Sentencia Social Nº 6815/...re de 2002

Última revisión
10/12/2002

Sentencia Social Nº 6815/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 6815/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103813


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 1.473/2002

Recurso contra Sentencia núm. 1.473/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diez de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.815/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1.473/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de Febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante, en los autos núm. 448/01, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, a instancia de D. Miguel Ángel , asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de Febrero de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de capataz de mantenimiento, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 26.342,40 ?, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la referida prestación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Miguel Ángel, nacido el 19-4-1963, con D.N.I. nº. NUM000 , con domicilio en La Nucia, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 19-11-99, e iniciado de oficio el correspondiente expediente de invalidez, la misa fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-6-01 , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-6-01. SEGUNDO: El demandante padece fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, artrosis y periartrosis de hombro Derecho , con limitaciones orgánicas y funcionales de algias generalizadas, patología que dificulta la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos. TERCERO: La profesión habitual del actor es la de ayudante de capataz de mantenimiento en un ayuntamiento, consistiendo sus funciones en realizar trabajos de fontanería , pintura, mudanzas y utilización de maquinaria pesada. CUARTO: La base reguladora de la prestación es de 1.096,85 ? mensuales. QUINTO: Con fecha 27-7-01 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20-8-01".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado segundo, aunque se entiende referido al tercero , de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, " La profesión habitual del actor consiste en el mantenimiento de pintura y señalización " , en base al folio 37 , Informe propuesta del EVI, y al folio 41, cuestionario para la pensión. La revisión no se admite ya que el informe del EVI no acredita fehacientemente la profesión del actor, y en el cuestionario para la pensión se especifican como tareas el mantenimiento en general: fontanería, señalización, pintura, carga y descarga de señalización, mobiliario, etc. , habiéndose decantado asimismo la Magistrada de instancia por el contenido de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, por lo que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1 a y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Ayudante de capataz de mantenimiento en un ayuntamiento , ya que atendidas las dolencias que padece, consistentes en: Fibromialgia , síndrome del Túnel Carpiano bilateral intervenido, artrosis y periartrosis de hombro derecho, con limitaciones orgánicas y funcionales de algias generalizadas, patología que dificulta la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos. Y puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión, en la que realiza trabajos de fontanería, mudanzas y utilización de maquinaria pesada, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues las afecciones que presenta el actor en hombro con algias generalizadas le dificultan la realización de los esfuerzos físicos intensos propios de las tareas que realiza , lo que supone una penosidad en la ejecución de las mismas que disminuye el rendimiento de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante, de fecha 20-2-2002, en virtud de demanda presentada a instancia de Miguel Ángel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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