Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 681/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 681/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100836
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2792
Núm. Roj: STSJ ICAN 2792:2022
Encabezamiento
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Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000578/2022
NIG: 3501744420210001252
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000681/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000609/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Petra; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI
Recurrido: ASIDMA SERVICIOS SOCIALES S. L.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000578/2022, interpuesto por D./Dña. Petra, frente a Sentencia 000019/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000609/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Petra, en reclamación de Despido siendo partes demandandas ASIDMA SERVICIOS SOCIALES S. L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 25 de enero de 2022 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- Dª Petra, ha prestado sus servicios para la empresa ASIDMA SERVICIOS SOCIALES SL empresa dedicada a la actividad de 'actividades de servicios sociales sin alojamiento para', en virtud de los siguientes contratos temporales de interinidad por sustitución CT 501: del 28-12-20 al 02-02-21 a tiempo parcial (29,50 hora semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Adelina la cual estuvo en situación de IT por accidente no laboral desde el 22-12-20 al 01-02-21; del 02-02-21 al 08-02-21 a tiempo parcial 29,50 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Agustina la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 13-11-20 al 08-02-21; del 09-02-21 al 30-06-21 para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 20-11-20 al 23-06-21; y del 01-07-21 al 02-12-21 para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León por 'periodo de maternidad y lactancia' la cual disfrutó efectivamente del periodo de maternidad del 24-06-21 al 13-10-21 y del periodo de lactancia por compactación de las horas de lactancia en jornadas completas del 15-10-21 al 02-12-21. la trabajadora ostentó la categoría de 'auxiliar de ayuda a domicilio' percibiendo en contraprestación a sus servicios un salario mensual bruto pagas extraordinarias prorrateadas de 935,10 euros el cual se traduce en un salario día regulador 31,17 euros (conformidad de las partes con el salario y categoría de la trabajadora y contratos de interinidad por sustitución junto con los partes de baja, matenridad y lactancia aportados por la empresa como doc. n.º 1 a 4). la trabajadora Dª Amelia finalizó efectivamente el periodo de lactancia el día 02-12-21, pero a continuación pasó a disfrutar sin solución de continuidad las vacaciones acumuladas durante dichos periodos de IT, maternidad y lactancia, no constando la fecha exacta de reincorporación efectiva a su puesto de trabajo (declaración testifical de Dª Catalina como responsable de Recursos Humanos desde septiembre de 2021 con antigüedad en la empresa desde hace unos 3 años y 8 meses con sede de trabajo en Las Palmas).
Las partes quedaron sujetas a la aplicación del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE de 02-09-18 (dato incontrovertido).
SEGUNDO.- El 02-12-21 la empresa entregó personalmente a la trabajadora carta de finalización de contrato temporal de la misma en la que se hizo constar '. esta empresa le comunica que causará baja en la misma el 02-12-21. Las causas que motivan el cese. se fundamentan principalmente en la naturaleza del contrato que tiene usted suscrito con nosotros, pues se ampara en la cobertura de la vacante de un trabajador en situación de suspensión temporal y con derecho a reserva del puesto de trabajo: Amelia de León. La trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo el próximo día 03-12-21 por lo que su contrato queda sin efecto desde la fecha de comunicación del presente.'. La trabajadora firmó la carta haciendo constar 'no conforme' (doc. n.º 6 de la empresa).
