Sentencia Social Nº 681/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 681/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 681/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100624


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 367/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002978

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0002978

SENTENCIA Nº: 681/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA ARTXANDA BASS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 306/15, seguidos a instancia de CCOO y ELA.frente a la ahora recurrente y UGT, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demanda de conflicto colectivo presentada por los Sindicatos CC.OO y ELA afecta aproximadamente a 23 trabajadores de un total de 45 de la Residencia Artxanda Bass SL.

2).- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia, cuyo Art. 19 , dice:

'Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4:30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas sobre el particular.

Todo el personal con contrato vigente que por reducción de la jornada pasara a realizar menos de estas 4:30 horas de trabajo diario y continuado y, anteriormente tenía derecho a los 20 minutos para comer el bocadillo, seguirán teniendo el mismo derecho respetándose en todo caso las mismas condiciones a las que hace referencia el párrafo anterior.

En cualquier caso, para el personal que no tuviere pactado otro sistema, siendo un derecho y no una obligación, en el calendario laboral sólo se podrá incluir esta parada no computada como de tiempo de trabajo si hay un acuerdo previo entre los trabajadores y la Dirección de la empresa. En caso de no existir este acuerdo previo la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral una parada obligatoria, y si así lo hiciera, con independencia de las acciones que pudieran plantearse, todo este tiempo en el que el personal estuviera en la empresa será computado como tiempo de efectivo de trabajo.

Para el personal que no tuviere pactada otro sistema en el calendario laboral sólo se podrá incluir esta parada no computada como tiempo de trapajo efectivo si hay acuerdo entre la R.L.T. y la empresa. En el caso de no existir acuerdo previo, la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral, una parada obligatoria, y si así lo hiciera, todo ese tiempo, en el que el personal deberá desarrollar su actividad laboral habitual, será computado como tiempo efectivo de trabajo.'

3).- El personal anterior al año 2005 viene disfrutando de 20 minutos de bocadillo que se computan como tiempo efectivo de trabajo. El personal contratado con posterioridad a dicha fecha disfruta de los 20 minutos de bocadillo, pero no se computa como tiempo efectivo de trabajo.

4).- Con fecha 15 de diciembre de 2006 los representantes del Sindicato CC.OO y de ELA firmaron con la empresa el acuerdo que obrante como Doc. 1 CC.OO se tiene aquí por reproducido. Los puntos 1) y 2) de dicho acuerdo, dicen: '1.- El Convenio de aplicación para la totalidad de la plantilla de la Empresa ARTXANDA BASS SL es el 'Convenio Colectivo para el Sector de la Tercera Edad de Bizkaia'; 2.- No obstante, respetarán las Condiciones más Beneficiosas que venía disfrutando el personal recogido en el Anexo I que se adjunta, y que son las siguientes: ¿ 2.- Los 20 minutos para el 'bocadillo' se computarán como efectivamente trabajados'.

5).- En el Acta de la Reunión de Funcionamiento Interno de 26 de Enero de 2007, que obrante como Doc. 2 empresa se tiene aquí por reproducida, se acordó realizar la parada de 20 minutos de 'bocadillo' durante la jornada y disfrutar los días festivos como descanso continuado en distintos periodos de vacaciones.

6).- La jornada de la plantilla es de 7 horas diarias distribuidas de la siguiente forma: Mañana, de 8 a 15h. Tarde, de 15 a 22h. Noche, de 22 a 8h

7).- La conciliación previa resultó sin avenencia el 18 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CC.OO y ELA contra Residencia Artxanda Bass SL y UGT, Declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar de un periodo de descanso de 20 minutos de 'bocadillo' y a que dicho periodo sea considerado como tiempo efectivo de trabajo, cualquiera que sea su fecha de contratación, condenando a Residencia Artxanda Bass SL a estar y pasar por dicha declaración

TERCERO.- Frente a dicha sentencia la empresa demandada formalizó recurso de suplicación que fue impugnado por CCOO y UGT.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 15 de marzo de 2016, y una vez acreditado el ingreso de la tasa por parte de la recurrente, en su cuantía variable, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, fecha en la que el Magistrado Sr. Manuel Diaz de Rabago Villar, se encontraba de permiso oficial, por lo que fue sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao objeto de la presente suplicación, estimando la pretensión deducida por las Confederaciones Sindicales CCOO y ELA a través del procedimiento de conflicto colectivo, ha declarado el derecho de los trabajadores de la Residencia de la Tercera Edad regentada por la mercantil demandada, cualquiera que sea su fecha de ingreso, a disfrutar de un descanso diario de 20 minutos, y a que esa pausa sea considerada tiempo efectivo de trabajo.

