Sentencia Social Nº 682/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 682/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2361/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 682/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6719


Encabezamiento

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 682/2005

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.361/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 29 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 450/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis María en reclamación sobre base reguladora de la prestación reconocida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa PROMOCIONES ANTONIO GUIJARRO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 2.004 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba que la base reguladora de la prestación de jubilación del actor es de 676'73 €, y la pensión la que reglamentariamente corresponda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Solicitado, en 13.02.01, por el actor Don Luis María , nacido el 17.02.36, con D.N.I. nº NUM000 , por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 10.04.01 , que se da por reproducida, se le reconoció prestación de jubilación, estableciéndose una base reguladora de 92.453 pesetas, teniendo en cuenta las bases de cotización efectuadas en dicho momento.

2º.- Como consecuencia de haberse detectado una infracotización por parte de la misma, la empresa "Promociones Antonio Guijarro S.L." procedió voluntariamente, en 10.07.01, al ingreso de diferencias existentes entre las bases de cotización en su día efectuadas y las correspondientes según el CC provincial de la construcción, por el periodo de mayo/95 a diciembre/99, inclusives. Así se desprende de la comunicación de la Inspección de Trabajo y SS a la Dirección Provincial el INSS de fecha 4.03.02 (folio 81 de autos).

3º.- Presentada por el actor, en 26.07.01, solicitud de revisión de su expediente de jubilación con modificación de su base reguladora, como consecuencia del ingreso efectuado por la empresa, la misma no fue atendida. Se da por reproducida la Resolución de 16.07.01.

4º.- Planteada por el actor Reclamación Previa en 03.08.01, la misma fue desestimada por Resolución de 11.03.02, que se da por reproducida, por el motivo de que "el ingreso de las diferencias se llevó a cabo por el empresario con posterioridad al hecho causante". La demanda de autos se presentó en 30.04.02.

5º.- La base reguladora, en base a las bases de cotización resultantes teniendo en cuenta las diferencias ingresadas por la empresa conforme al CONVENIO COLECTIVO aplicable es de 676'73 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la diferencia entre la base reguladora de la prestación reconocida y la que se reclama que asciende a 1.695'3 € anuales, según lo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por inaplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente L.P.L ., y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 , dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 29 de Marzo de 2.004, en Autos seguidos a instancia de D. Luis María en reclamación sobre base reguladora de la prestación reconocida contra aquél, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa PROMOCIONES ANTONIO GUIJARRO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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