Sentencia Social Nº 682/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100602

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4153


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000171/2015

NIG: 3803844420130000056

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000682/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000010/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA S.L. UTE LEY 18-1982

Recurrido Florencio

Recurrido Lucas

Recurrido Samuel

Recurrido Luis Pablo

Recurrido Loreto

Recurrido Balbino

Recurrido Erasmo

Recurrido Jacobo

Recurrido Plácido

Recurrido CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA S.L.

Recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Recurrido Carlos Jesús

Recurrido ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2015.

En el rollo de suplicación 171/15 interpuesto por la empresa 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA' contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 10/2013 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Florencio contra las empresas 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA, SL', 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA', contra las uniones temporales de empresas 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL - ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA - Depósito Central Hidroeólica El Hierro y Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro, UTE', contra D. Lucas , D. Samuel , D. Luis Pablo , Dª Loreto , D. Balbino , D. Erasmo , D. Carlos Jesús , D. Jacobo y D. Plácido y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de abril de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Florencio , mayor de edad, provista de DNI nº NUM000 , se vinculó a la empresa codemandada CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SL (en adelante FRONPECA) en fecha 11 de febrero de 2008, ostentando la categoría profesional de Arquitecto Técnico, desde el 11 de febrero de 2008 y con salario bruto de 2.313,88 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario de 76,07 euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa (folios 140 a 144). SEGUNDO.- Dª Florencio no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho conforme). TERCERO.- El día 30 de noviembre de 2012, la empresa CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SL notificó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día, mediante comunicación datada el 23 de noviembre de 2012 y con el siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunico que, tras la ratificación de la Asamblea General de Trabajadores, se ha procedido a la firma del acuerdo final en período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de la empresa, cuyos acuerdos le acompaño al presente, aprobando el Expediente de Regulación de Empleo con extinción de 42 puestos de trabajo y en virtud del cual usted se ve afectado. Por eso le comunicamos con esta fecha la extinción de su puesto de trabajo con efecto fecha 30 de noviembre de 2012. Dadas las fechas de comunicación de esta carta desde ya la empresa se obliga a indemnizar la falta de preaviso de quince días con el recibo de liquidación. Desde este momento la empresa reconoce a su favor las siguientes cantidades: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO a 25 días por año trabajado de 9.702,58 euros. Dicha cantidad, en virtud del pacto alcanzado con los representantes de los trabajadores, al no tener capacidad económica la empresa para hacer frente actualmente, ha sido elevada en su cuantía inicial en cinco días a cambio del aplazamiento de la cantidad, que será abonada en 5 plazos de 1.617,10 euros más un plazo de 1.617,08 euros, siendo el primero de ellos abonado en los próximos días y los siguientes en los primeros diez días de cada mesa partir de junio. El incumplimiento de cualquiera de los plazos dará derecho a usted a reclamar el total adeudado. Igualmente, se reconoce por atrasos de nóminas la cantidad a favor de usted de 1.800 euros de la nómina del mes de septiembre de 2012, 1.799,96 euros de la nómina del mes de octubre de 2012, 3.310,98 euros de la nómina del mes de noviembre de 2012 y 898 euros de los quince días de la falta de preaviso. Esto hace un total de 7.810,92 euros. Dicha cantidad será abonada en dos plazos, el primero de ellos en las próximas 48 horas por un importe de 1.800 euros y el segundo de ellos por un importe de 6.010,92 euros antes del 30 de noviembre de 2012. El incumplimiento de cualquiera de los plazos dará derecho a usted a reclamar el total adeudado.' (folios 121 y 122).

CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2012, la empresa FRONPECA entregó a la actora un documento de finiquito con los diferentes importes a liquidar, por un total de 15.713,50 euros. La actora lo firmó, pero hizo constar que no estaba de acuerdo con las cantidades y que no había percibido ninguna de ellas (folio 123) La actora no ha percibido hasta ahora la indemnización consignada en la comunicación extintiva, ni la fijada en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . QUINTO.- En fecha 28 de marzo de 2012, la empresa FRONPECA, con invocación de causas económicas, presentó ante la Autoridad Laboral solicitud de expediente de regulación para la extinción del contrato de 28 trabajadores y la suspensión de 4 trabajadores, ERE que se tramitó con el número NUM001 . En ese momento contaba con una plantilla de 100 trabajadores. A ese escrito acompañó una memoria explicativa, comunicación al comité de empresa, solicitud de informe a los representantes de los trabajadores, planes proyectos e informes justificativos y cuentas anuales de los años 2008, 2009 y 2010, entre otros documentos (páginas 1 a 16 del CD aportado por la Autoridad Laboral). SEXTO.- En el año 2008, la empresa FRONPECA obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 14.785.486,41 euros; un resultado de explotación de 912.570,30 euros y unas pérdidas de 308.714,32 euros (página 22 del CD aportado por la Autoridad Laboral). SÉPTIMO.- En el año 2009, la empresa FRONPECA obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 14.777.073 euros; un resultado de explotación de 589.079 euros y unos beneficios de 180.734 euros (página 57 del CD aportado por la Autoridad Laboral). OCTAVO.- En el año 2010, la empresa FRONPECA obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 16.790.432 euros; un resultado de explotación de 2.398.649 euros y unos beneficios de 143.162 euros (página 91 del CD aportado por la Autoridad Laboral). NOVENO.- En fecha 7 de mayo de 2012, la dirección y los representantes de los trabajadores de FRONPECA alcanzaron un acuerdo en el seno del expediente de regulación de empleo NUM001 . En los antecedentes de ese acuerdo se deja constancia de las vicisitudes formales del expediente y del propio período de deliberaciones. Se indica que en fecha 25 de abril de 2012, ambas partes dieron por finalizado el período de consultas con un principio de acuerdo, del que se dio traslado a la asamblea de trabajadores. En materia de extinción, ambas partes convinieron en extinguir el contrato de 16 trabajadores, en la fecha y forma detallados en anexo adjunto. Igualmente, se pactó una indemnización equivalente a 25 días por año de servicio, según el salario fijado en el anexo. También se señala que las indemnizaciones serían abonadas en seis mensualidades consecutivas iguales sin devengo de intereses. A ese acuerdo se acompaña un plan social (página 307 a 315 del CD aportado por la Autoridad Laboral). DÉCIMO.- En fecha 17 de mayo de 2012, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que señala que en el acta de acuerdo queda determinado el número de extinciones de contrato en 16 (12 menos que en la comunicación inicial) y las suspensiones en 16 (12 más que en la comunicación inicial). El informe concluye que no se aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo (página 318 del CD aportado por la Autoridad Laboral).

