Sentencia Social Nº 6812/...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 6812/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6633/2007 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6812/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108734

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6812/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ANGULO GENERAL QUESERA SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 19 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2007 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Gabriela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Gabriela contra la empresa ANGULO GENERAL QUESERA S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al demandante DON Gabriela , la cantidad de 1.433 euros más el 10% de interés por mora " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Gabriela ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 7 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario bruto 63,03 euros diarios, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha de 31 de octubre de 2006 la empresa procedió a rescindir la relación laboral de forma unilateral, dejando sin abonar la última de las comisiones devengadas (pactadas al inicio de la relación y ratificadas por escrito, en fecha de 1 de septiembre de 2006) y que debería haberse abonado junto con la nómina de noviembre.

TERCERO.- Que la demandada adeuda a la actora la suma de 1.433 euros, en concepto de percepciones salariales y extrasalariales, tal y como figura en el hecho segundo de la demanda, que damos por reproducido.

CUARTO.- La demandada no compareció al acto de juicio pese a estar citada en legal forma.

QUINTO.- Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 15 de enero de 2007, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a una serie de alegaciones y sin cita alguna del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante es patente que el recurso solicita la nulidad de lo actuado, al haberse producido un defecto en la citación de la demandada y condenada, que le habría producido indefensión.

Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Sin embargo también es cierto que la sentencia de 13-7-05 de esta Sala de lo Social, número 6121/2005 , recaída en recurso 1496/2005 nos recuerda que una vez sentada la pretensión de la parte recurrente, debe aclararse que el recurso formulado no se ajusta en extremo alguno a las exigencias del artículo 194, puntos 2 y 3, de la Ley de Procedimiento Laboral , pues consiste en una sucesión de alegaciones, intituladas asimismo como tales ("alegaciones"), sin que se articule denuncia jurídica alguna. Se trata, en efecto, de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , "de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...". Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (SSTC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" (SSTC 135/1998, de 29 de junio, y 163/1999, de 27 de septiembre )".

En el presente caso lo expuesto nos llevaría a aceptar el estudio del recurso por cuanto es evidente la pretensión que se mantiene, que simplemente consiste en que sea anulada la sentencia por cuanto la citación para el acto del juicio habría sido notificada a la demandada con posterioridad a la celebración de este. Los hechos apuntan a que efectivamente habría podido vulnerarse la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Sin embargo el escrito de impugnación introduce un nuevo elemento -trascendental- cuál es el dato de que la presentación del recurso fue realizada de forma extemporánea, pues se anunció su interposición una vez transcurrido el plazo para el mismo: efectivamente, el escrito de recurso reconoce que la sentencia le fue notificada el día 20 de abril de 2007 , lo cual coincide con cuanto consta los folios 99 y 100 de los autos, pero sin embargo se da la circunstancia de que el escrito de anuncio del mismo fue interpuesto el día 2 de mayo del mismo año, y es evidente que entre una y otra fecha había transcurrido en exceso plazo concedido por el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y si el recurso es extemporáneo, esta Sala tan sólo puede resolver con la desestimación del mismo, tal como prevé el artículo 193.2 de la norma procesal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ANGULO GENERAL QUESERA S.L. contra a sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de SABADELL, en el procedimiento núm. 72/2007 , promovido por D. Gabriela contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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