TERCERO.- La trabajadora está afiliada a UGT desde el 01-10-21 pero no consta que la empresa tuviera conocimiento de esa afiliación. El 13-11-21 a las 11:30 horas en Puerto del Rosario, ignorándose el lugar exacto, trabajadoras de la empresa entre las que no consta Dª Petra celebraron una reunión en la que se hizo constar como orden del día 'información de cómo se crea un comité de empresa para formar plancha en la empresa ASIDMA'. No consta que la empresa tuviera conocimiento de dicha reunión. Por escrito fechado el 16-12-21 respecto del cual se ignora la fecha de entrada, se presentó tanto a la Oficina Pública Electoral del SEMAC de Las Palmas como a la empresa ASIDMA por parte del representante legal de UGT Canarias preaviso para la celebración de elecciones a Comité de Empresa/Delegados de Personal en el centro de trabajo de la trabajadora. Entre los candidatos adicionales por UGT figuraba la propia trabajadora. Las elecciones fueron celebradas el día 17-12-21 saliendo tres Delegados de Personal y quedando la trabajadora como suplente. El resultado de las elecciones fue comunicado al OIAC Cabildo de Fuerteventura con fecha registro entrada 20- 12-21. Existe un grupo de Whatsapp con 26 trabajadores de la empresa entre las que se encuentra Dª Petra. Se ignora que puesto o cargo ostentan el resto de trabajadores/as del grupo. Existen otros grupos de whatsapp en los que está incluida la trabajadora como 'sindicato Asidma' no crerado por ella cuyos miembros concretos se ignoran y desde el cual se convocó la reunión sindical el día 13-11-21 a las 11:30 horas. La empresa era conocedora de que la trabajadora concurría como candidata a las elecciones para Delegado de Personal desde el 16-11-21 (doc. n.º 5 a 10 de la parte actora y doc. n.º 7 de la empresa).
CUARTO.- La trabajadora, la cual no consta que haya ostentando el cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la fecha de efectos de su cese, presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 15-12- 21, sin que conste la celebración del acto conciliatorio a día de hoy (folios 10 y ss de los autos). La empresa optó expresamente por la indemnización en caso de declaración de improcedencia del despido.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por Dª Petra, asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa ASIDMA SERVICIOS SOCIALES SL, asistida y representada por el Letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Petra, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 25 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) en los autos nº 609/2021 seguidos en materia de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales ( art. 28.1 CE).La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta al entender que se produjo la finalización del contrato temporal por interinidad suscrito entre las partes y no se aprecia la existencia de vulneración a la libertad sindical de la actora.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.
La recurrente plantea su recurso de suplicación sostenido en dos motivos en los que se integran tanto motivos de revisión fáctica como motivos de infracción jurídica. A continuación, analizaremos y resolveremos de forma conjunta, primero las revisiones fácticas propuestas y en segundo lugar , las denuncia jurídica , por razones sistemáticas.
SEGUNDO.- Las revisiones fácticas que propone la recurrente, al amparo del art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son las siguientes.
A)-Revisión del hecho probado primero, proponiéndose la siguiente literalidad:
'Dª Petra, ha prestado sus servicios para la empresa ASIDMA SERVICIOS SOCIALES S. L. empresa dedicada a la actividad de 'actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores', en virtud de los siguientes contratos temporales de interinidad por sustitución CT 501:
. del 28-12-20 al 01-02-21 a tiempo parcial (29,50 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Adelina la cual estuvo en situación de it por accidente no laboral desde 22-12-20 al 01-02-21.Folio 45.
. del 02-02-21 al 08-02-21 a tiempo parcial (29,50 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Agustina la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 20-11-20 al 23-06-21 con reserva de puesto de trabajo. Folios 48 y 50.
. Del 09/02/2021 al 30/06/2021 a tiempo parcial (30 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 20-11-20 al 23-06-21 con reserva de puesto de trabajo. Folio 111 con prestación de servicios en: isla de lobos N.º 21 camino Los Alares, Carretera FV-50 N.º 48 y Peña Brito N.º 7 de Fuerteventura. Folio 52.
. Del 01-07-21 al 02-12-21 a tiempo parcial (30 horas semanales) para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León por 'periodo de maternidad y lactancia' la cual disfrutó efectivamente del periodo de maternidad del 24-06- 21 al 13-10-21 y del periodo de lactancia por compactación de las horas de lactancia en jornadas completas del 15-10-21 al 02-12-21. Objeto del contrato en los domicilios C/ DIRECCION000 N.º NUM000, CALLE000 N.º NUM001 y CALLE001 N.º NUM002. Todos ellos sitos en la isla de Gran Canaria. No constando la acreditación de servicios por Dña. Petra en domicilio alguno distinto al sito en la isla de Fuerteventura. Folios 55.