UNDÉCIMO.- En fecha 9 de noviembre de 2012, la empresa procedió a la presentación de un segundo expediente de regulación de empleo para la extinción de todos los contratos de trabajo, procediendo a la apertura del período de consultas. En dicha fecha, la empresa entregó a la representación sindical toda la documentación justificativa de las causas y medidas alegadas en el ERE. El mismo día 9 de noviembre de 2012, la representación sindical y la representación de FRONPECA constituyeron la mesa de negociación y consultas, iniciándose el período de consultas legal, constituyéndose acta que se comunicó a la Autoridad Laboral. La representación sindical y la dirección de la empresa desarrollaron varias reuniones correspondientes al período de consultas, en particular los días 14, 19 y 23 de noviembre de 2012, en las que se analizaron las causas alegadas por la empresa, el Plan de Viabilidad y las medidas postuladas por FRONPECA SL, así como el Plan Social. En dichas reuniones fue facilitada por FRONPECA la documentación adicional requerida por la representación sindical. En fecha 23 de noviembre de 2012, ambas partes dieron por finalizado el período de consultas con acuerdo final, tomándose razón de los acuerdos de la asamblea de trabajadores celebrada el 21 de noviembre de 2012, con acuerdo mayoritario de aprobación del ERE de extinciones, dándose traslado del mismo a la Autoridad Laboral. Finalmente se acordó la extinción total de los 42 contratos de trabajo que conformaban la plantilla de la empresa en la fecha y forma detallada en el anexo adjunto. Se convino una indemnización de 25 días por año de servicio en los contratos indefinidos y la extinción de los contratos por obra en función de su vencimiento. La fecha de extinción de todos los trabajadores fue la del 30 de noviembre de 2012, a excepción de un único contrato (folios 124 a 129). DUODÉCIMO.- En fecha 21 de mayo de 2009, las sociedades 'Acciona Infraestructuras SA' (en adelante ACCIONA) y 'Constructora Herreña Fronpeca SL' constituyeron la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, abreviadamente 'Depósito para Central Hidroeólica el Hierro UTE'. El artículo 2 de sus estatutos sociales fija como objeto social la ejecución del contrato de la obra Depósito Superior de la Centra Central Hidroeólica El Hierro, adjudicadas por Gorona del Viento El Hierro SA, así como las complementarias o accesorias. Como órganos de la unión temporal se fija un Comité de Gerencia compuesto por dos representantes por cada una de las empresas, siendo su misión la alta dirección, gestión y gobierno de aquélla. La cuota de participación de Acciona Infraestructura se fijó en un 60% y la de Constructora Herreña Fronpeca en uno 40%. Para el personal puesto a disposición de la Unión, que pertenezca a la nómina de las empresas miembro, el Comité de Gerencia debería establecer un baremo que regulara los cargos que hubieran de pasar éstas para cada categoría. Las empresas miembro de la Unión Temporal responderán solidaria e ilimitadamente por los actos y operaciones en beneficio del común, sin perjuicio del derecho de repetición inherente a cada una de ellas (folios 199 a 221). DÉCIMO TERCERO.- En fecha 18 de noviembre de 2009, las sociedades 'Acciona Infraestructuras SA' y 'Constructora Herreña Fronpeca SL' constituyeron la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, abreviadamente 'Depósito Inferior Central Hidroeólica el Hierro UTE'. El artículo 2 de sus estatutos sociales fija como objeto social la ejecución del contrato de la obra Depósito Inferior, Edificio de Turbinación y Bombeo e infraestructuras Auxiliares de la Central Hidroeólica El Hierro, adjudicadas por Gorona del Viento El Hierro SA, así como las complementarias o accesorias. Como órganos de la unión temporal se fija un Comité de Gerencia compuesto por dos representantes por cada una de las empresas, siendo su misión la alta dirección, gestión y gobierno de aquélla. La cuota de participación de Acciona Infraestructura se fijó en un 60% y la de Constructora Herreña Fronpeca en uno 40%. Para el personal puesto a disposición de la Unión, que pertenezca a la nómina de las empresas miembro, el Comité de Gerencia debería establecer un baremo que regulara los cargos que hubieran de pasar éstas para cada categoría. Las empresas miembro de la Unión Temporal responderán solidaria e ilimitadamente por los actos y operaciones en beneficio del común, sin perjuicio del derecho de repetición inherente a cada una de ellas (folios 179 a 197). DÉCIMO CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2012, las sociedades 'Acciona Infraestructuras SA' y 'Constructora Herreña Fronpeca SL' constituyeron la Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, abreviadamente 'Auditorio El Hierro'. El artículo 2 de sus estatutos sociales fija como objeto social la ejecución del contrato de 'Terminación Sala de Congresos y Audiciones La Peña, Paob-0002/2011' adjudicadas al Excelentísimo Cabildo Insular del Hierro, así como las complementarias o accesorias. Como órganos de la unión temporal se fija un Comité de Gerencia compuesto por dos representantes por cada una de las empresas, siendo su misión la alta dirección, gestión y gobierno de aquélla (folios 222 a 241). DÉCIMO QUINTO.- En fecha 23 de marzo de 2011 'Acciona Infraestructuras SA' y 'Constructora Herreña Fronpeca SL' formalizaron un contrato por el que la primera encargaba a la segunda la realización de suministro de hormigón para la obra de cimentación Aerogeneradores El Hierro, contrato que volvió a formalizarse en fecha 23 de junio de 2011 (folios 242 a 263). DÉCIMO SEXTO.- El consorcio denominado Gorona del Viento, formado por varias entidades, era el responsable de la construcción del Parque Hidroeólico de El Hierro. Su ejecución se materializó a través de lotes o fases, que eran adjudicados a diferentes empresas. La construcción de los depósitos superior e inferior de la centra hidroeólica fueron adjudicados a las dos uniones temporales de empresas constituidas por FRONPECA y ACCIONA en el año 2009. No obstante, FRONPECA era a la vez subcontratista de las UTES. La cimentación de los aerogeneradores fue adjudicada en exclusiva a la empresa ACCIONA, si bien FRONPECA alcanzó un acuerdo con ACCIONA para el suministro de hormigón, según se ha visto en el hecho precedente (declaración del Sr. Aquilino , folios 242 a 263). DÉCIMO SÉPTIMO.