Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 682/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 682/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100384
Encabezamiento
RSU 0001911/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00682/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1911/2006
Sentencia número: 682/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1911/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª Victoria Fernández Alvarez en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID en sus autos número 326/05 seguidos a instancia del recurrente frente a INSS Y TGSS en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. D. Antonio , nacido el 29 de marzo de 1969 se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su actividad la de Hostelería (propietario de un bar) y con una base reguladora 626,67 euros.- 2º. Tras dictamen del EVI de 5 de noviembre de 2004 elevado a definitivo por resolución de 9 de diciembre, se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.- 3º. El actor presenta: Fractura bituberositarias de tibia derecha. Traumatismo craneoencefálico leve sin pérdida de conocimiento. Contusión rodilla izquierda. Fractura-avulsión de base de falange proximal de 4º dedo mano izquierda. Se le realiza osteosíntesis en meseta tibial derecha, siendo retirado el material el 1 de julio de 2004. Como consecuencia de las lesiones descritas se objetivan las siguientes secuelas: curación radiológica completa de la fractura persistiendo una mínima variación del platillo tibial interno derecho (inferior a 5º). Se observa un inicio de artrosis a nivel de compartimento femorotibial interno (osteofitos marginales, despegamiento de LLI así como una leve extrusión meniscal interna). Tiene movilidad completa en la rodilla. Camina sin ayudas y muestra una discreta cojera que aumenta con las actividades que supongan un esfuerzo moderado. Toma analgésicos de manera habitual.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos del actor".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de septiembre de 2006 señalándose el día 27 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor pretendía, con carácter principal, que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de hostelería - propietario de un bar- por accidente no laboral, o bien, subsidiariamente, en el grado inferior de parcial para su oficio por igual contingencia, con derecho a la prestación económica que a tales situaciones protegidas se anuda. Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. Hacer notar, por otra parte, que en sede de suplicación el mismo limita sus peticiones a que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial por aquella contingencia determinante, para lo que denuncia como infringido el artículo 137.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, artículo cuyo apartado 3 define el grado de invalidez permanente que pide.
SEGUNDO.- Incólume la versión judicial de los hechos, este único motivo tiene que correr suerte adversa. En efecto, según el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, el cuadro de dolencias residuales que han restado al trabajador puede resumirse en unos antecedentes de fractura bituberositaria de tibia derecha, traumatismo craneoencefálico leve sin pérdida de conocimiento, contusión rodilla izquierda y fractura-avulsión de base de la falange proximal de cuarto dedo de la mano izquierda, por lo que se le practicó osteosíntesis en meseta tibial derecha, material que le fue retirado en 1 de julio de 2.004, habiéndole restado como secuelas las siguientes: "(...) curación radiológica completa de la fractura persistiendo una mínima variación (sic, por varización) del platillo tibial interno derecho (inferior a 5º). Se observa un inicio de artrosis a nivel de compartimento femorotibial interno (osteofitos marginales, despegamiento de LLI así como una leve extrusión meniscal interna). Tiene movilidad completa en la rodilla. Camina sin ayudas y muestra una discreta cojera que aumenta con las actividades que supongan un esfuerzo moderado. Toma analgésicos de manera habitual".
TERCERO.- Pues bien, si aquél es el estado residual que ha sobrevenido al trabajador con motivo del accidente de circulación que sufrió en 9 de enero de 2.003, cuadro del que se desprende que conserva la movilidad articular de la rodilla derecha, que es completa, presentando únicamente signos iniciales de artrosis postraumática a nivel de compartimento femorotibial interno y una ligera cojera que aumenta con aquellas actividades que impliquen la aportación de esfuerzos físicos moderados, es claro que la Juez a quo acertó al desestimar el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual postulado en la demanda de manera subsidiaria, habida cuenta que la incipiente artrosis surgida no ha originado todavía ninguna repercusión funcional digna de mención, en tanto que la discreta cojera que presenta apenas incide en la ejecución de las labores propias de su profesión de autónomo de hostelería -propietario de un bar-, oficio que, desde luego, no requiere esfuerzos físicos intensos ni tampoco mantenidos en el tiempo, por lo que mal cabe concluir que en su caso se haya producido una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio, condicio iuris del grado de incapacidad permanente que interesa, de lo que se sigue el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiario del Sistema de la Seguridad Social que tiene el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Antonio , contra la sentencia dictada en 19 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 326/05 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente derivada de accidente no laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
