Última revisión
22/11/2005
Sentencia Social Nº 682/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5151/2005 de 22 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 682/2005
Núm. Cendoj: 28079340042005100621
Encabezamiento
RSU 0005151/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00682/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0011683, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5151/2005
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM
Recurrido/s: Isidro
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 443/2005
M.R.
Sentencia número: 682/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a veintidós de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5151/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 443/2005 , seguidos a instancia de D. Isidro representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EDUARDO MARTIN CALZADA, frente al recurrente, en reclamación por MINUSVALIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Isidro, nacido el 30.7.52, con DNI NUM000, solicitó en fecha 26.2.91 ante el INSERSO el reconocimiento de minusvalía por padecer una Miopía Magna hereditaria. Instruído el oportuno expediente administrativo se emitió dictamen técnico facultativo reconociendo a D. Enrique un porcentaje de discapacidad del 85%, fijándose como diagnóstico una ceguera y haciéndose constar que no se puede determinar el grado de independencia en las actividades de la vida diaria.
Segundo: En fecha 27.7.04 D. Isidro como representante de D. Enrique en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 65 de Madrid en fecha 24.6.99 que le nombra tutor del incapaz D. Enrique, solicitó ante la Entidad demandada la revisión por agravamiento del grado de minusvalía por minusvalía psíquica y física.
En fecha 29.9.04 el referido representante de D. Enrique solicitó ante la Entidad demandada la tramitación urgente del expediente por la necesidad de acreditar el baremo de 3ª persona para el trámite de jubilación, a la vista de la carta remitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Tercero: En fecha 15.11.04 se emitió dictamen técnico facultativo por el EVO considerando que D. Enrique presenta como deficiencias una ceguera por miopía de etiología congénita con un grado de discapacidad del 85%, más 4 puntos de factores sociales complementarios, y además se le reconoce por el baremo de concurso de tercera personal 15 puntos y por el baremo de movilidad 7 puntos. En esa misma fecha la Entidad demandada dictó resolución reconociendo a D. Enrique un grado de discapacidad del 89%.
Cuarto: El 18.6.04 el actor solicitó ante la Entidad demandada certificado de minusvalía donde conste que la minusvalía es de nacimiento para poder acogerse a la Ley de los discapacidos para la Jubilación anticipada.
Por el Director del centro Base se emitió informe el 13.7.04 haciendo constar que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido que figuran en los documentos de fecha 17.3.80 si concurrían en la fecha en la que fueron emitidos dichos informes.
En fecha 11.1.05 la Entidad demandada dictó resolución desestimando parcialmente la solicitud de la parte actora al no poderse determinar si las circunstancias consideradas para la valoración del grado de minusvalía que le fue reconocido a D. Enrique mediante la resolución de fecha 15.11.04 existían en la fecha de su nacimiento, reconociendo que a fecha 11 de abril de 1970 su grado de discapacidad podía estimarse al menos en un 85% y que los efectos de la valoración de 15 puntos de la necesidad de ayuda de tercera persona pueden retrotraerse a fecha de 24.6.99.
La parte actora formuló reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimada por resolución de fecha 23.3.05 por considerar que las circunstancias del grado de minusvalía fueron valoradas en base a la situación objetivada tras la exploración clínica realizada en el momento de la entrevista más la constatación de la problemática médica acreditada mediante los informes aportados y no exclusivamente en base a estos últimos, por lo que no se puede determinar con la información técnica disponible si concurrían las mismas circunstancias a su fecha de nacimiento ni establecer otras fechas de efectos diferentes a las reconocidas en la resolución reclamada.
Quinto: En fecha 1.9.98 se dictó Sentencia por el Juzgado de primera Instancia 30 de Madrid declarando a D. Enrique en estado civil de Incapacitación absoluta incluso para el derecho de sufragio quedando sometido a tutela que se constituirá en expediente de Jurisdicción voluntaria. En los fundamentos de derecho de dicha Sentencia se recoge que el citado Enrique padece un retraso mental grave que disminuye severamente la capacidad volitiva impidiéndole gobernar su persona y administrar sus bienes por su bajo grado de discernimiento.
