Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6819/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4607/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6819/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106804
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8038599
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 18 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6819/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 777/2013 y siendo recurridos Fogasa (Lleida) y Roque . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por D. Roque contra la empresa TORCUATO RUÍZ EGEA, debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 3-7-13.
Y, en su virtud, ante la imposibilidad de dicha empresa de readmitir al actor, debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 1.328,91 euros en concepto de indemnización.
Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por D. Roque contra la empresa TORCUATO RUÍZ EGEA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.526,91 euros.
Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El demandante, D. Roque , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa TORCUATO RUÍZ EGEA, en el Restaurante Sant Jordi de la localidad de Balaguer (Lérida), con las circunstancias de antigüedad desde el 21-9-12, categoría profesional de ayudante de cocina (Nivel V) y salario mensual bruto de 1.208,36 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. La prestación de servicios se realizó en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales), aunque en la práctica prestaba servicios a jornada completa (40 horas semanales). La duración del contrato era hasta el 20-9-13.
CUARTO. El 10-6-13 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó una visita de inspección al centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, al objeto de comprobar las circunstancias laborales de éste.
QUINTO. El 25-6-13 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha, en base a los siguientes hechos:
'Las desavenencias con la dirección de la empresa relativas a la ejecución de sus tares en la misma'.
SEXTO. Asimismo, le facilitó un documento que reflejaba un acuerdo entre el actor y la empresa, en los siguientes términos:
'Primero.-La empresa ofrece al/la trabajador/a, la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1136,80€), en concepto de indemnización por despido improcedente, la cual ha sido pactada por ambas partes, que se abonan mediante la entrega de un cheque/pagaré nominativo.
Segundo.-El/la trabajador/a acepta el ofrecimiento de la empresa y manifiesta que mediante el cobro de esta cantidad se considerará totalmente saldado/a y liquidado por toda clase de conceptos, comprometiéndose a nada más reclamar de la empresa como consecuencia de la relación laboral mantenida.
Tercero.-El contrato se tiene por extinguido con efectos del día 25/06/2013'.
SÉPTIMO. También le entregó una nómina relativa a Junio (25 días) y un documento de finiquito que incluía las siguientes cantidades y conceptos:
-Indemnización despido improcedente: 1.160 euros brutos.
-Vacaciones: 249,71 euros brutos.
OCTAVO. El 1-7-13 la empresa demandada remitió al actor un burofax con el siguiente contenido:
'El motivo del presente burofax es recordarle que usted ha de cumplir con sus obligaciones laborales y, una de ellas, fundamental, es asistir a su puesto de trabajo. Como Usted ya sabe, tiene asignado como día de descanso semanal los martes y los domingos, pero no ha venido a trabajar los pasados días 26, 27, 28 y 29 de junio y 1 de julio de 2013, sin ningún tipo de preaviso ni justificación, causando un grave perjuicio a la empresa, al no poder atender a los clientes con la diligencia que se merecen.
Mediante el presente, le requerimos para que justifique las faltas de asistencia citadas en el término improrrogable de 24 horas, ya que en caso contrario se tomarán las medidas legales correspondientes'.
NOVENO. El 1-7-13 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el órgano competente en impugnación de un despido de fecha 25-6-13; el acto de conciliación se celebró el 23-7-13 con el resultado de 'sin avenencia', alegando la empresa 'falta de acción por inexistencia del despido reclamado'.
DÉCIMO. Entretanto, el 3-7-13 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, en base a los siguientes hechos:
'Como Usted conocer perfectamente, tiene que la obligación de cumplir con sus obligaciones laborales y, una de ellas, fundamental, es asistir a su puesto de trabajo. Usted tiene asignado como día de descanso semanal los martes y los domingos, pero no ha venido a trabajar los pasados días 26, 27, 28 y 29 de junio, y 1 de julio del 2013, sin ningún tipo de preaviso ni justificación, causando un grave perjuicio a la empresa al no poder atender a los clientes con la diligencia que se merecen.