. Consta solicitud de periodo de disfrute de permiso de maternidad y lactancia de la trabajadora Dña. Amelia en fechas 24/06/2021 a 13/10/2021. Folio 115.
. Consta la acumulación de jornadas de Dña. Petra desde el 19/08/201, 15/10/2021 al 02/12/21 inclusive. Folio 116.
. Constan las altas y bajas de la trabajadora sustituida Dña. Amelia en fechas 20/11/2020 y alta 23/06/2021. Folio 111.
[...]la trabajadora Dª Amelia finalizó efectivamente el periodo de lactancia el día 02-12-21, pero a continuación pasó a disfrutar sin solución de continuidad las vacaciones acumuladas durante dichos periodos de IT, maternidad y lactancia, no constando la fecha exacta de reincorporación efectiva a su puesto de trabajo declaración testifical de Dª Catalina como responsable de RRHH desde septiembre de 2021 con antigüedad en la empresa desde hace unos 03 años y 8 meses con sede de trabajo en Las Palmas). No consta además, que la continuación del servicio fuera interrumpida o cesada por los usuarios a cargo de Dña. Petra por prueba documental alguna.'
Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 45,48,55,50,52,111,115 y 116 de autos.
B)- También se propone la modificación del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente redacción:
'El 13-11-21 a las 11:30 horas en Puerto del Rosario, ignorándose el lugar exacto, trabajadoras de la empresa entre las que consta convocada vía WhatsApp (folios 87 a 96) Dª Petra, celebraron una reunión en la que se hizo constar como orden del día 'información de como se crea un comité de empresa para formar plancha en la empresa ASIDMA'. No consta que la empresa tuviera conocimiento de dicha reunión. Por escrito fechado el 16/12/21 con registro de entrada en misma fecha a ñas 14:38 horas (folios 77, 78, 82 y 83) se presentó tanto a la O.P.E. del SEMAC de Las Palmas como a la empresa ASIDMA por parte del representante legal de UGT Canarias preaviso para la celebración de elecciones a Comité de Empresa/Delegados de Personal en el centro de trabajo de la trabajadora. Entre los candidatos adicionales por UGT figuraba la propia trabajadora. Las elecciones fueron celebradas el día 17-12-21 saliendo 3 Delegados de Personal y quedando la trabajadora como suplente primera electa. El resultado de las elecciones fue comunicado al OIAC Cabildo de Fuerteventura con fecha registro entrada 20-12-21. Existe un grupo de WhatsApp con 26 trabajadores de la empresa entre las que se encuentra Dª Petra. De la simple lectura de dichas conversaciones, consta la organización de senda actividad sindical entre los integrantes. Folios 87 a 96. La trabajadora está afiliada al sindicato UGT desde 01/10/2021. Folio 86. No consta procedimiento sancionador en la empresa sobre la trabajadora en su expediente.'
Descansa esta modificación en los folios referidos en el mismo.
La empresa impugnante se opuso destacando que las propuestas modificativas carecen de relevancia para cambiar el fallo.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero
En el caso de autos, se desestima de la revisión fáctica propuesta del hecho probado primero.
En primer lugar, porque las modificaciones propuestas carecen de relevancia y sustancialidad para mutar el sentido del fallo, pues no se varían las referencias a las contrataciones suscritas entre las partes. No es sustancial a los efectos que nos ocupan, que tras la finalización del contrato de interinidad de la actora por incorporación de la trabajadora sustituida, no se interrumpiera el servicio. Además, la documental señalada ya ha sido valorada por el magistrado de instancia que tiene el monopolio en su valoración sin que se evidencie error grave en tal valoración.
Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta modificativa del hecho probado tercero, por los mismos motivos expuestos anteriormente pues no se aprecia la relevancia de las modificaciones propuestas para cambiar el sentido del fallo.
En base a lo expuesto se desestiman las dos modificaciones fácticas propuestas.
