Última revisión
12/12/2002
Sentencia Social Nº 6813/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 6813/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103811
Encabezamiento
5
Recurso nº. 1470/02
Recurso contra Sentencia núm. 1.470/2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, diez de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.813/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1470/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALICANTE, en los autos núm. 457/01, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, a instancia de D. Jaime , asistido por el Letrado D. Gabriel Garcia Cremades, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 45.003'84 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la referida prestación."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jaime, nacido el 4-1-1964 , con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Elda, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluído en el Régimen General , fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 2-3-00, e iniciado de oficio el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-6-01 , al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4-6-01.- SEGUNDO.- El actor padece rodilla derecha multioperada, condropatía rotuliana de meseta tibial medial y de compartimento externo , tendinitis rotuliana y plastia de LCA., con limitaciones orgánicas y funcionales de gonalgia derecha y limitación de la reflexión de rodilla derecha Dicha patología contraindica para actividades con esfuerzos o sobrecargas de la rodilla derecha (correr, saltar o permanencia prolongada en bipedestación o deambulación).- TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de Policia Local, siendo sus funciones las siguientes:.- Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.- Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.- Instruir atEstados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.- Policia Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.- Participar en las funciones de Policía Judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.- La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.- Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.- Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.- Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.- CUARTO.-La base reguladora de la prestación es de 312.000 pts. mensuales (1.875 ,16 euros).- QUINTO.- Con fecha 18-7-01 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa , que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-8-01.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado debidamente por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación , y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136, 137.1 a) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual de policía local.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local, ya que atendidas las dolencias que padece , consistentes en: rodilla derecha multioperada, condropatia rotuliana de meseta tibial medial y de compartimento externo, tendinitis rotuliana y plastia de LCA, con limitaciones orgánicas y funcionales de gonalgia derecha y limitación de la reflexión de rodilla derecha, dicha patología contraindica para actividades con esfuerzos o sobrecargas de la rodilla derecha (correr, saltar o permanencia prolongada en bipedestacion o deambulacion). Y puestas en relación con las tareas propias de su profesión , descritas en el hecho probado tercero, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues muchas de las mismas, como la vigilancia de personas y locales así como la dirección del trafico, se desarrollan en bipedestacion durante largo espacio de la jornada laboral, precisando algunas de ellas, como la prestación de auxilio, de sobrecarga de la rodilla al correr , por lo que se evidencia una merma en el rendimiento normal de su profesión en el porcentaje legalmente exigido.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella, sin que proceda la imposición de costas al recurrente, instada por el impugnante , pues no se aprecia temeridad ni mala fe, no bastando el mero criterio del vencimiento, debiendo estar motivada la temeridad en base a circunstancias expresas y no sobreentendidas, lo que no se constata en el presente caso (Art. 97.3 LPL) (ST.S. 25-10-99, 29-11-99).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante, de fecha 15-2-2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Jaime ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