Puesto que usted no daba señales de vida, la empresa le remitió burofax el pasado día 1 de julio exponiendo los hechos anteriores y requiriéndole para que en el plazo de 24 horas justificara las faltas de asistencia descritas. Esta mañana se ha presentado a trabajar alegando que a usted se le despidió el pasado 25 de junio de 2013 y que se le entregaron los papeles del despido. Estos hechos son totalmente falsos, y esta empresa niega rotundamente que se le haya hecho entrega de ningún documento referente a un supuesto despido.
Debido a sus constantes conflictos con la cocinera del restaurante, se le dijo verbalmente, el día 10 de junio de 2013 que esta situación debía arreglarse y que la empresa se estaba planteando despedirle en caso de no cambiar dicha situación, abonándole la indemnización máxima legal, a lo que usted respondió que se comprometía a arreglar a la situación y prefería seguir trabajando.
Es totalmente falso que se acordara despido alguno con usted ni que se le entregara ninguna documentación referente a ningún despido. Prueba de ello, es que con posterioridad al 10 de junio de 2013, usted siguió trabajando con total normalidad hasta la última semana de junio en la que ha faltado a trabajar de forma injustificada los días 26, 27, 28 y 29 de junio y el día 1 de julio del 2013. (....)'.
UNDÉCIMO. El mismo día 3-7-13 la empresa demandada emitió un documento de finiquito que incluía la cantidad de 259,64 euros brutos (237,84 euros netos) en concepto de vacaciones.
DUODÉCIMO. El 3-7-13 la empresa demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social por causa de 'despido disciplinario individual'.
DECIMOTERCERO. También el 3-7-13, la Inspección de Trabajo y seguridad Social extendió a la empresa demandada acta de infracción y de liquidación de cuotas, al considerar acreditado 'que la empresa TORCUATO RUÍS EGEA tenía contratado al trabajador Roque , DNI número NUM000 a media jornada cuando realmente prestaba servicios a jornada completa, con las diferencias de cotización a la Seguridad Social que derivan de esta situación'. La empresa demandada ha ingresado las diferencias de cuotas a la Seguridad Social en cumplimiento del acta de liquidación de cuotas extendida por la Inspección de Trabajo.
DECIMOCUARTO. El 5-7-13 la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución acordando formalizar de oficio la modificación de la jornada de trabajo del actor.
DECIMOQUINTO. El 10-7-13 el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el órgano competente en impugnación de un despido disciplinario de fecha 3- 7-13; el acto de conciliación se celebró el 29-7-13 con el resultado de 'sin avenencia'.
DECIMOSEXTO. El 31-7-13 el actor presentó demanda por despido.
DECIMOSÉPTIMO. El demandante, además de accionar por despido, reclama las siguientes cantidades y conceptos:
-Diferencias salarios Septiembre 2.012 a Julio 2.013: 5.943,80 euros.
-Horas extraordinarias Septiembre 2.012 a Junio 2.013: 2.119 euros.
-Total reclamado: 8.062,80 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Humberto sobre la base de dos grupos de motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 105.1 de la Reguladora de la Jurisdicción Social; más adelante también artículo un recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 135; también se articula un motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 35 de la norma estatutaria y se pretende que la valoración de la prueba sobre las horas extras realizadas es inadecuada e inconsistente con la doctrina jurisprudencial vigente.
El recurso ha sido impugnado por la representación de Roque al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido objetivo notificado por carta de 13 julio de 2013. La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido vulneración de derechos fundamentales y desestima la pretensión de nulidad, y declara la improcedencia del despido.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se eliminen los hechos declarados probados quinto, sexto y séptimo de la sentencia pues entiende que no existe base documental para establecer los mismos: viene a argumentar que aún cuando se han aportado documentos que dan soporte a cuanto declara la sentencia, los mismos no están firmados y habrían podido ser elaborados desde cualquier ordenador, razón por la que entiende no pueden recogerse como hechos declarados probados. Pero no podemos aceptar tal pretensión pues la sentencia razona suficientemente porque dar credibilidad a dichos documentos, y lo hace en los siguientes términos:
'Efectivamente, la empresa demandada niega haber entregado al trabajador el día 25-6-13 una carta de despido, con un acuerdo, una nómina de 25 días de Junio y un finiquito comprensivo de una indemnización por despido improcedente (documentos que carecen de sello y firma de la empresa y cuya autoría es negada por ésta); asimismo, acredita que mantuvo de alta al trabajador en la Seguridad Social hasta el día 3-7-13.
