...ha realizado un acto perfectamente lícito, mediante el que dio por finido el contrato de trabajo...y la subsiguiente liquidación y finiquito de cuentas... es... acto igualmente lícito que no puede en modo alguno calificarse de renuncia de derechos laborales ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1946 ).
En jurisprudencia más reciente, la renuncia de derechos es nula si es efectuada al nacer o durante la vigencia del contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1972 y de 21 de mayo de 1974 ), si es renuncia a priori de derechos in potencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1961 y del Tribunal Central de Trabajo de 18 de marzo de 1975 ); no si éste se ha extinguido, porque lo que se pretende es la protección del trabajador mientras esté vinculado a la empresa ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1965 y de 18 de noviembre de 1969 , y del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1973 y de 25 de abril de 1977 ), siendo ya obvio el valor liberatorio y el extintivo de los documentos de finiquito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1972 , y del Tribunal Central de Trabajo de 19 de noviembre de 1967 , 13 de abril de 1970 y 3 de diciembre de 1977 ) y del convenio transaccional que puedan contener (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1973 ).
En el finiquito ha de constar la voluntad resolutoria del contrato ( sentencias de 14 de noviembre de 1979 y 16 de enero de 1980 ), que puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario ( sentencia de 26 de junio de 1980 ) -por dimisión del trabajador conforme al artículo 49 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de julio de 1986 , Ar. 6192)- o bien confirmar una extinción ya producida, por éstas u otras causas ( sentencia del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 1981 ); todo lo cual, no mediando vicio del consentimiento, es válido, sobre lo que insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1990 señalando que el finiquito transforma en negocio bilateral... mutuo acuerdo extintivo... lo que comenzó siendo un acto unilateral.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , dictada para la unificación de doctrina, expresa que, aun partiendo de la reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firmen al término del mismo, el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de manera que, conforme al citado precepto, ha de prevalecer la intención de los contratantes sobre las palabras, sin que, según la prevención del artículo 1.289 del citado Cuerpo Legal , deban entenderse comprendidas cosas distintas o casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar.
El consentimiento prestado en el documento de finiquito, solamente podría ser declarado nulo si concurrieran algunos de los vicios a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil , esto es, error, violencia, intimidación o dolo, en los términos y con los requisitos que se expresan en los artículos 1.266 al 1.270.
Se desprenderse del inalterado relato de hechos probados, que la actora, el día 30 de noviembre de 2012, en un documento titulado Aviso de baja voluntaria, declara que:
Por medio de la presente le comunico que con fecha 31-10-2012 finalizo mi trabajo en la empresa arriba indicada por BJA VOLUNTARIA finalizando así mismo mi toda relación laboral con la empresa (folio 26 de las actuaciones).
Y, además: a) que la actora ha venido trabajando para las empresas que sucesivamente han venido explotando la finca rústica denominada La Sabina, sita en el término municipal de Guía de Isora desde el día 2 de octubre de 2003 mediante contrato ordinario por tiempo indefinido y un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado (hecho probado primero); -b) que la actora siempre ha desempeñado sus cometidos en el centro de trabajo antes referido y bajo su poder de organización y dirección (hecho probado primero); -c) que dentro de su cadena de contratos solo ha existido una breve interrupción, del 1 al 13 de noviembre de 2012 (trece días) desde que iniciara la prestación de servicios, durante la cual la actora siguió prestando servicios para el empresario sucesor,D. Florencio , sin cobertura contractual formal (hecho probado primero); y -d) que las tareas realizadas por la actora fueron siempre las mismas: las propias de una Peona Agrícola (hecho probado primero).
Sobre tales premisas, esto es, prestación de idénticas tareas desde el 2 de octubre de 2003, sin solución de continuidad, la Sala no entiende las razones por las que la actora firmó la baja voluntaria, que no finiquito, que obra en autos para luego suscribir inmediatamente un nuevo contrato para continuar desempeñando las mismas tareas de Peona Agrícola.
En el supuesto que nos ocupa entendemos que la relación laboral de la actora responde a necesidades permanentes de las empleadoras subrogadas, pues éstas no han acreditado la necesidad coyuntural extraordinaria de mano de obra que justificara su contratación temporal. La firma por la actora del denominado finiquito o aviso de baja voluntaria ha de ser interpretada, según el parecer de esta Sala, no como la expresión inequívoca de la voluntad resolutoria de la trabajadora, sino como la constatación de un requisito impuesto por la empresa sucedida para continuar trabajando para la sucesora con un nuevo contrato. O, dicho con otras palabras, el plano de desigualdad en que se encuentra el trabajador frente a la empresa le condiciona a la hora de la firma de la baja voluntaria y finiquito de manera que el mismo no debe ser interpretado como expresión de la voluntad resolutoria del trabajador, sino como condición para mantener su puesto de trabajo.
