Última revisión
23/07/2010
Sentencia Social Nº 682/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 682/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100560
Encabezamiento
RSU 0002080/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00682/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2080/10
Sentencia número: 682/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2080/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. BEATRIZ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de "ALBA ADRIATICA, S.L" contra la sentencia de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 870/09, seguidos a instancia de D. Patricio frente a la RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de producción audiovisual, ostentando en nómina una antigüedad de 26 de enero de 2009, la categoría profesional de Auxiliar Atrezzo, percibiendo a cambio un salario mensual de 1.600 ?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción, el 26 de enero de 2009, de un "contrato de trabajo para técnicos de la producción audiovisual", en el que se manifiesta que la productora Alba Adriática S.L. "tiene firmado un contrato de producción audiovisual con Telecinco para llevar a cabo la grabación de una serie de TV titulada provisionalmente "Lo que se Avecina" que constará inicialmente de 13 capítulos (29-41) prorrogables en tandas sucesivas (en adelante la Serie)", en la que trabajará el trabajador demandante como Auxiliar de Atrezzo, siendo el contrato temporal por obra determinada y durará hasta la finalización de los trabajos durante la producción y grabación de los capítulos 29 al 41 de la Serie, pudiendo resolverse "si antes del término del período de compromiso del presente contrato finalizasen los trabajos para los que el trabajador fue contratado" y también, "podrá quedar resuelto automáticamente, si la cadena adquirente inicial de los derechos, resolviera a su vez el contrato de producción con la Productora por la no obtención de un share de audiencia o modificación de la programación que afectara a la Serie", percibiendo el trabajador a cambio como retribución salarial 1.600 ? brutos por mes.
TERCERO.- Que con anterioridad a la suscripción del referido contrato, las partes estuvieron también por la suscripción de un contrato de trabajo de igual naturaleza
temporal, para 1a misma serie "La que se Avecina", 13 capítulos (14 al 26), suscrito el día 9 de junio de 2008, que finalizó el 1 de agosto de 2008, por comunicación de la demandada, de 28 de julio de 2008, por finalizar sus trabajos para los que había sido contratado.
CUARTO.- Que mediante carta notificada el día 20 de abril de 2009, la empresa demandada comunicó al actor "el despido improcedente, con fecha de 20 de abril de 2009"; alegando que "Tal y como se comenta en el párrafo anterior, la empresa le reconoce este carácter al despido, poniéndole a su disposición la liquidación, saldo y finiquito, así como la correspondiente indemnización legalmente marcada al efecto, que en este acto se le entregan. Las cantidades se le abonarán mediante talón bancario y la documentación se entrega en este mismo acto".
QUINTO.- Que el 16 de abril de 2009 se celebró una asamblea de trabajadores en la empresa convocada por el Productor Ejecutivo, D. Luis Andrés , para explicar por qué no se pagaban las nóminas y pedir que mientras se solucionaban los problemas que continuaran trabajando, aludiendo a razones de dificultades y liquidez financiera. Al día siguiente, viernes, hubo en la empresa otra reunión de carácter informal interviniendo el demandante, el cual expuso que él no entendía las razone por las que no se les pagaba y que, no se podía continuar así. El Sr. Luis Andrés , que apareció por esa reunión volvió a exponer los problemas que tenía Telecinco para no pagar, la situación de cñsis, y preguntó, si alguien tenía algún problema que lo dijera. El actor reiteró que él en concreto no tenía dinero, y que no estaba de acuerdo y que por tanto quería cobrar, siendo respondido progresivamente de manera cada vez más exaltada par el referido Productor, si es que no conocía la situación de crisis financiera general, los problemas para descuentos bancarios existentes, si es que quería boicotear a la empresa, que si no quería apoyarla que se saliera, que se fuera a hacer la revolución o el "che" a otra parte, que allí no había sitio para él...
SEXTO.- Que el actor está afiliado al sindicato TACE (Sindicato de Técnicos Audiovisuales Cinematográficos del Estado Español) desde el 16 de marzo de 2009, sindicato que el 12 de enero de 2009 había remitido una carta por burofax a la empresa demandada refiriéndose al incumplimiento por parte de esa productora del pago de nóminas y facturas del equipo técnico, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, instando a que solucionaran esa situación en e1 plazo máximo de 48 horas.
SEPTIMO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Que la demandada registró en estos Juzgados escrito, e122 de abril de 2009, para comunicar el despido del actor y que para evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con el art. 56.2 ET , reconocía la improcedencia del despido y anunciaba que procedía a ingresar en la cuenta corriente de los mismos, a disposición del trabajador la cantidad, de 1.553 ,07 ?, en concepto de indemnización, saldo y finiquito por todos los conceptos hasta 1a fecha efectiva del despido, cantidad que efectivamente ingresó, lo que se pudo en conocimiento del demandante por Diligencia, de 23 de abril de 2009.