En fecha 1.6.98 y con motivo de dicho procedimiento el Dr. Inocencio, psiquiatra médico forense emitió un informe relativo a D. Enrique señalando que su disminución de inteligencia es desde el nacimiento, que estuvo en un colegio especial en Avila durante dos años pero que no aprendió a leer ni a escribir y que ingresó en la ONCE a los 18 años y que si bien vende cupones su presencia en dicha venta es testimonial dada su incapacidad para efectuar transacciones siendo sus padres por turnos los que le acompañan en el quiosco de venta. En las conclusiones de dicho informe se señala que el Sr. Enrique padece un retraso mental grave, que la naturaleza de su enfermedad es congénita y posiblemente hereditaria dominante y familiar y que la dependencia del mismo respecto a terceras personas es total para sobrevivir. Dicho doctor emitió un informe en los mismos términos en fecha 5.5.05.
Sexto: Según un informe emitido por la ONCE el Sr. Isidro es afiliado a la ONCE desde el 11.4.70 teniendo como punto de venta asignado el ubicado en la Calle Duque de Alba 17 de Madrid, y que debido a los problemas que padece además de la ceguera, desde que ingresó como agente vendedor ha necesitado la asistencia de terceras personas para poder efectuar el normal desempeño de la venta de cupones así como las tareas administrativas que esta actividad conlleva, incluidos los desplazamientos al punto de venta, así como a los lugares de retirada y liquidación del producto a vender.
Séptimo: El padre del actor era beneficiario de una aportación económica concedida por el Servicio Social de Asistencia a los Subnormales de la Seguridad Social a favor de su hijo Jesús con efectos desde el 1.10.68.
Octavo: En fecha 7.1.05 el INSS remitió un Oficio al Centro Base solicitando a los efectos de poderle aplicar la correspondiente bonificación para alcanzar la edad de jubilación que indiquen la fecha retroactiva desde la que el interesado necesita la ayuda de tercera persona. La Entidad demandada contestó a dicha solicitud señalando que visto el informe del EVO los efectos de dicha valoración sólo pueden retrotraerse a fecha 24.6.99.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidós de noviembre de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado que desde la fecha de su nacimiento, D. Enrique, presenta un grado de discapacidad del 89% más 15 puntos por el baremo de necesidad de ayuda de tercera persona y siete puntos por el baremo de movilidad.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte demandada en el que como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL , interesa añadir al hecho probado segundo la fecha de la primera declaración de minusvalía que obtuvo el Sr. Isidro y su falta de impugnación, señalando a tal fin el documento que obra al folio 278.
La revisión debe ser admitida porque así se desprende del documento que invoca, aunque su ubicación más adecuada sea en el hecho probado primero que es en el que se indica la fecha de solicitud de la minusvalía y el reconocimiento que se hizo, aunque en él no se hace referencia a la fecha de la resolución que es la que ahora quiere adicionarse por la parte recurrente,
Este dato fáctico resulta irrelevante, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, máxime cuando el juez de instancia ya se ha referido a él en el citado hecho probado primero aunque sin expresar la fecha de la resolución que le otorgó el 85% de minusvalía por la ceguera.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) LPL , se denuncia la infracción de los artículos 10.2 y 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Advierte la parte recurrente que la retroactividad que se declara en la sentencia no se corresponde con lo que se dice en la norma y el hecho de que la que afecta al retraso mental le hubiese sido otorgado un efecto desde 1999 lo fue por existir la resolución judicial que así lo declaraba. De seguir el criterio de la sentencia de instancia, según el recurrente, se estaría beneficiando al demandante respecto del resto de ciudadanos que tendrían un tratamiento desigual. Además, destaca que de haberse reconocido la minusvalía en 1991 no hubiera podido el demandante prestar servicios para ONCE, de forma que si el retraso mental no fue invocado mientras mantenía esa situación no puede ahora hacerlo valer para retrotraer unos efectos que entonces no le interesó.
