Última revisión
24/02/2006
Sentencia Social Nº 682/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4300/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 682/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100779
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1755
Encabezamiento
7
Rec. C/Sent. Nº 4300/05
Recurso contra Sentencia núm. 4300 de 2005
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 682/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4300/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 269/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Edurne asistida por el Letrado D. Santiago P. Albiol Cabrera contra TRÉBOL ESTUDIO CERÁMICO S.A. asistido por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la empresa demandada Trébol Estudio Cerámico S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Edurne , contra la empresa TREBOL ESTUDIO CERÁMICO, S.A. debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de fecha 5-3-05 condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación desde que la actora cause alta de su situación de IT y hasta que se produzca la efectiva readmisión, en importe diario de 30'77euros; absolviéndola de la pretensión indemnizatoria".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Edurne, con DNI nº NUM000 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TREBOL ESTUDIO CERÁMICO, S.A., siéndole de aplicación el convenio colectivo estatal del vidrio y la cerámica, desde el día 30-7- 01 , haciéndolo desde dicha fecha hasta el 28-2-02 en virtud de contrato temporal, y a partir del 1-3- 02, de contrato indefinido, con la categoría profesional de Peón Ordinario y salario de 923'19 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 5- 3-05 notificó a la actora carta de despido con efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: "Por medio del presente escrito le notificamos su despido disciplinario de la empresa, al amparo de lo previsto en el artículo 54.2b) c) y d) del estatuto de los Trabajadores, motivado por los siguientes hechos: -Con fecha 3-12-04, al incorporarse al trabajo durante el turno de noche , se le dieron instrucciones sobre cuales eran las cajas que debía abrir y preparar en los periodos intermedios de cambio de carros en el horno. Al siguiente día de trabajo, el 9-12-04, la empresa constató que esa noche no había abierto ni preparado ninguna caja. Al preguntarle sobre los motivos, Vd. alegó que ese trabajo no le correspondía y que no iba a hacerlo. Ese trabajo lo lleva haciendo durante varios años, al igual que sus compañeras, con lo que su negativa se encuentra totalmente injustificada. A pesar de indicarle que era su obligación cumplir las órdenes de trabajo, no abrió ninguna caja en todo ese día.- Al día siguiente, 10-12-2004 , permaneció todo el tiempo sin abrir ni preparar ninguna caja a pesar de ser su obligación.- Al día siguiente de trabajo, 13-12-2004 , al ver que tampoco abría ni9nguna caja, se le requirió nuevamente para que lo hiciese, a lo que Vd se negó rotundamente. Ante esa negativa se llamó a una compañera de trabajo para que ud. Repitiese la negativa en su presencia, cosa que tampoco hizo , pero lo cierto es que continuó el resto de su jornada sin abrir caja alguna.- El día 14-12-2004 fue Vd. llamada y en presencia del legal representante de los trabajadores de la empresa, se le dijo que debía abrir cajas y que a partir de ese momento el personal del horno debía cumplimentar partes de trabajo. Ud. se negó a abrir cajas y manifestó también que no cumplimentaría ningún parte. Al salir del despacho, en compañía del legal representante de los trabajadores, parece ser que se introdujo Ud en los vestuarios y allí, parece ser, le sobrevino una crisis de ansiedad. Por parte de su madre, llamó a su novio, quién acudió a la empresa y la llevó al médico.- Al rato , volvió su novio a la empresa y pidió un parte de accidente de trabajo, a lo que se le indicó que no había constancia de que en la empresa hubiese habido algún accidente. A partir del día siguiente, 15-12-2004, permanece Vd. de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.- Con fecha 7-2-05 los tres socios de la empresa recibieron la citación judicial para el juicio de faltas 61/05 del Juzgado de Instrucción nº Uno de villareal, siendo Ud., la denunciante. En la citada denuncia nos imputa malos tratos, amenazas coacciones y vejaciones. La citación a juicio era para el día de hoy 3-03-05, habiéndose suspendido el procedimiento. Evidentemente, los tres socios de la empresa tachamos de absolutamente falsas las anteriores imputaciones.