- Inicialmente la actora prestó servicios en obras cuya ejecución fue encomendada exclusivamente a FRONPECA. A partir del año 2010 fue adscrita por un responsable de FRONPECA (el Sr. Federico ) como jefe de producción a la Unión Temporal de Empresas encargada del depósito superior e inferior de la Central Hidroeólica del Hierro. El Sr. Aquilino , personal de FRONPECA, también fue adscrito a las UTES como jefe de producción entre noviembre de 2009 y agosto de 2011 (declaración de D. Aquilino ) El órgano responsable máximo de la gestión de las uniones temporales de empresas era el Comité de Gerencia, formado por dos representantes de cada una de las empresas. El director de las UTES era el Sr. Rodrigo , personal de ACCIONA. La actora rendía cuentas de su trabajo al jefe de obra de las UTES, personal de ACCIONA, aunque Don. Federico , personal de FRONPECA, acudía a la obra para supervisar los trabajos. Hablaba con la actora y le pedía explicaciones de su trabajo en la UTE (declaración de D. Aquilino ). DÉCIMO OCTAVO.- Los trabajadores de las UTES o bien habían sido contratados directamente por estas últimas o bien se mantenían formalmente en las empresas integrantes de la unión temporal. En concreto, los técnicos y administrativos adscritos a la UTE se mantenían formalmente en la plantilla de las respectivas empresas integrantes de la unión. El Comité de Gerencia diseñaba el organigrama del personal afecto a la unión temporal e identificaba los cargos necesarios para la ejecución del objeto de la unión. Luego, cada empresa designaba, entre su personal, los trabajadores que debían ocupar los cargos principales, como jefe de obra, encargado de obra o jefe de producción, que se integraban en un equipo unificado de trabajo consagrado a la ejecución del objeto de la unión. Por tanto, FRONPECA decidió que la actora ocupara el puesto de trabajo de jefe de producción en las dos UTES. El jefe de obra fue siempre personal de ACCIONA. Los mandos intermedios se reunían para desarrollar el trabajo de las UTES y luego rendían cuantas al Comité de Gerencia y a sus respectivas empresas. En las obras no había personal de FRONPECA que impartiera órdenes a la actora. Los trabajadores adscritos a las UTES generaban unos 'suplidos' o baremos a título de contribución de cada una de las empresas integrantes de la unión en función de su respectiva participación (declaración de los Sres. Cayetano y Eliseo ). DÉCIMO NOVENO.- La empresa ACCIONA se adjudicó la obra consistente en la cimentación de los aerogeneradores del parque hidroeólico al margen de las uniones temporales de empresas constituidas con FRONPECA, si bien ambas empresas alcanzaron un acuerdo por el que esta última se encargaba del suministro de hormigón. La actora realizó durante uno o dos meses en el año 2010 trabajos relacionados con el presupuesto de esos trabajos de cimentación a los efectos de presentar una propuesta de adjudicación, pero nunca prestó servicios en el ámbito de esa obra (declaración Don. Aquilino y Don. Eliseo ). VIGÉSIMO.- A partir del 31 de diciembre de 2011, la actora fue dada de alta en la propia FRONPECA pero con un número de cuenta de cotización y número de identificación fiscal distintos, aplicando el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (folio 134). VIGÉSIMO PRIMERO.- La actora disfrutó de vacaciones desde el 7 de noviembre al 30 de noviembre de 2012, ambos días incluidos (folio 135). VIGÉSIMO SEGUNDO.- La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 21 de diciembre de 2012. El acto administrativo se celebró en fecha 15 de enero de 2013, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de las empresas codemandadas y 'sin efecto' respecto a los representantes de los trabajadores (folios 9 y 10).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Florencio contra, CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA y CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SLUTE LEY 18-1982 (Depósito Central Hidroeólica El Hierro y Depósito Inferior Central Hiroeólica El Hierro), ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la comisión negociadora compuesta por D. Lucas , Samuel , Luis Pablo , Loreto , Balbino , Erasmo , Carlos Jesús , Jacobo , Plácido y, en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora en fecha 30 de noviembre de 2012, condenando como condeno solidariamente a CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA a que, a su opción (que deberán comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abonen una indemnización en cuantía de 15.814,94 euros. Si optan por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 30 de noviembre de 2012 y no se generarán salarios de tramitación. Si optan por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberán abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2012 a razón de 76,07 euros brutos diarios, cantidad de la que se podrán descontar aquellas cantidades que la actora haya podido percibir en caso de nueva ocupación y así se acredite o bien en supuestos de suspensión contractual. Condeno a D. Lucas , Samuel , Luis Pablo , Loreto , Balbino , Erasmo , Carlos Jesús , Jacobo , Plácido en su condición de componentes de la comisión negociadora del ERE a estar y pasar por lo declarado en esta sentencia, sin ninguna otra responsabilidad.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Florencio ', trabajadora que ha venido prestando servicios desde el día 11 de febrero de 2008 sucesivamente para la empresa 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA, SL' y para las uniones temporales de empresas 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL - ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA - Depósito Central Hidroeólica El Hierro y Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro, UTE' con la categoría profesional de Arquitecto Técnico, y declara la improcedencia del despido colectivo por causas económicas del que fueran objeto el día 30 de noviembre de 2012, por cuanto estima que se incumplieron los requisitos formales de dicha forma de extinción contractual establecidos legalmente, declarando la responsabilidad solidaria de todas las empresas y UTEs codemandadas.

