Última revisión
14/12/2010
Sentencia Social Nº 682/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 682/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100802
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00682/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000366
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000534 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000213 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Simón
Abogado/a: ELENA NEVADO DEL CAMPO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: BACARDI ESPAÑA SA, WINTERTHUR VIDA AXA VIDA
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 682
En el RECURSO SUPLICACION 534/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Elena Nevado del Campo, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia número 165 /2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 213/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a BACARDI ESPAÑA SA y WINTERTHUR VIDA AXA VIDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr, D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Simón presentó demanda contra BACARDI ESPAÑA SA, WINTERTHUR VIDA AXA VIDA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165 /2010, de fecha veinte de Julio de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante en este procedimiento, Simón , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa BACARDI ESPAÑA, S.A. desde el día 1 de enero de 1988, con la categoría profesional de Jefe Regional Mixto, percibiendo un salario anual de 83.140,76 euros.
SEGUNDO.- FI trabajador causó baja laboral por Incapacidad Temporal el día 28 de mayo de 2007 derivada de enfermedad común, estimándose una duración probable de dicha baja de dos meses.
TERCERO.- Con fecha 30 de abril de 2004 se resolvió por el INSS extinguir la prestación de I.T. e iniciar un expediente de Incapacidad permanente.
CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007, la empresa notificó al trabajador un despido disciplinario con efectos de la propia fecha, contra cuya decisión interpuso el trabajador conciliación ante la UMAC, con fecha 20 de diciembre siguiente, celebrándose e1 mencionado acto el 15 de enero de 2908, en el que ambas partes reconocían la improcedencia del despido, ofreciéndose por la empresa por todos los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la suma de 234.280,93 euros de los que 20 euros comprendían la indemnización por despido y 27.197,80 euros el finiquito, parte principal de pagas extras, vacaciones y salarios de tramitación hasta la fecha de la conciliación, cantidad total que fue hecha efectiva.
QUINTO.- La Entidad Gestora, con fecha 10 de junio de 2008, resolvió aprobar, a favor del trabajador beneficiario, prestación de Incapacidad permanente en el grado de Total, por enfermedad común, previo dictamen-propuesta del FV de fecha 3 de expresado mes y año que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "CIE-9. 732 osteocondropatías.
Condrocalcinosis, sinovitis, condromalacia rotuliana patelar I ruptura de menisco.".
SEXTO.- La empresa demandada tenía suscrita con la Aseguradora, también demandada en este proceso, AXA VIDA, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida, la póliza n° 70001784 desde julio de 1.995, que cubría, entre otros, la situación de Incapacidad permanente total de los trabajadores de aquélla. El capital asegurado por dicha situación invalidante asciende a 167.498 euros.
SEPTIMO.- La empresa tenía establecido a favor de sus trabajadores un seguro de vida complementario al Plan de pensiones que cubría la invalidez permanente por enfermedad, entre otros riesgos, y que para el caso de empleados con la categoría de Jefes o Superiores las cantidades a percibir -en concepto de salarios- se duplicarían. (Documento 1 ramo do prueba del actor)
OCTAVO.- El demandante ha reclamado de la Aseguradora y por intermediación de la empresa le sea satisfecha la cantidad asegurada como indemnización por importe de dos anualidades de salario ascendente a 166.281,52 euros, reclamación que le ha sido denegada.
NOVENO.- Con fecha 25 de Marzo de 2010 se dio por intentado sin efecto el .acto de conciliación preprocesal al no comparecer las demandadas BACARDI ESPAÑA S.A. y CIA. CE SEGUROS AXA VIDA.
DECIMO.- La Aseguradora AXA VIDA ha absorbido a la también Compañía de Seguros Winterthur."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda deducida por Simón contra la empresa BACARDI ESPAÑA S.A. y ASEGURADORA AXA VIDA, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida, ABSUELVO a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 11-10-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en el que reclama una indemnización establecida como mejora voluntaria de la Seguridad Social para el caso de incapacidad permanente, que le es negado por las demandadas y por la sentencia recurrida porque en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual ya no mantenía relación laboral con la empresa, ya que meses antes se había extinguido su contrato de trabajo mediante una indemnización a su favor con saldo y finiquito.
El único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los arts. 39, 128, 136, 137, 138, 139, y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social y 1, 4, 19, 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , del contrato de seguro, alegación que no puede prosperar porque la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 , citada en una de las impugnaciones, en la que se establece una doctrina cuya aplicación determina un resultado contrario a la pretensión del recurrente. Se expone en esa Sentencia:
"...la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece:
a) Como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.
b) Como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
2.- Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007 , entre otras:
"a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento.
b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación.
c) Tales mejoras no se establecen en función de la "contingencia" (enfermedad), sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad.
d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro.
e) La experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto.
f) La fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables.
g) Tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 (8 /octubre), porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible".
En este caso, resulta que el demandante causó baja por enfermedad común el 28 de mayo de 2007, pasando a situación de incapacidad temporal, durante la cual fue despedido por la empresa demandada, llegando ambos, el 30 de noviembre de 2007, a una conciliación para reconocer la improcedencia del despido estableciéndose a favor del demandante una indemnización. Posteriormente, el 10 de junio de 2008, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del anterior día 3, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Estando establecida por la empresa demandada una indemnización a favor de sus trabajadores para el supuesto de incapacidad permanente total, no constando ni alegándose que en el establecimiento de la mejora se dispusiera nada al respecto, si entendemos que esa indemnización se causa cuando se inicia la situación de incapacidad temporal que desemboca en la permanente, el demandante tendría derecho a la indemnización, lo que no sucedería si entendemos que se causa cuando se produce el dictamen del EVI, caso en el no tendría derecho a ella porque en ese momento el demandante ya no era trabajador de la empresa demandada, al haberse extinguido más de seis meses antes el contrato de trabajo que les unía.
Hay que aplicar aquí la regla general que se establece en la mencionada STS, es decir, tratándose de enfermedad común, el hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de fijarse en la fecha de dictamen del EVI porque no se da el supuesto de aplicación de la excepción en que el hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, pues no consta aquí, ni en realidad se alega ni razona al respecto en el recurso, que las secuelas del demandante fueran permanentes e irreversibles en su efecto invalidante ni en la fecha del inicio de la incapacidad temporal ni en ninguno en que el contrato de trabajo se hallara en vigor, aunque suspendido. Como nos dice el Alto Tribunal, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, lo cual aquí no sucede, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro y eso es lo que en el caso de que tratamos hay que concluir, que cuando se produce la situación a la que se liga la indemnización, que es la incapacidad permanente, el demandante ya no era trabajador de la empresa desde varios meses antes, por lo que no tiene derecho a una mejora voluntaria de las prestaciones del la Seguridad Social que la empresa tiene establecida para sus trabajadores.
Como en la sentencia recurrida se entendió de la misma forma, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a BACARDI ESPAÑA SA y AXA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350 534-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
