Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 681/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 602/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 681/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100676
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10662
Núm. Roj: STSJ M 10662/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº : RSU 602/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 880/2014
RECURRENTE/S: D. Gonzalo
RECURRIDO/S: ONCE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 681
En el recurso de suplicación nº 602/2016 interpuesto por la Letrada DOÑA CARMEN ARRONDO
PIÑERO, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 16 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 880/2014 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gonzalo contra ONCE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Se tiene a la actora por desistida de la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido.
Con estimación de la excepción de falta de acción opuesta y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demanda ONCE de cuantas pretensiones contra la misma se dirigían en demanda interpuesta por D. Gonzalo en procedimiento de despido'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Gonzalo viene prestando servicios para la empresa ONCE desde el 14/06/2011 en virtud de contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad a tiempo completo celebrado al amparo de lo establecido en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre. Con una duración inicial de doce meses hasta el 18/06/2012. Folio 45.
Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 13/06/2013, folio 49, y hasta el 14/06/2011, folio 52. En cada una de dichas prórrogas existe escrito de denuncia previa, folios 48-51.
La categoría profesional del actor es la de vendedor y el salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras y variable según consta en nóminas folios 111 a 123 es de 1.110,87.- €.
SEGUNDO.- El actor con fecha 07/05/2014 recibe comunicación de denuncia de contrato con efectos del 13/06/2014. Folio 54.
TERCERO.- Con fecha 23/07/2014 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 04/07/2014, el cual finalizó con el resultado de celebrado Sin Avenencia.
CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 30/07/2014'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.10.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que no puede operar la temporalidad pactada al no concurrir causa que la justifique, ex art. 15 ET , por lo que entiende existe un despido que debe declararse improcedente.
El recurso interpuesto se compone de un único motivo, en el que, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 15 ET . Aduce en síntesis la recurrente que pese a tratarse de un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad que no se ha prolongado en el tiempo más allá de los tres años, que es la duración máxima prevista, debió no obstante haber fijado alguna causa que justificase su temporalidad, por lo que, y a su juicio, y al no haberlo hecho así, debió entenderse como indefinido, por fraudulento, con lo que su terminación, invocando precisamente esa temporalidad, es constitutivo de un despido improcedente.
Se trata, según así resulta de lo actuado, de un contrato de trabajo temporal para personas con discapacidad, regulado en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006 , en el que se cumplieron cuantos requisitos establece la citada norma, que no discute la recurrente, salvo en el extremo relativo a la causa de la temporalidad, y que, y a su juicio, debe ser cualquiera de las comprendidas en el art. 15 ET .
SEGUNDO.- La cuestión a debate ha sido abordada, entre otras, en la STS de fecha 11-10-06, recurso nº 2238/05 , que, y ante un asunto similar, se ha pronunciado en los siguientes términos: 'la concreta cuestión -objeto del ya trascrito debate jurídico- ha sido ya resuelta por la Sala en su Sentencia de 15 de junio de 2.005 (Rec. 2495/2004 ). En esta resolución, estimatoria del recurso de unificación interpuesto, y en asunto sustancialmente igual al aquí planteado, la Sala sostiene la posibilidad de perfeccionamiento de contratos para el 'fomento al empleo' entre trabajadores minusválidos y Centros Especiales de Empleo, en virtud de las consideraciones siguientes: '1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio , regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero también lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en el año 1985, igual a la establecida en 1980, señalaba en su apartado d), que se podrán celebrar contratos de duración determinada 'en atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17 , cuando el gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo'. Con fundamento en este precepto el art. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusválidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contratación de fomento de empleo para la realización de sus actividades por trabajadores minusválidos.
2) Las sucesivas leyes anuales de 'acompañamiento a los presupuestos' (Real Decreto 12/1995,Ley 13/1996 ; Ley 66/1997 ; Ley 50/1998 ; Ley 55/1999 , en sus respectivos disposiciones adiciones) han venido manteniendo en vigor 'en lo relativo a los trabajadores discapacitados', el 'programa de fomento de empleo de la ley 42/1994' (ley de acompañamiento a los presupuestos de 1995 ). Esta previsión legal de prórroga de vigencia se ha incluido con carácter indefinido en la disposición adicional 4ª de la ley 24/2001 , a cuyo tenor 'a partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la Disposición Adicional 6ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos.
Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994 , destinadas a incentivar la contratación de minusválidos, se incluye el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, de modo que es este el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997.
3) La sentencia recurrida - en el caso entonces enjuiciado- ha infringido, pues, las normas en las que la parte recurrente fundamentó su recurso pues, como se ha dicho antes, el art. 44 de la ley 42/1994 , norma posterior y de mayor jerarquía que el reglamento de 1985 , dictada al amparo del art. 17.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 según redacción de 1985 , estableció como medidas incentivadoras de la contratación de minusválidos el contrato temporal de estos'.
Es cierto que en el caso de autos es de aplicación la Ley 43/2006, que en su Disposición Adicional 1 ª establece lo siguiente: '1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses...'. Pero en esencia su regulación es coincidente con aquella otra que se cita en la mencionada sentencia, al tratarse de una especial modalidad de contratación temporal, no causal, y a la que por ello no son de aplicación las reglas generales contenidas en el art. 15 ET , que la recurrente entiende infringidas. De ahí que la extinción del contrato a la fecha del vencimiento, no pueda ser considerada constitutiva de un despido improcedente, al tratarse de una modalidad contractual válidamente concertada, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 43/2006 , y en consecuencia también eficazmente extinguida, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Gonzalo contra ONCE, en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 602/2016 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 602/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