Frente a la misma se alza la empresa 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA' mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa codemandada, ahora recurrente, la infracción de los artículos 7 y 8 letra e) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo , reguladora del régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo regional, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora era trabajadora de la empresa 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA, SL' destacada por ésta en dos UTEs de las que era socia junto con 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA' (concretamente las denominadas 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL-ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA - Depósito Central Hidroeólica El Hierro y Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro, UTE'), únicamente la empleadora formal de la misma ha de responder de las consecuencias de la declaración de improcedencia de su despido o, con carácter subsidiario, su responsabilidad ha de ser proporcional al tiempo en que la Sra. Florencio ha prestado servicios para las referidas UTEs.

Las uniones temporales de empresas (UTE) son un sistema de agrupación de empresas que da lugar a una organización sin personalidad jurídica, que tiene como fin la ejecución de una obra, servicio o suministro determinado.

La regulación de las uniones temporales de empresas se encuentra fundamentalmente en una norma fiscal, la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial y Regional, modificada posteriormente por otras leyes como la Ley 43/1995 y 66 /1997, del Impuesto de Sociedades, la Ley 46/2002 de Medidas Fiscales, la Ley 62/2003 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

A pesar de la regulación parcial y dispersa de las UTE en normas de tipo fiscal y administrativo, no siempre coincidentes, y de la falta de regulación civil y mercantil sobre las mismas, se pueden establecer una serie de notas definitorias de estos entes, que son las siguientes:

a) las UTEs carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la de las empresas que la componen,

b) las obligaciones son asumidas por los miembros de la UTE con carácter solidario, y

c) tienen carácter temporal.

Ciertamente, conforme dispone el artículo 7 de la Ley 18/1982 'La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia'. Pero a pesar de ello, la Ley les otorga un cierto grado de 'personificación' que le permite operar por si misma en determinados ámbitos de las relaciones jurídicas, así:

la UTE puede ser parte -con legitimación activa y pasiva- en un proceso judicial, asimilándola la jurisprudencia a las uniones sin personalidad, a las que se le reconoce esta capacidad;

en las relaciones jurídico-tributarias, la UTE tiene entidad propia en tanto sujeto de derechos y obligaciones en sus relaciones con la Administración Tributaria; y

en el ámbito laboral, que es el que ahora más nos interesa, la UTE puede contratar por sí empleados, debiendo entonces inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas, y ser sujeto de las obligaciones que en materia laboral y de prevención de riesgos establece la ley para los distintos sujetos que intervienen en la obra.