El órgano de instancia razona que la conducta seguida por la empresa de reconocerlo únicamente como tiempo efectivo de trabajo a los empleados contratados antes del año 2005, a título de condición más beneficiosa, vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 19 del IV Convenio Colectivo para el Sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia vigente en los años 2013 a 2015, publicado en el Boletín Oficial de ese territorio histórico de 13 de junio de 2014.

Como antecedentes a tener en cuenta para un adecuado enjuiciamiento del recurso interpuesto por la empleadora con la finalidad de que se revoque el fallo que le perjudica y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, se han de destacar los siguientes:

1º) La Residencia referenciada la administró una Congregación religiosa hasta el 1 de septiembre de 2005, fecha en que se hizo cargo de su gestión la sociedad demandada, que se subrogó en los contratos del personal. Se trata de un dato que fue valorado por esta Sala en su sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 2852/06 ), y que en su condición de hecho conforme puede ser ponderado en este trámite sin necesidad de aceptar la modificación propuesta al efecto en el primer motivo del recurso, basada en las manifestaciones realizadas en la contestación a la demanda y en la prueba testifical, que resultan inhábiles a los fines postulados.

2º) En el momento en que se produjo el cambio de empresario, la empresa se regía por el I Convenio Colectivo para el Sector Centros de la Tercera Edad de Bizkaia para los años 2003 a 2005, publicado en el Boletín Oficial de 11 de julio de 2003, que en su condición de norma jurídica puede ser tomada en consideración por la Sala, máxime cuando en el primer motivo de impugnación que articula, la parte recurrente pretende revisar el hecho probado segundo para hacer referencia a la regulación contenida en anteriores convenios.

3º) El artículo 19 del I Convenio, bajo la rúbrica 'Descanso durante la jornada' dispuso lo siguiente: 'Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4,30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieren adquiridas sobre el particular. Todo el personal con contrato vigente que por reducción de la jornada pasaran a realizar menos de estas 4,30 horas de trabajo diario y continuado y anteriormente tenían derecho a los 20 minutos para comer el bocadillo, seguirán teniendo el mismo derecho'.

4º) El artículo 19 del II Convenio sectorial, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 27 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: 'Todo el personal que trabajara de manera continuada al menos 4.30 horas diarias, tendrá derecho a 20 minutos para comer el bocadillo, respetándose sobre su cómputo como tiempo trabajado las condiciones más beneficiosas que tuvieren adquiridas sobre el particular. Todo el personal con contrato vigente que por reducción de la jornada pasara a realizar menos de estas 4.30 horas de trabajo diario y continuado y anteriormente tenía derecho a los 20 minutos para comer el bocadillo, seguirán teniendo el mismo derecho respetándose en todo caso las mismas condiciones a las que hace referencia el párrafo anterior. En cualquier caso, para el personal que no tuviere pactado otro sistema, siendo un derecho y no una obligación, en el calendario laboral solo se podrá incluir esta parada no computada como de tiempo efectivo de trabajo si hay un acuerdo previo entre los(as) Trabajadores(as) y la Dirección de la empresa. En caso de no existir este acuerdo previo la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral una parada obligatoria, y si así lo hiciera, con independencia de las acciones que pudieran plantearse, todo este tiempo en el que el personal estuviera en la empresa será computado como tiempo efectivo de trabajo. Para el personal que no tuviere pactado otro sistema en el calendario laboral solo se podrá incluir esta parada no computada como tiempo de trabajo efectivo si hay acuerdo previo entre la RLT y la empresa. En el caso de no existir este acuerdo previo, la empresa no podrá introducir en el desarrollo de la jornada laboral, una parada obligatoria, y si así lo hiciera, todo ese tiempo, en el que el personal deberá desarrollar su actividad laboral habitual, será computado como tiempo efectivo de trabajo'.