- La empresa , dada su situación de baja laboral por incapacidad temporal y siendo que el juicio se iba a celebrar hoy, pretendía aguantar la relación laboral hasta que se dictase la sentencia, aclarando los hechos. Ahora bien, siendo que Vd. ha solicitado la suspensión del juicio y así se ha acordado, la empresa no puede aguantar más esta situación y continuar teniéndola en su plantilla, no solo por negarse a realizar su trabajo, sino, principalmente , por haber presentado denuncias falsas contra los socios de la misma, atentando a su honor, implicando, además, a otras trabajadoras de la empresa, coaccionando a la empresa para que firme un parte de accidente y defraude a la Mutua de Accidentes de Trabajo y rompiendo toda posibilidad de convivencia. Por ello, sin perjuicio de las acciones que los socios de la empresa puedan tomar como consecuencia de las denuncias falsas presentadas y el atentado contra su honor cometidos, se le despide disciplinariamente.- La fecha de efectos del despido será desde el momento de recepción de este escrito".- TERCERO.- Que , no se ha acreditado que Edurne no abriese ni preparase las cajas en las fechas que se indican en la carta de despido, ni que expresamente se negase a hacerlo.- Se ha acreditado que el día 14-12-04 el legal representante fue llamado a presencia de uno de los socios y de Edurne, para decirle el referido socio a Edurne que a partir de ese día el personal de Horno debía cumplimentar partes de trabajo. Entonces Edurne pidió hablar aparte con el legal representante preguntándole en los vestuarios si la empresa podía obligarles a hacer dichos partes, contestándole aquél que sí, y que si no cumplía dicha orden podía ser sancionada. De inmediato le dio a Edurne una crisis de ansiedad, llamando su madre al novio de Edurne, quien se la llevó al médico de Urgencias de la Seguridad Social. Al rato volvió el novio a la empresa para pedir un parte de asistencia para la Mutua de la empresa UNION DE MUTUAS, que la empresa no le quiso hacer, diciendo que no había sucedido ningún accidente de trabajo. El mismo día 14-23-04 la actora acudió a los Servicios médicos de Unión de Mutuas.- CUARTO.- El 15-12-04 la actora inició un proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "Crisis de Ansiedad".- Desde febrero de 2005 la actora está siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Hospital de la Plana por un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo , secundario , según refiere la paciente, a una situación conflictiva laboral. Inició tratamiento farmacológico y fue visitada en una ocasión por la psicóloga de la Unidad a fin de iniciar tratamiento psicológico. (Informe de dicha USM de 26 y 29-3-05) y en otra ocasión por el psiquiatra de la misma Unidad, el que describe en su informe de 17-3-05 que "Los síntomas que refiere son ánimo triste , nerviosismo, labilidad afectiva con tendencia al llanto, insomnio con frecuentes despertares, irritabilidad, sensación de tensión interna, pérdida de apetito con episodios esporádicos de polifagia, la paciente comentaba que había perdido 4 kg en los últimos dos meses, pesimismo , visión negativa de futuro, así como deseos de iniciar un proceso judicial por cuyo motivo solicitaba desde esta primera y única entrevista informes médicos.-El cuadro que presenta la paciente es compatible con un diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. Desde el pasado 9 de marzo lleva pautado paroxetina + alprazolan, + diazepan... y está pendiente de revisión en un plazo de 45 días. Asimismo ha iniciado una psicoterapia individual con la psicóloga de la Unidad de Salud Mental".- Según informe médico forense de fecha 4-5-05 "La informada se encuentra en situación de baja laboral, con el diagnóstico de Ansiedad, desde el día 15 de diciembre de 2004, que según refiere, está causada por agresión psicológica continuada, por parte de sus empresarios , durante el transcurso de su trabajo. Ha necesitado de una 1ª asistencia facultativa, en el centro de salud de Villareal "Carinyena", el día 14 de diciembre de 2004, por cuadro de vómitos nocturnos y trastornos gastrointestinales, y que a la exploración demostró, llanto continuo, taquipnea... fue diagnosticada de síndrome somatoforme.- Causó baja laboral el día 15 de diciembre de 2004, y en la actualidad continúa con el mismo diagnóstico.- Ha causado baja en su trabajo, según refiere , por causa de esta situación , pero continúa en situación de baja médica, con síntomas de ansiedad, nerviosismo, e insomnio ocasional (en tratamiento con Paroxetina, Trankimazín, Deprax y Diazepán).- Aporta informes Médicos de Salud mental de la USM de Vila-Real, con un diagnóstico de Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo.- A pesar del tiempo transcurrido, la lesionada, continúa con síntomas de ansiedad depresión y precisando tratamiento médico especializado , por lo que debo dar nueva cita, para posterior valoración técnico legal".- QUINTO.- Que la actora había cobr4ado siempre por transferencia bancaria, hasta la nómina correspo9ndiente a diciembre de 2004 que se la ingresó el 17-1-05. Al comenzar el proceso de IT, la empresa le obligó a que firmase primero la nómina para pagarle en efectivo. La actora fue en febrero de 2005 con su novio y un representante del sindicato CCOO para cobrar su salario, entregándole entonces la empresa un pagaré correspondiente a la nómina de enero de 2005.