TERCERO.- Al amparo del art.193 c) LRJS, la recurrente denuncia las siguientes infracciones jurídicas, en tres bloques.
-En primer lugar, se denuncia la infracción del art. 15 ET en relación con el art.6.4 del Código civil. Según la recurrente el hecho de que la trabajadora sustituida por la actora en el último contrato (interinidad por sustitución), se reincorporase a la fecha de finalización del contrato pero disfrutase de vacaciones sin prestar servicios unido a la no acreditación por la empresa sobre la celebración de nuevos contratos de interinidad para sustituir en vacaciones a la trabajadora, nos debe llevar a la conclusión de fraude. También se alega que las funciones que ha venido desempeñando la actora bajo la cobertura del contrato de interinidad transcendían de las propias de la trabajadora sustituida.
-En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 28 de la CE y 8 y 12 de la LOLS. Entiende la recurrente que existiendo una prueba indiciaria de vulneración de la libertad sindical de la actora, debió la empresa haber probado que no existía ninguna represalia en la decisión extintiva. A este respecto se pone de relieve la falta de preaviso o la ausencia de prueba respecto a la continuación o no del servicio.
-Por último, se señala la infracción del art. 17 y 55.5 del ET. Entiende esta parte que la protección prevista en el art. 68 c) ET para los representantes sociales debe extenderse también a los candidatos por aplicación de la Doctrina sentada por la STJUE de 17 julio de 2008. C 303/06 (Caso Coleman).
La empresa impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia , que convalida la legalidad del contrato temporal suscrito y su finalización por reincorporación de la trabajadora sustituida. El hecho de que la trabajadora sustituida disfrutase tras la reincorporación de sus vacaciones pendientes no justifica la continuación con el contrato de interinidad suscrito con la actora y se invoca la jurisprudencia contenida en la STS 30/10/19 (Rec. 1070/2017). Y se pone de relieve que la ausencia de preaviso e la finalización del contrato pues ello por sí solo no puede determinar el fraude ni tampoco la pretendida vulneración de derechos fundamentales. Al no concurrir discriminación ni vulneración de derechos fundamentales debe decaer también la petición indemnizatoria.
Para resolver este concreto motivo del recurso debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida del que destacamos los siguientes hechos relevantes.
1-La actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría de 'auxiliar de ayuda a domicilio'habiendo suscrito las siguientes las siguientes contrataciones temporales de interinidad por sustitución:
a-CT 501: del 28-12-20 al 02-02-21 a tiempo parcial para la sustitución de la trabajadora Dª Adelina la cual estuvo en situación de IT por accidente no laboral desde el 22-12-20 al 01-02-21?
b-del 02-02-21 al 08-02-21 a tiempo parcial para la sustitución de la trabajadora Dª Agustina la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 13-11-20 al 08-02-21?
c-del 09-02-21 al 30-06-21 para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León la cual estuvo en situación de IT por enfermedad común del 20-11-20 al 23-06-21?
d-y del 01-07-21 al 02-12-21 para la sustitución de la trabajadora Dª Amelia de León por 'periodo de maternidad y lactancia' la cual disfrutó efectivamente del periodo de maternidad del 24-06-21 al 13-10-21 y del periodo de lactancia por compactación de las horas de lactancia en jornadas completas del 15-10-21 al 02-12-21. la trabajadora Dª Amelia finalizó efectivamente el periodo de lactancia el día 02-12-21
2-En fecha 2/12/21 la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato temporal por incorporación de la trabajadora sustituida , Dª Amelia.
3- La trabajadora está afiliada a UGT desde el 01-10-21 pero no consta que la empresa tuviera conocimiento de esa afiliación
4- Por escrito fechado el 16-12-21 respecto del cual se ignora la fecha de entrada, se presentó tanto a la Oficina Pública Electoral del SEMAC de Las Palmas como a la empresa ASIDMA por parte del representante legal de UGT Canarias preaviso para la celebración de elecciones a Comité de Empresa/Delegados de Personal en el centro de trabajo de la trabajadora. Entre los candidatos adicionales por UGT figuraba la propia trabajadora. Las elecciones fueron celebradas el día 17-12-21 saliendo tres Delegados de Personal y quedando la trabajadora como suplente. El resultado de las elecciones fue comunicado al OIAC Cabildo de Fuerteventura con fecha registro entrada 20- 12-21.