Sin embargo, concurren varias circunstancias que llevan a conceder mayor credibilidad a la versión del demandante, a saber:
-Por un lado, en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo se indica que el 27-6-13 (esto es, antes de producirse el despido que ahora se impugna) el trabajador ya facilitó a los funcionarios actuantes la carta de despido y el finiquito de fecha 25-6-13, habiendo tomado aquéllos tales documentos como un indicio probatorio más a favor de su conclusión de que la prestación de servicios era en realidad a jornada completa (dado el importe de la indemnización reconocida). Por tanto, tales documentos fueron exhibidos (luego ya existían) en una fecha anterior al despido disciplinario de 3-7-13, lo que desvirtúa la insinuación de la empresa de que pudieron haber sido confeccionados 'ad hoc' desde cualquier gestoría para así justificar las ausencias del trabajador imputadas por la carta de 3- 7-13. De hecho, el 1-7-13 (fecha también anterior al despido de 3-7-13) el actor ya interpuso papeleta de conciliación ante el órgano competente en impugnación de un despido comunicado el 25-6-13.
-Por otro lado, el formato de los documentos aportados por el actor de fecha 25-6-13 (carta, acuerdo, nómina y finiquito) es coincidente con el de los documentos aportados por la empresa y cuya autoría no se cuestiona. Afirma la demandada que dichos documentos están confeccionados con un programa o modelo con el que trabajan muchas gestorías, pero la realidad es que dicho programa no es único (existen otros), y que a fecha 25-6-13 (la que llevan los documentos) o a fecha 27-6-13 (fecha desde la que como mínimo existen los documentos, según comprobación de la Inspección de Trabajo), el trabajador difícilmente podía saber qué programa utilizaba la gestoría de la empresa para (según la versión de ésta) confeccionar documentos como si le pertenecieran a ella, pues todavía no se le había enviado la carta de despido disciplinario ni entregado el finiquito asociado al despido; pese a ello, casualmente, el modelo de los documentos de fecha 25-6-13 acompañados a la demanda coincide, es idéntico, al de los posteriores de fecha 3-7-13 cuya autoría por la demandada no se discute.
-Por último, no deja de resultar cuando menos significativo que el importe consignado en concepto de vacaciones en el documento de finiquito de 25-6-13 coincida al céntimo con el importe reflejado en el finiquito de la empresa de 3-7-13; circunstancia que difícilmente casa con la versión de la demandada.