Los hechos sobre los que la juez de instancia ha emitido su pronunciamiento y que interesan para resolver el recurso hacen referencia a que el Sr. Isidro solicitó el 26 de febrero de 1991 el reconocimiento de una minusvalía la que obtuvo por resolución de 15 de abril de 1991, con un grado del 85%, por padecer miopía magna hereditaria, haciendo constar que no se puede determinar el grado de independencia en las actividad de la vida diaria. El Sr. Enrique es declarado incapaz por sentencia de 1 de septiembre de 1998 , por padecer retraso mental grave, congénito y posiblemente hereditario, y se le nombra tutor por incapacidad en auto de 24 de junio de 1999 . Su representante, en septiembre de 2004, solicita la tramitación de un expediente de minusvalía para obtener la ayuda de tercera personal como tramite necesario para la jubilación anticipada para discapacitados. El 15 de noviembre de 2004 se emite dictamen por el EVO en el que se reconoce como deficiencias una ceguera por miopía de etiología congénita con un grado de discapacidad de 85%, más 4 puntos de factores sociales complementarios y 15 puntos por ayuda de tercera personal, más 7 por movilidad. La resolución se dicta reconociendo un grado de discapacidad del 89%. La representación del minusválido presentó una reclamación para que se reconociera como fecha de efectos la de su nacimiento, y poder acogerse a la Ley de discapacitados para la jubilación anticipada. Tal solicitud fue denegada si bien se reconoce que los efectos de la ayuda de tercera persona podrían fijarse en el 24 de junio de 1999 y su discapacidad por la ceguera podría existir a fecha de 11 de abril de 1970 (fecha de afiliación a la ONCE)
Con estos hechos, la juez de instancia ha estimado la demanda porque si la entidad gestora ha reconocido una retroactividad en la minusvalía del Sr. Enrique, cuando la refiere a 1970 y 1999 al existir documentos que así lo aseveran, entiende que en este caso también hay constancia documental de que el retraso mental grave que padece y que la ceguera le ocasionaba desde su nacimiento una discapacidad del 85% y requería desde entonces la ayuda de tercera persona.
El motivo no debe prosperar porque, aunque como bien alega la parte recurrente, el artículo 10.2 del RD 1971/1999 es claro al decir que "el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud", el mismo debe ser interpretado a la luz de las concretas circunstancias que concurren en este caso, llegando a la misma conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y tomando los argumentos jurídicos que en la propia resolución a la reclamación previa se invocaban por la Entidad Gestora.
Aunque el precepto en cuestión deja al momento de la solicitud la fecha de efectos, hay otras vías que permiten tomar como fecha del reconocimiento del grado de minusvalía otra diferente. Así lo dispone el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 19071/1999 en relación con. En efecto el artículo 6.2 citado señala que, las competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo. Por su parte, el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , al regular la eficacia de los actos administrativos, dispone que "Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".
Atendiendo a estas normas, es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000 , respecto de la eficacia de los actos administrativos, "las normas administrativas generales ya contemplan y regulan la diversidad de supuestos, así, en esta línea, el art. 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». Esta sentencia sigue diciendo que "la Jurisprudencia unificadora de esta Sala ha sido también sensible a esta diversidad de supuestos, habiendo abordado esta problemática especialmente en relación con la efectividad de las solicitadas modificaciones de contenido económico de una pensión de jubilación previamente reconocida y si debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la petición deducida o debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho a la pensión, sin perjuicio de que, en su caso, pueda operar la prescripción respecto de tales efectos económicos"
En el caso que nos ocupa, el artículo 57.3 citado fue el que aplicó la resolución administrativa, denegatoria de la reclamación previa, si bien para rechazar la pretensión del demandante "por la imposibilidad de determinar si las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la valoración del grado reconocido ya existían a la fecha de nacimiento del interesado". Pues bien, haciendo aplicación de este principio excepcional que permite retrotraer los efectos de la resolución administrativa a un momento anterior siempre que entonces existiera el supuesto de hecho que se reconoce, es justo confirmar el pronunciamiento de instancia porque, inmodificados los hechos probados, los padecimientos que han motivado la minusvalía que ahora ha sido reconocida ya los presentaba el Sr. Martín desde su nacimiento, tal y como se indica por la juez de instancia.