5º) En fecha 15 de diciembre de 2006, los representantes del personal y la empresa llegaron a un acuerdo en el sentido de que el convenio colectivo de aplicación para todo el personal era el sectorial de centros de la tercera edad, si bien se respetarían las condiciones más beneficiosas que venían disfrutando los trabajadores referenciados entre las que figuraban la de que 'los 20 minutos de descanso para el bocadillo se computarán como efectivamente trabajados'.

6º) El día 26 de enero de 2007 los representantes del personal y la empresa llegaron a un acuerdo sobre la forma de aplicación del artículo 19 del convenio sectorial a los trabajadores no incluidos en la relación nominativa del suscrito el 15 de diciembre de 2006, en el sentido de que la parada de 20 minutos de bocadillo se realizaría durante la jornada.

7º) A los trabajadores a los que se alude en el epígrafe anterior, la mercantil demandada no les computa esos 20 minutos como tiempo efectivo de trabajo.

SEGUNDO.-Con todos los datos relevantes del caso, estamos en condiciones de resolver el motivo de censura jurídica articulado por la entidad demandada, en el que alega la vulneración de los artículos 14 de la Constitución , 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del convenio colectivo aplicable, así como del artículo 30 de la norma paccionada, referido a la sucesión de empresa por cambio de la titularidad de la misma, y de la doctrina que cita, denuncia que ya anunciamos ha de prosperar pues, efectivamente, la sentencia incurre en las infracciones al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que se le atribuyen.

El punto de partida del razonamiento que nos lleva a esa conclusión se encuentra en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, que recoge la sentencia 36/2011, de 28 de marzo , en torno al contenido y alcance del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones laborales que aunque versa principalmente sobre el aspecto retributivo resulta trasladable al que aquí nos ocupa, y que, en lo que aquí interesa, puede resumirse del siguiente modo:

A) El artículo 14 de la Constitución no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia, aún limitada, en ese campo, del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de un trato igual a ese nivel, más allá del que debe inspirar la actuación de la Administración Pública como empresario.

B) Los acuerdos privados o las decisiones unilaterales del empresario, no pueden considerarse como lesivos del principio de igualdad, salvo que la diferencia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores.

C) Criterio distinto se aplica en relación al Convenio Colectivo concertado conforme a lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene valor normativo y eficacia general, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. De ahí que haya de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en la Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad, y que le esté vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que éstas sean razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en ese contecto.

A esa segunda pauta responde la sentencia de 21 de octubre de 2014 (Rec. 308/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - en la que se sustenta el fallo de instancia -, en tanto declara ilícito que un convenio colectivo establezca una regulación diferenciada de las condiciones de trabajo por razón de la fecha de ingreso en la empresa al no concurrir en el caso circunstancias objetivas que pudieran justificar la diferencia entre empleados antiguos y modernos.

El segundo paso en el 'iter' discursivo que lleva a la estimación del recurso viene dado por la consideración de que la decisión patronal de computar como tiempo de trabajo efectivo la pausa diaria de 20 minutos a los trabajadores ingresados antes del 1 de septiembre de 2005, obedece a su voluntad de respetar una condición más beneficiosa preexistente, de carácter plural o colectivo, reconocida por la anterior titular de la Residencia, que se incorporó a su patrimonio contractual en fecha anterior a la subrogación,por lo que su mantenimiento venía impuesto por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Decisión empresarial que se documentó en un acuerdo colectivo suscrito el 15 de diciembre de 2006, en el que se pactó expresamente que el cómputo del período de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo para los trabajadores relacionados en el mismo ¿ los contratados antes del 1 de septiembre de 2005 - lo era a título de condición más beneficiosa.