- SEXTO.- Que en fecha 15-12-04 la actora presentó ante el Juzgado de Instrucción denuncia contra los tres socios de la empresa TREBOL STUDIO CERÁMICO, S.L. , alegando que desde hacía un mes más o menos, estaba sufriendo por parte de sus jefes "malos tratos psíquicos, insultos, amenazas, coacciones, vejaciones... para que haga un trabajo que a ella, según le indicaron, no le corresponde, ya que le dijeron que trabajaría en el horno de fábrica pero ahora poco a poco han ido incrementando el trabajo (esto no solo le ocurre a la dicente sino a 5 trabajadoras mas).- Insultos tales como "ERES LO PEOR DE LA FABRICA , SOIS ESCORIA, TIENES LA CADA MUY DURA..." amenazas como "SI NO HACES LO QUE TE DIGO TE CAMBIARE DE LUGAR DE TRABAJO", indicar que esto lo hace porque con la dicente trabaja también su madre y él sabe que la dicente solo tiene un coche, por lo que esto le causaría un gran perjuicio. Vejaciones como "NO SIRVES PARA NADA, PEOR NO PUEDES TRABAJAR , YA ME ESTA DEMOSTRANDO QUE CLASE DE PERSON A ERES...". Coacción como que el denunciado Serafin ha ido y le ha dicho directamente a la compareciente y su madre que le diga con una testigo delante (trabajadora de la fábrica) que diga que no quieren hacer el trabajo les mandaba, para tener un testigo y así poder echarlas a la calle sin darles indemnización alguna (esto se lo dijo a la dicente a solas).- La situación ha llegado a tal extremo que la denunciante ha tenido que ir al médico, donde se le ha dado la baja laboral por ansiedad. Indicar en este momento que a la compareciente se le negó por parte de Raus concretamente al novio de la Dicente Juan Pedro el documento para poder ir a la Mutua y del Centro de Salud de Cariñena...".- En dicha denuncia citaba como testigo a su madre y a la trabajadora de la empresa Dª Amparo, especificando que si bien esta última no era testigo directo, sin embargo, también estaba sufriendo el mismo tipo de humillación que ella. En fecha 16-12-04 presentó escrito ampliatorio de la denuncia alegando que el socio Serafin le había obligado a firmar unos partes para ver lo que trabajaba durante su horario y que si se negaba a firmar esos partes se iría a la calle sin cobrar nada. También se indicaba en este escrito que había dos testigos Gabriela y Felipe que no tenían problemas en acudir al juzgado a prestar declaración.- Dicha denuncia dio lugar al juicio de faltas nº 61/05que se sigue en el Juzgado número Uno de Villareal, citándose a las partes para la celebración del juicio para el día 3-3-05; el que fuese suspendido a petición de la demandante , fundado tal solicitud en la petición de que Edurne fuese valorada por el médico forense, y por otros dos médicos del centro de Salud de Cariñena que, al parecer loe atienden, a los efectos de valorar la responsabilidad civil reclamada , así como un informe a la Inspección de Trabajo para la remisión de las actuaciones existentes contra la empresa y la citación a juicio de los tres citados médicos.- SÉPTIMO.- Que en fecha 4-5-05 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la demandada en reclamación de la paga fin de ejercicio, la parte proporcional de la paga extra de verano y la parte proporcional de vacaciones (6 días); celebrándose el acto conciliatorio el día 18-5-05, con el resultado de intentado sin efecto.- OCTAVO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado sindical.- NOVENO.- Con fecha 10-3-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 21-3-05, terminado con el resultado de intentado sin efecto. El día 6-4-05 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Trébol Estudio Cerámico S.A. que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 c. LPL se alega como motivo de suplicación la infracción de los arts. 54.2.c, 54.2.d y 55.7 del ET así como de los arts. 14, 18.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución . Pero el motivo no puede prosperar, puesto que la calificación de despido nulo que realizó el Juzgador de instancia resulta perfectamente acomodada a Derecho dadas las circunstancias concurrentes:
1)En el segundo de los hechos probados se reproduce la carta de despido notificada a la trabajadora el 5 de Marzo de 2005. En ella se atribuyen a la trabajadora una serie de desobediencias y se refiere la existencia de una denuncia en sede penal , en la que la trabajadora imputa a los empresarios malos tratos, amenazas, coacciones y vejaciones. En el último párrafo de dicha carta se contiene la causa determinante de la sanción disciplinaria impuesta: "... siendo que Vd. ha solicitado la suspensión del juicio y así se ha acordado , la empresa no puede aguantar más esta situación y continuar teniéndola en su plantilla, no solo por negarse a realizar su trabajo, sino, principalmente, por haber presentado denuncias falsas contra los socios de la misma, atentando a su honor, implicando, además , a otras trabajadoras de la empresa, coaccionando a la empresa para que firme un parte de accidente y defraude a la Mutua de Accidentes de Trabajo y rompiendo toda posibilidad de convivencia. Por ello, sin perjuicio de las acciones que los socios de la empresa puedan tomar como consecuencia de las denuncias falsas presentadas y el atentado contra su honor cometidos, se le despide disciplinariamente". Consta asimismo en el tercero de los hechos probados que no se han acreditado las desobediencias a las que se refiere la carta de despido. Los términos de la cuestión quedan, pues, limitados a determinar si en el presente caso constituye justa causa para el despido disciplinario la imputación a los empresarios que, a través de un procedimiento penal , la trabajadora hace de aquellos comportamientos. En el recurso de suplicación la empresa hace referencia a que tales imputaciones resultarían atentatorias al honor y la propia imagen de la empresa, por lo que tendrían, a su juicio, encaje en el supuesto de despido disciplinario contenido en el art. 54. 2.c ET (ofensas al empresario). Se trataría de determinar si efectivamente dichas imputaciones son constitutivas de tales ofensas.
2)El supuesto planteado se enmarca perfectamente en el concepto de garantía de indemnidad, cuya formulación normativa es ya antigua y su elaboración jurisprudencial (sobre todo en sede constitucional) muy voluminosa. La primera referencia normativa expresa de esta garantía puede encontrarse en el Convenio 158 de la OIT, ratificado por España en 1985, en cuyo art. 5 literalmente se establece: "Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran las siguientes:... c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos , o recurrir ante las autoridades administrativas competentes". Sabido es que los Tratados internacionales forman parte del ordenamiento español con un rango jerárquico privilegiado, puesto que conforme a lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución "sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".Adicionalmente , la jurisprudencia española ha derivado directamente la garantía de indemnidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de nuestro texto constitucional . Este Derecho fundamental no solo se manifiesta a partir de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado también cuando se da por parte del empresario una reacción de represalia frente a la acción judicial entablada por el trabajador. Puesto que entre los Derechos fundamentales de cualquier ciudadano (y por supuesto del trabajador) se encuentra también el de poder ejercitar acciones judiciales, no encuentra justificación alguna la sanción diciplinaria o cualquier otra acción de represalia o respuesta como consecuencia del ejercicio de tal Derecho. En este sentido se ha pronunciado reiterada y unánimemente la jurisprudencia española (SSTCo. 7/1993, de 18 de Enero; 14/1993, de 18 de Enero; 54/1995, de 24 de Febrero; 140/1995, de 28 de Septiembre; 168/1999, de 27 de Noviembre; ST.S. de 6 de Junio de 2001; STSJ de Andalucía , Sevilla, de 31 de Octubre de 2000 ; ST.S.J. de Andalucía , Málaga, de 20 de Julio de 2001; y STSJ de Asturias de 5 de Noviembre de 2004, entre muchísimas otras).
3)Resulta claro, pues , que las imputaciones realizadas por la trabajadora en sede judicial no pueden ser constitutivas de ofensas al empresario, al tratarse verdaderamente del ejercicio de un Derecho fundamental, y ello ni siquiera aunque sean alegaciones "supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente" (STCo. 54/1995). Por ello no tiene relevancia alguna la referencia que reiteradamente se hace en el recurso de que se trata, a juicio del empresario, de imputaciones falsas. En todo caso, si así se derivara del proceso judicial el empresario podría ejercitar también las correspondientes acciones. Pero en el momento en que se produce el despido, lo que el empresario califica de ofensas no son sino el ejercicio perfectamente legal de un Derecho fundamental de la trabajadora.
4)En atención a las circunstancias descritas , el despido no constituye solamente una sanción inadecuada o ilícita conforme al ordenamiento laboral español, sino también un acto contrario a los Derechos fundamentales del trabajador, por lo que merece la calificación de nulidad que le atribuyó en su momento el Juzgador de instancia (art. 108 LPL)
Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TRÉBOL ESTUDIO CERÁMICO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 26 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Edurne, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Dése al depósito y a la consignación efectuados el destino legal. Se condena al recurrente a abonar en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