El hecho de que en 1991 hubiera obtenido el demandante un reconocimiento de minusvalía con relación a la ceguera y sin mención a la otra dolencia, que ahora tampoco fue recogida en el dictamen del EVO, no es óbice para efectuar un reconocimiento de minusvalía en los términos en los que le han sido otorgados por la juez porque es indudable que la falta de consignación de la enfermedad mental no implica su inexistencia, sin que se conozca la razón por la que el Equipo de Valoración que emitió el dictamen correspondiente no observó o reflejó entonces, ni ahora a pesar de haberse solicitado, aquella dolencia en la valoración de la situación de minusvalía, sin que sea imputable al demandante tal omisión ya que la competencia para fijar el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía no le corresponde a él sino a los Equipos de Valoración, máxime cuando en esta segunda petición si se consignaba expresamente en la solicitud la dolencia psíquica.
Es cierto que la resolución de 1991 pudo ser objeto de impugnación en cuanto a los efectos entonces otorgados e incluso que el demandante pudo con anterioridad interesar la declaración de minusvalía, dado el tipo de padecimientos que presenta, pero ello tampoco es obstáculo alguno porque aquí no se discute si es procedente revisar o no el acto inicial de aquella declaración de minusvalía, sino únicamente la eficacia temporal para el superior porcentaje de minusvalía con el reconocimiento de ayuda de tercera persona que se pide en la demanda y la sentencia de instancia ha reconocido ya que se acreditan que las dolencias ya estaban presentes en un momento anterior, como es el de su nacimiento. Por tanto, el supuesto de hecho necesario existía ya en la fecha a que se retrotrae la eficacia del acto. Este efecto retroactivo no sólo beneficia al Sr. Enrique sino que no lesiona derecho o intereses legítimos de terceras personas, tal y como exige el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 . Es más, como recuerda la juez de instancia, si estuviésemos a la literalidad del precepto que ahora se denuncia como infringido, no se encuentra la razón legal por la que la Entidad recurrente, al resolver la reclamación previa, fijó unos efectos distintos a los que inicialmente señaló, correspondientes a la fecha de la solicitud. Si entonces pudo retrotraer los efectos a un determinado momento nada impide ahora, con amparo en las mismas normas que allí se aplicaron, declarar los efectos que aquí interesa el demandante al haberlos acreditado, máxime cuando, por otro lado, la objeción que a tal propuesta se presenta por la entidad demanda en este momento procesal no está referida a las inexistencia de las circunstancias de hecho sino razones jurídicas que, a su juicio, impiden retrotraer los efectos de la minusvalía.
Tampoco se vulnera con esta decisión el principio de igualdad que se invoca en el recurso porque estamos aplicado una norma excepcional en un supuesto excepcional que no impide que en casos similares tenga igual efecto.
Debemos concluir dando contestación a los argumentos ofrecidos por la parte recurrida en su escrito de impugnación, construidos calificando al artículo 10 del RD como norma sancionadora no favorable que, como tal, no debe ser aplicada, e invocando doctrina sobre retroactividad de normas, penales y tributarias, para concluir con el derecho a no ser discriminado y la negación de que haya actuado fraudulentamente cuando obtuvo la primera declaración de minusvalía.
No estamos ante un problema de normas retroactivas ni sancionadoras. A parte de que en materia sancionadora rige el principio de legalidad, con la con el alcance e interpretación constitucional que se ha dado a esta exigencia ( art. 25.1 CE ), el Real Decreto 1971/1999 no regula conductas ilícitas y, por tanto, no contiene sanciones de tipo alguno, sino que tan solo regula un procedimiento para el reconocimiento de las minusvalías, fijando unas fecha de efectos que, como hemos dicho anteriormente, pueden verse adaptadas a las circunstancias del caso y en aplicación de preceptos legales que amparan situaciones como la que aquí se ha presentado.
Finalmente, debemos rechazar la incorporación de los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación del recurso por no reunir los requisitos del art. 231 LPL y 206 .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid, de fecha 23 de junio de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Isidro, contra el recurrente en reclamación sobre MINUSVALIA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000051512005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