Por tanto, siendo empresario laboral el sujeto que recibe la prestación de servicios de los trabajadores por cuenta ajena, obligándose a su remuneración, con carácter general, si quien recibe los frutos de ese trabajo y los remunera es una UTE, ésta es la que ostentaría la condición de empresario.

Pero, profundizando en la cuestión, hemos de distinguir un doble supuesto, a efectos de determinar el sujeto responsable (empresario):

- a) que la Unión Temporal de Empresas se sirva de los trabajadores de las empresas agrupadas; en este supuesto cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal sigue ostentando la condición de empresario laboral de sus trabajadores. Ahora bien, como quiera que la utilidad patrimonial de esos servicios laborales también será recibida por la UTE creada, nuestro ordenamiento jurídico, extiende a ésta el círculo de sujetos responsables ante terceros, entre los que cabría incluir a los trabajadores, como garantía adicional de éstos;

- b) que la Unión Temporal de Empresas sea quien contrate, ex novo, a los trabajadores, a todos o parte; en este supuesto la condición jurídica de empresario recae en esa UTE, que cabría subsumir, dentro del concepto estatutario de 'Comunidad de Bienes' que hemos de identificar en sentido amplio, como todo ente colectivo desprovisto de personalidad jurídica.

Como consecuencia de su falta de personalidad jurídica, las UTE también carecen de patrimonio propio, entendiendo por tal el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se atribuye a una persona y sirve de garantía general al derecho de los acreedores, siendo por ello sus miembros los que responden directa e ilimitadamente con su patrimonio por los actos que realizan dentro o a través de la UTE ( artículo 8 de la Ley 18/1982 ). No contradice esta afirmación la posible existencia de un fondo operativo común, previsto en el propio artículo 8, contra el que efectivamente podrán dirigirse los acreedores -al igual que contra los ingresos que obtenga la UTE con su actividad y se encuentren depositados en una cuenta bancaria a su nombre-, sin que ello limite la posibilidad del acreedor de reclamar frente a los integrantes de la Unión.

En consideración a cuanto se ha expuesto, y teniendo en cuenta que en el presente caso consta que la empresa 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA, SL' contrató el día 11 de febrero de 2008 a la Sra. Florencio como Arquitecto Técnico en principio a su exclusivo servicio, pero que a partir del día 21 de mayo de 2009 la destacó a prestar servicios en la ejecución de la obra 'Depósito Central Hidroeólica El Hierro' y a partir del día 18 de noviembre del mismo año también en la ejecución de la obra 'Depósito Inferior Central Hidroeólica El Hierro', obras ambas que eran el objeto de las dos uniones temporales de empresas constituidas por las sociedades codemandadas 'CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SL' y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA', la consecuencia obligada es que tanto las uniones temporales de empresas referidas como las dos empresas que las integran han de responder solidariamente de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo del personal a su servicio (entre el que se encuentra la actora), pues éste desarrolla su actividad profesional en beneficio de la UTE.

La petición subsidiaria formulada por la empresa recurrente, consistente en que dicha responsabilidad solidaria sea proporcional al tiempo en que la actora prestó servicios efectivamente para las dos UTEs, ha de ser rechazada de plano por dos distintas razones, en primer lugar, porque tan curiosa y novedosa argumentación contradice la naturaleza jurídica de las obligaciones solidarias y carece de base normativa que la apoye y, en segundo lugar, porque tal alegato ha sido expuesto por primera vez en sede de recurso.

En efecto, la lectura del acta del juicio oral (obrante a los folios 118 y 119 de las actuaciones y en la grabación en soporte DVD), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, contestación de la demanda, en la que la empresa codemandada se limitó a oponerse a la demanda manteniendo que, en su caso, las consecuencias derivadas de una eventual declaración de improcedencia del despido colectivo de la actora únicamente debían ser asumidas por la empresa que formalmente la tenía contratada y no por las UTEs a las que había sido destacada, y solicitar el recibimiento del juicio a prueba, acredita que en ningún momento procesal hasta ahora en sede de recurso, ha planteado la conveniencia de establecer una responsabilidad parcial de las UTEs proporcional al tiempo de prestación efectiva de servicios para ellas, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que el Magistrado de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que:

'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos',

no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, SA' contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 10/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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