5- La empresa era conocedora de que la trabajadora concurría como candidata a las elecciones para Delegado de Personal desde el 16-11-21
Sobre el contrato temporal de interinidad por sustitución
La doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 ( RJ 2008696) 11-5-05 ( RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03), 30-06-05; RJ 20057701, 10 -11- 2009 (rec 313/2009) (RJ 20101150), viene entendiendo que:
'Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone' ( SSTS 22/06/90 [ RJ 1990, 5507] ; -SG- 17/12/01 -rco 66/01 [ RJ 2002, 2116] -; -SG- 17/12/01 -rco 68/01 [ RJ 2002, 2028] -; y 23/09/02 -rcud 222/02 [ RJ 2003, 704] -).
El contrato de interinidad es una modalidad temporal de contratación temporal prevista en el art. 15.1º c) del ET . De otro lado , el art. 4 del RD 2720/1998 ya referido, que desarrolla el art. 15 del ET, prevé respecto a esta tipología contractual :
'Artículo 4 Contrato de interinidad
1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. (.).'
Respecto a la modalidad de contrato de interinidad por sustitución, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2011 (Rec. 2588/2010), resumiendo la evolución jurisprudencial respecto a esta tipología contractual dijo lo siguiente:
' La doctrina de la Sala sobre la materia que tratamos [extinción del contrato de interinidad] ha sido del todo acorde a las fluctuaciones que ha tenido la regulación legal de tal figura jurídica.Así, durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre] ( RCL 1980, 2393) , cuyo art. 3.2 disponía que «El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido», la Sala entendió -como observa la STS 20/01/97 [rcud 967/96] ( RJ 1997, 619) - que «aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido, de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, 'por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo', el contrato de interinidad también perdía su vigencia» [así, en las Sentencias de 18/07/86 ( RJ 1986, 4244) ; 21/07/86 ( RJ 1986, 4271) ; y 30/09/86 ( RJ 1986, 5210) . Todas citadas por la antes referida del año 1997].Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 [21 /Noviembre] ( RCL 1984, 2697) normó que los contratos de interinidad «se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido», y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido [valgan de ejemplo las SSTS 21/06/93 ( RJ 1993, 4917) -rcud 3532/92 -; 14/02/94 ( RJ 1994, 1043) -rcud 1778/93 -; y 24/05/94 ( RJ 1994, 4297) -rcud 2709/93 -).Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre] ( RCL 1995, 226) modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato «será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo» [apartado b)] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por «la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo». Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido ( SSTS 20/01/97 -rcud 967/96 -; 22/10/97 ( RJ 1997, 7547) -rcud 3765/96 -; 24/01/00 ( RJ 2000, 1060) -rcud 652/99 ; y 30/10/00 ( RJ 2000, 9660) -rcud 2274/99 -. También ATS 09/06/98 -rcud 188/98 - que inadmite por falta de contenido casacional). (.)'
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, del relato contenido en el hecho probado primero se extrae que el último de los contratos por interinidad por sustitución suscrito entre las partes, que es el que cuestiona la recurrente, preveía una duración del 1/7/21 al 2/12/21 siendo la causa: 'la sustitución de la trabajadora Dª Amelia por el periodo de 'maternidad y lactancia'. Pues bien, ha resultado probado que finalizada la maternidad y la lactancia acumulada, la trabajadora se incorporó en la empresa lo que llevó a la empresa a poner fin a la presente relación laboral por este motivo que coincide con la causa del contrato. El hecho de que tras la reincorporación de la trabajadora sustituida, se le reconociesen las vacaciones no obliga a la empresa a prorrogar la interinidad o a celebrar un nuevo contrato de interinidad con la actora, pues ya ha determinado el TS en su sentencia de 30 de octubre de 2019 (Rec. 1070/2017), que la cobertura de vacaciones, descansos y permisos de la plantilla de personas trabajadoras no es una causa de suspensión extraordinaria justificativa del uso de la modalidad contractual de interinidad por sustitución.