La firma del documento de baja voluntaria y liquidación-finiquito, con carácter general pero, más especialmente, en supuestos de subrogación como el presente, no puede considerarse que despliegue un valor liberatorio tal que deje sin efecto cualquier reclamación sobre derechos laborales latentes del trabajador y sí se le debe asignar un exclusivo valor de liquidación de cuentas y haberes a la respectiva fecha de la subrogación. Considerar que la trabajadora, a través de un aviso de baja tipo como el que consta unido a las actuaciones renuncia al derecho a ejercer una acción judicial como la presente, sin contrapartida alguna al respecto, supone una renuncia al derecho a la tutela judicial efectiva que no puede en modo alguno admitirse.
Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la desestimación de los primeros motivos paralelos de censura jurídica.
QUINTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los dos empresarios individuales codemandados en sus segundos motivos de censura jurídica la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.Argumentan en sus discursos impugnatorios, en esencia, que la antigüedad de la actora, que anteriormente prestó servicios para la empresaria que explotaba la DIRECCION000 y luego los prestó para el empresario sucesor, existiendo solución de continuidad en la prestación de servicios por baja voluntaria, debe calcularse desde la fecha que tenía reconocida en el segundo contrato (14 de noviembre de 2012), pues en el presente caso no ha existido una sucesión legal de empresas ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
La cuestión que ahora debe abordarse y resolverse es la de la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la antigüedad de la actora en la empresa codemandada, por cuanto si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo referido, por considerar que existe una sucesión de empresas, la relación laboral entablada entre la actora y la empresaria individual Dª Gloria , tal cual estaba configurada en el momento de la sucesión, habría pasado de la referida empresaria sucedida al sucesor en la explotación agrícola en la que siguió prestando servicios, D. Florencio ,.
Según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es precisa la concurrencia de dos requisitos:
a) Autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y
b) Continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.
De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.
Pero tal interpretación no es ajustada a la que hace el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 -asunto Ny Molle Kro-, 10 de febrero de 1988 -asunto DaddyÂ?s Dance may-, 19 de mayo de 1992 -asunto Stichting-, 12 de noviembre de 1992 -asunto Watson Rask y Christensen-, 14 de abril de 1994 -asunto Schmidt-, 19 de septiembre de 1995 -asunto Rygaard-, 7 de marzo de 1996 -asunto Merckx-, 5 de diciembre de 1999, asunto Allen-, 18 de marzo de 1996 -asunto Spijkers- y 11 de marzo de 1997 -asunto Süzen-, 10 de diciembre de 1998 -asunto Hernández Vidal-, 2 de diciembre de 1999 -asunto Sánchez Hidalgo-, 14 de septiembre de 2000 -asunto Collino-, 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-, 25 de enero de 2001 -asunto Liikenne- y 20 de noviembre de 2003 -asunto TEMCO-) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).
Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998) que declara que:
el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio.
En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.
Para la resolución del debate planteado hemos de partir de los datos contenidos en la inalterada declaración de hechos probados ya reflejados en el ordinal anterior, es decir, que la actora ha venido trabajando para las empresas que sucesivamente han venido explotando la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Guía de Isora, desde el día 2 de octubre de 2003, formalizándose dicha relación mediante la suscripción de un contrato ordinario por tiempo indefinido el día 2 de octubre de 2003 con Dª Gloria y un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado el día 14 de noviembre de 2012 con D. Florencio , que siempre ha desempeñado sus cometidos de Peona Agrícola en el mismo centro de trabajo y que lo ha hecho sin interrupción alguna desde que iniciara la prestación de servicios.
Así las cosas, nos encontramos con que en el supuesto cuya resolución nos ocupa ha existido transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva, pues tratándose de una empresa dedicada a la explotación agrícola de una finca rústica, la sucesión en la explotación de la misma implica la transmisión de las instalaciones necesarias para llevar a cabo las labores referidas, es decir de todos los elementos necesarios para la explotación del negocio. Por tanto, la actividad desarrollada por la empresaria sucedida y el empresario sucesor es la misma, los mismos los medios, los métodos de organización y el procedimiento y la misma la mano de obra ocupada (la Sra. Micaela ), por lo cual hemos de concluir necesariamente que se produce una sucesión en una entidad económica autónoma susceptible de explotación.
Ciertamente la garantía de continuidad de los contratos de trabajo presupone que estos continúen en vigor, en el presente caso la vigencia de la relación laboral de la actora en el momento de la transmisión del negocio está fuera de toda duda pues la misma estaba unida a la empresaria individual Dª Gloria por un contrato de trabajo indefinido y el documento de baja voluntaria suscrito por la trabajadora en el momento de la sucesión carece de toda virtualidad jurídica, dado su carácter fraudulento, como vimos a la hora de resolver los anteriores motivos de censura jurídica. Nada exime, por tanto, al empresario que sucede en la explotación del negocio del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de nuevo titular de la explotación establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que diseña un mecanismo de sucesión ex lege indisponible para las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2004 ).
Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la Sala al rechazo de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, de los recursos de suplicación interpuestos por los empresarios codemandados, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio nº 353/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena en costas a las partes recurrentes, los empresarios individuales Dª Gloria y D. Florencio , incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 #8364;.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
