Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3243/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 682/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100663
Encabezamiento
RSU 0003243/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00682/2007
Sentencia nº 682
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 30 de octubre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 682
En el recurso de suplicación 3243/07 interpuesto por Dª María Angeles , representado por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTÍN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 559/2006 siendo recurrido Dª María Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Angeles contra Dª María Rosario en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La actora María Angeles , con N.I.E. n° NUM000 , ha venido prestando servicio como empleada de hogar para María Rosario desde el 15-10-05 percibiendo un salario bruto mensual de 595,83 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias con jornada de 35 horas semanales de lunes a viernes.
SEGUNDO.- Sobre el mes de marzo o abril la actora comunicó a la demandada que en el mes de mayo se tenía que ir a su país, Paraguay, a arreglar una documentación.
La demandada no concedió vacaciones ni días de permiso a la actora para realizar el viaje.
TERCERO.- El 28 de abril la demandada abonó a la actora la liquidación del contrato de trabajo. Desde dicho día la actora no volvió a presentarse a su puesto de trabajo.
El 4-5-06 una tercera persona llamada Elisa remitió a la demandada una carta por burofax de la actora que aquella rehusó, cuyo contenido es el del documento que obra al folio 40 y se da aquí por reproducido a estos efectos.
CUARTO.- La actora se fue en el mes de mayo a su país, Paraguay.
QUINTO.- Con fecha 3-5-06 la demandada tramitó la baja en la Seguridad Social de la actora con fecha de efectos de 29-4-06.
SEXTO.- Con fecha 8-6-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de fecha 24-5-06 con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por María Angeles contra María Rosario , debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, Dª. María Angeles , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido iniciadora de este proceso, por considerar que la empresa no despidió ni dio carta de despido al demandante, sino que lo realmente habido fue una ruptura de la relación laboral por dimisión de la trabajadora.
Disconforme, la actora interpone el presente recurso de suplicación que funda en un motivo único, que se articula con cita del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En su recurso, la parte actora invoca la infracción de los arts. 9 y 19 del R.D. 1424/1985, de 1 de agosto , que basa en la existencia del despido verbal alegado en la demanda.
La infracción invocada se fundamenta en el supuesto error sufrido por la Magistrada de instancia, no apreciar el despido alegado y sí la dimisión de la trabajadora.
Planteada en estos términos, la controversia judicial se centra en la interpretación de una conducta de hecho a efectos de deducir si existió o no una voluntad tácita de dimitir por parte de la demandante. Es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Nótese además que la parte recurrente no invoca ninguna de estas reglas como infringidas, y que no puede ser tachada de absurda o ilógica la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia tras analizar las pruebas practicadas y la sucesión de acontecimientos de los que deriva esta controversia entre partes.
Consecuentemente, no cabe apreciar las infracciones denunciadas por lo que este motivo y el recurso deben ser desestimados.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Alberto Mansino Martín, en representación de Doña María Angeles , frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social 27 de los de Madrid , dictada en los autos 559/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra doña María Rosario , sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000032432007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