La conclusión a la que se llega a partir de lo argumentado, en armonía con la alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 2008 (Rec. 102/07 ) y 12 de noviembre de 2002 (Rec. 4334/01 ), es que la conservación por la demandada de la referida condición más beneficiosa solo a quienes ya la venían disfrutando con anterioridad a que se hiciese cargo del negocio, no puede ser tachada de atentatoria al principio de igualdad, pues a la hora de mantener un derecho que mejoraba las condiciones fijadas en el Convenio Colectivo de aplicación, no estaba vinculada por ningún principio jurídico ni norma legal de derecho mínimo necesario que le impusiera la necesidad de dispensar el mismo trato a quienes se encontraban en una situación diferente, como eran los trabajados contratados a partir de esa fecha.

Además, la diversidad de tratamiento se justifica objetivamente en atención a los efectos jurídicos derivados de la sucesión de empresa. De un lado, la consolidación a título personal de las condiciones más beneficiosas que se venían disfrutando con anterioridad a la subrogación sólo es factible respecto de los trabajadores antiguos, sin que los afectados por el presente conflicto pudieran haber consolidado un derecho adquirido que nunca habían disfrutado. Y por otra parte, tal diferencia de trato responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, que es el del respeto a la condición más beneficiosa o mantenimiento de derechos o expectativas del asalariado en materia de condiciones de trabajo.

Procede, por cuanto se deja razonado la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin que dado su signo haya lugar a pronunciamiento sobre costas (artículo 235 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Residencia Artxanda Bass S.L., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos ELA y CC.OO, a la que se adhirió UGT, frente a la mercantil ahora recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Reintégrese, entonces, a la demandada en depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que formula el Ilmo Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso de Suplicación nº 367/16, el que se basa en el art. 260 LOPJ y el siguiente Fundamento de Derecho que paso a exponer:

UNICO.- Aunque coincido con el desarrollo que efectúa la ponencia mayoritaria sobre el examen del primer motivo, discrepo, siempre respetuosamente y aceptando la calidad de la resolución de la que me separo aprobada en la deliberación, sobre el tratamiento que se ha llevado a cabo del motivo segundo, que, recordemos, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , denunciaba la infracción de los arts 19 y 30 del Convenio Colectivo , 14 de la Constitución y 17 del ET .

Poco puede referir respecto a mi discrepancia con el sentir mayoritario, y ello porque, a mi entender, debía de confirmarse la sentencia recurrida y los argumentos que en la misma se vierten porque a ellos me sumo plenamente. Esta asunción de la fundamentación de la sentencia recurrida es porque, e indudablemente, la sentencia que se transcribe del TS de 21 de Octubre de 2014, recurso 308/2013 , es totalmente aplicable a la situación que ahora se examina. Por ello, me basta con reiterar el fundamento quinto de esta sentencia del alto Tribunal para explicar mi separación en la deliberación de la propuesta que mayoritariamente fue votada.

En efecto, creo que no es viable el focalizar la cuestión controvertida en la previa existencia de una condición más beneficiosa, la que, a través del acuerdo suscrito en la empresa el 15 de Diciembre de 2016, determine la consolidación de la misma. Y creo que este no es el punto esencial del que debe partir el debate jurídico porque, con independencia de ello, este elemento es ajeno al argumento fundamental que se utilizó por el TS para estimar en lo que a mi entender es en nuestro caso un supuesto similar, consistente en una discriminación entre colectivos inadmisible. Así es: si en el plano del Convenio Colectivo se ha proscrito una desigualdad entre trabajadores por razón de su origen cronológico, ó, más puntualmente, por su acceso a la empresa, en el plano inferior de las fuentes del contrato de trabajo (el acuerdo entre empresa y trabajadores, y el mismo contrato de trabajo), me resulta de imposible admisión el que sea validable en un ámbito inferior una desigualdad proscrita para el ámbito de negociación jerarquicamente superior. Si en el Convenio Colectivo no se admite la desigualdad, en el plano fáctico e inferior a él tampoco es admisible, pues tanta desigualdad concurre en un plano como en el otro, y la conculcación del derecho a la igualdad será similar, cuando los supuestos son idénticos, solo que en la esfera que se manifiestan su rango es dispar.