Por tanto, con independencia de que el trabajador no fuera dado de baja en la Seguridad Social hasta el 3-7-13, la realidad es que de la prueba practicada se desprende que el 25-6-13 la empresa demandada le entregó una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha en base a 'Las desavenencias con la dirección de la empresa relativas a la ejecución de sus tares en la misma', así como un documento que reflejaba un acuerdo entre el actor y la empresa'
Existe pues una explicación suficiente y racional, y ello es suficiente para desestimar la pretensión de la parte recurrente, pues lo contrario sería tanto como anteponer la valoración que ella realiza de la prueba por encima de la que realiza quien ejerce la jurisdicción, pretensión que obviamente está condenada al fracaso. Lo cual implica la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.-En el motivo jurídico del recurso se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 105.1 de la Reguladora de la Jurisdicción Social pues pretende la parte que no ha quedado probado las causas por las que había faltado al trabajo en los días inmediatamente anteriores al 3 de julio, dando por supuesto que ha sido estimada la pretensión modificatoria de la declaración fáctica; argumenta también que si se dan por válidos los documentos que el recurso entiende son inadecuados, se dejaría a la empresa en manos de la gestoría la cual podría entregar documentos a cualquier trabajador sin saberlo empresario, y haciendo correr a este con la responsabilidad jurídica. Pero, por una parte, ya hemos visto arriba que no puede estimarse la pretensión modificatoria y por tanto está suficientemente justificada la ausencia del trabajador a partir del momento en que le fue entregada la primera carta de despido, el día 25 de junio, pues como bien razona la sentencia es obvio que no existe obligación de acudir al trabajo una vez que se ha recibido la carta de despido. Posteriormente el recurso formula una serie de especulaciones sobre un supuesto burofax que habría entregado al trabajador indicándole la necesidad de que justifique las ausencias, pero dicho elemento no consta en la declaración fáctica, y aún en el caso de que hubiera quedado probado, no es suficiente para desvirtuar la justificación del trabajador, que no acudió al centro de trabajo por haber recibido la carta de despido: en definitiva lo que se discute a lo largo del proceso es si la empresa entregó o no la tan discutida notificación del día 25 de junio, y desgraciadamente para la parte recurrente la entrega de dicha notificación ha sido aceptada por quien ejerce la jurisdicción, como bien hemos visto arriba, mediante un razonamiento impecable y que puede ser aceptado por cualquier ciudadano medio como razonable y coherente. En tales circunstancias es la empresa quien no ha probado la razón por la que decidió despedir al trabajador antes del término de su contrato; y ello implica la declaración de improcedencia del despido como correctamente ha hecho la sentencia recurrida. lo cual implica desestimar este primer motivo.
CUARTO.-En un último motivo jurídico se denuncia la vulneración del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , pues entiende que no han quedado acreditadas las horas extraordinarias que reclaman, por no haberse probado individualizadamente cada una de ellas como entiende que exige la jurisprudencia. Pero se da la circunstancia de que en el presente caso la sentencia razona que se realizaba de manera permanente una jornada semanal de 50 horas, lo cual implica necesariamente la realización de 10 horas extraordinarias semanales: es suficientemente conocido que -siendo correcta la necesidad de acreditar una a una la realización de las horas extraordinarias- también lo es que en aquellos supuestos en los que se realiza de manera permanente una jornada superior a la fijada legal o convencionalmente, basta con probar la realización de dicha jornada para aceptar el exceso de jornada realizado, sin que deba acreditarse individualizadamente, una a una, las horas que exceden la jornada ordinaria y que, por tanto, tienen la caracterización de extraordinarias.
En el presente caso la sentencia razona suficientemente por que entiende probada la realización de una jornada permanente de 50 horas semanales (no olvidemos que existe Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo) y ello debe considerarse suficiente para aceptar dicha valoración y desestimar el motivo.
Más adelante se razona sobre las cuantías de deuda salarial reconocidas en la sentencia, y señala que el trabajador percibía 'fuera de nómina' la cantidad de 250 € mensuales; pero precisamente la sentencia ya ha tenido en cuenta dicha circunstancia y, es más, básicamente reconoce la deuda salarial que propone la empresa, salvadas algunas pequeñas matizaciones de menor relevancia. En definitiva el recurso no llega a señalar ninguna infracción valorable por esta Sala, limitándose a formular especulaciones y mantener una queja global sobre la valoración de la prueba que realiza la sentencia. Pero ya hemos explicado arriba las razones por las que damos credibilidad a la misma y por tanto consideramos correcta la sentencia, y no pensamos que debamos estimar el recurso en ninguno de sus extremos.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la recurrente vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros. Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en autos 777/2013 seguidos a instancia de Roque contra el recurrente y la participación del Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Firme que sea la presente resolución procédase a ingresar en el Tesoro Público el depósito realizado, y manténgase el aseguramiento hasta que la empresa decida cumplir voluntariamente con la condena, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado realizar el mismo.
Se condena a la empresa a que abone al actor en concepto de costas por la intervención de su letrado en este juicio, la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