NOVENO.- Que en fecha 1 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante e1 Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Patricio , frente a la empresa ALBA ADRIATICA S.L., debía declarar como declaro la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador demandante con a bono de los salarios dejados de percibir".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de abril de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de julio de 2010, señalándose el día 21 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con efectos del día 20 de abril de 2009 la empresa puso fin a la relación laboral que le unía con el Sr. Patricio , admitiendo en la comunicación correspondiente que esa decisión constituía despido improcedente. Dos días después consignó judicialmente la correspondiente indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral.
El trabajador impugnó esa decisión empresarial mediante demanda en la que solicitaba que se declarara nula, lo cual se estimó en sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2009 , que la empresa recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Como modificación del segundo hecho declarado probado propone la recurrente que se añada un inciso donde se especifique que "A los efectos de la regularización de su situación laboral, el trabajador tiene una relación laboral de carácter fijo- discontinuo, en virtud de la realización de la producción para la que ha sido contratado".
Tal petición no resulta admisible. En primer lugar porque el determinar si la verdadera naturaleza de la relación laboral mantenida entre las partes procesales es propia de un trabajo de carácter fijo discontinuo supone una auténtica cuestión jurídica que no puede zanjarse como hecho probado. En segundo término porque esta cuestión jurídica ni siquiera consta planteada en instancia. En tercer lugar porque la indicada petición parte de la afirmación de que el actor ha de considerarse fijo discontinuo porque "la producción terminó el día 20 de abril de 2009, y no se ha reanudado hasta el 16 de noviembre de 2009" y tal dato no aparece acreditado por ningún lado. Por último, el recurso no incluye, al referirse a las eventuales infracciones cometidas por el juzgador de instancia, la más mínima referencia a esta cuestión.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación pide de la Sala el examen "de la normativa y jurisprudencia... aplicada a estos autos por el juzgador de primera instancia", si bien no hay ni una sola cita de precepto legal o de jurisprudencia que se cite a efectos de identificar de qué infracción está hablando. Todo lo que hay es un comentario sobre el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, una propuesta de redacción alternativa para el mismo y una conclusión que se extraería de esa hipotética redacción. Naturalmente, nada de esto es posible, porque ningún acomodo encuentra en la técnica del recurso de suplicación.
El citado comentario del segundo fundamento de derecho se refiere al contenido de las declaraciones llevadas a cabo por varios testigos, lo cual a nada conduce, puesto que el relato de hechos declarados probados es el que es y la mera discrepancia sobre la valoración de tal prueba entre el criterio del juez de instancia y la parte recurrente resulta irrelevante.
Se refiere también ese comentario al punto relativo a si la empresa conocía o no la afiliación del actor al "Sindicato de Técnicos audiovisuales cinematográficos del Estado Español", afirmando que no existía ese conocimiento y que ello supone que "no queda acreditado que por este motivo se discriminara, y por ende, despidiera al actor por este motivo". A lo cual hemos de decir que carece de toda relevancia que la recurrente conociera o no la afiliación sindical del actor. El juzgador de instancia se limita en este punto a referir que es posible que la empresa conociese tal afiliación, precisando, a continuación, que la verdadera razón por la que cabe establecer un nexo causal entre el despido del actor y su actitud reivindicativa laboral se basa en las manifestaciones que aquél llevó a cabo en la asamblea de trabajadores celebrada el 16 de abril de 2009 y en la del día siguiente, no en su afiliación sindical.
Esta apreciación es compartida por este Tribunal. Los hechos narrados en esos ordinales son suficientemente expresivos como para poder apreciar que entre la participación que tuvo el trabajador en esas reuniones y la decisión de la empresa de despedirle hay un nexo causal inequívoco, porque así resulta de dos datos incontrovertibles: la inmediación temporal entre los hechos en cuestión y la total falta de justificación de la empresa sobre por qué decidió el despido del trabajador.
Aún podríamos añadir otra consideración: resulta altamente significativo que el recurso no haga ni una sola mención a la doctrina constitucional que interpreta el art. 24 C.E y a la garantía de indemnidad que en él se tutela, que es la base legal de la que se ha servido el juzgador de instancia para tomar su decisión. Lo que quiere decir que tal base ni siquiera puede considerarse cuestionada en recurso, tal como éste ha sido formulado. Por lo demás el simple hecho de no citar precepto legal o jurisprudencia alguna a su favor determina la total inviabilidad del mismo.
CUARTO.- Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.
Procede, además, que la recurrente abone los honorarios del letrado de la parte contraria que procedió a impugnar su recurso, los cuales se cuantifican en 400 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "ALBA ADRIATICA, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 23 de los de MADRID de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009 , en sus autos 870/09, seguidos a instancia de D. Patricio contra la RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