Tengo presente para mi conclusión, además de lo que añadiré al final sobre el art. 1 CE , el que la discriminación que prohíbe el art. 14 CE se desarrolla en dos esferas distintas. Existe la discriminación proscrita por causas 'odiosas', y la desigualdad que proviene de un trato desigual de lo que es idéntico ( TS 25 de Septiembre de 2012, recurso 2978/2011 ). En el caso que tratamos se cuestiona el derecho a la igualdad, que consiste en diferenciar situaciones que comparativamente no son diferentes, sino similares (TSJUE 11 de abril de 2013, C-401/11 ). Y es en esta esfera ó ámbito de la igualdad donde ha existido un pronunciamiento que debe vincularnos, y que la sentencia de instancia ha recogido, como es el de que por el acceso cronológico a la empresa no puede existir un trato dispar. Si analizamos el Convenio Colectivo, art. 19 , observo que a nivel de negociación colectiva se está estableciendo un trato dispar que no es admisible, pues el mismo intenta justificar situaciones de desigualdad, que en algunos casos pudieran tener justificación objetiva; pero, desde el hilo conductor que se maneja en el recurso que examino, no concurren. Y no concurren por que el único dato que se maneja para el trato dispar es el que se diferencia entre trabajadores que se encontraban prestando servicios en la empresa con anterioridad a la aplicación del Convenio Colectivo, y los que posteriormente han accedido a un empleo en la empresa demandada. A aquellos se les mantiene la mejora y a éstos se le deniega. En tal sentido nadie parece negar el postulado del hecho cuarto de la demanda, relativo a una diferencia por antigüedad en la empresa. Como este es el elemento nuclear de la diferencia, no es posible revestirlo ó difuminarlo en un acto de consolidación de derechos, pues el origen ó etiología de la diferencia se plasma, posteriormente, en una diferencia objetiva por un único dato: al acceso cronológico a la empresa. Y este acceso, a la postre y en la objetivación de la situación actual, no justifica un distinto trato, sino que (me remito a la doctrina del alto tribunal), supone ó integra una conculcación del principio de igualdad que queda soslayado a través de una vía de acuerdo, negocio ó pacto que enmascara, realmente, un trato diferente. En definitiva: el derecho a la igualdad prevalece y existe en todas las instancias, esferas, planos o escalones de la jerarquía fontal del contrato de trabajo, y, a la postre, no es admisible que en una esfera ó ámbito de negociación exista una discriminación o desigualdad, y el mismo supuesto en otro sea admisible, o se diga que no concurre. Si admitimos supuestos como el actual y avalamos la desigualdad, estamos desconociendo el art. 1 CE , que propugna como valor fundamental del ordenamiento jurídico la igualdad, y en todos los estratos del derecho, donde llega, -y si estamos en una resolución judicial es indudable que nos enfrentamos ante una materia jurídica, y por ello el derecho debe aplicarse- este principio y valor debe tenerse presente.

Es, por ello, que he manifestado al comienzo del presente Fundamento que poco tengo para analizar o referir en mi discrepancia respecto al voto mayoritario, pues me basta la remisión a la sentencia de instancia y, a la postre, de la dictada por el TS en el recurso a las que tantas veces he aludido nº 308/2013 , Sentencia de 21 de octubre de 2014 .

Lo indicado hasta ahora me sirve para manifestar y apoyar mi discrepancia y mi voto que ahora suscribo, el que fue anunciado en la deliberación y que ahora plasmo, y en el que, a la postre, mantengo que el art. 1 CE , que propugna como valor superior la igualdad, es aplicable a todo nuestro ordenamiento jurídico, entendiendo por jurídico todo aquello que tiene eficacia en el derecho, y específicamente el negocio jurídico.

Consecuencia de todo lo indicado, a mi entender, hubiese sido el que se desestimase el recurso de suplicación con la correspondiente ratificación de la sentencia recurrida, sin costas ante el tipo de procedimiento en que nos encontramos.

Así por este mi Voto particular, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular del Magistrado que lo suscribe, todo ello en el día de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-367-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-367-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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