Por tanto, la primera conclusión es que el contrato referido se acoge a la legalidad y al mismo se le puso fín a instancia de la empresa por cumplimiento de la causa consignada en el mismo, que también ha resultado probada.
Respecto a la vulneración del art 28.1 CE (libertad sindical)
La acción planteada solicita, con carácter principal ,la declaración de la decisión extintiva de nula , al entender la actora que la misma responde a una represalia de la trabajadora por haberse presentado como candidata a las elecciones de delegada/o de personal en la empresa.
Ha resultado probado que la empresa tuvo conocimiento de este dato en fecha 16 de noviembre de 2021 (HP3º)
Debe recordarse que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, se ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en la STC 87/2004, de 10 de mayo. Se decía allí, sistematizando y resumiendo una reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).
En definitiva, quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).
Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).
Sobre este último extremo han de traerse a colación las palabras del TC, que ha afirmado que «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; SSTC 17/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre ).
No obstante, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 144/1999, de 22/Julio, F. 5; 29/2000, de 31/Enero, F. 3; 308/2000, de 18/Diciembre, F.3; 136/2001, de 18/Junio, F. 3; 214/2001, de 29/10, F. 4; 14/2002, de 28/Enero, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4), sino que lo que le corresponde demostrar -sin que le baste el intentarlo [ STC 114/1989, de 22/Junio , F. 6]- es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio, F. 6; 74/1998, de 31/Marzo; 87/1998, de 9/Julio, F. 3; 144/1999, de 22/Julio, F. 5; 29/2000, de 31/Enero, F. 3; 136/2001, de 18/Junio, F. 3; 14/2002, de 28/Enero, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero, F. 5; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4). En definitiva, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18/Octubre, F. 6; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 82/1997, de 22/Abril, F. 3; 202/1997, de 25/Noviembre, F. 4; 74/1998, de 31/Marzo, F. 2; 214/01).
En el caso que nos ocupa existiendo el indicio discriminatorio al haber quedado probado el conocimiento empresarial de la candidatura de la actora al postularse como representante unitaria de la empresa , no es menos cierto que la empresa ha logrado neutralizar tal indicio a través de la prueba practicada . Ello es así por los siguientes motiovos:
-Las partes tenían suscrito contrato temporal por interinidad (sustitución), en el que la fecha prevista de finalización era el 2/12/21
-La causa del contrato quedaba reflejada en el mismo , y era la sustitución de una determinada trabajadora (Dª Amelia) por 'materinidad y lactancia'
-También ha resultado probado que Dª Amelia disfrutó de la maternidad y lactancia desde el 24/6/21 hasta el 2/12/21.
-También se ha probado la incorporación de la trabajadora Dª Amelia tras el 2/12/21.
-La empresa pone fin a la relación laboral por fin del contrato suscrito habiendo llegado la fecha de finalización al cumplirse la causa prevista.
En base a lo expuesto, se desestiman los motivos relativos a las infracciones denunciadas pues estamos ante una extinción contractual de contrato de interinidad por sustitución por cumplimiento de la causa prevista en el mismo, esto es por reincorporación de la trabajadora sustituida tras finalizar la causa de suspensión prevista en el contrato. No hay despido sino fin de contrato temporal.
No se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la actora , motivo por el cual debe decaer , consecuentemente, también, la petición indemnizatoria anudada.
En base a lo expuesto se desestima el recurso de suplicación planteado por la parte actora.
CUARTO.- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por, Dª Petra frente a la sentencia nº 19/2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 25 de enero de 2022 en los autos nº 609/2021 , que confirmamos en su totalidad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/0578/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
