Sentencia Social Nº 682/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100497


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1890/2014

RECURSO SUPLICACION - 001890/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 682 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001890/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000485/2012, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Juan Francisco , representado por el G.S. D. Vicente Serrano Pérez, como demandante y como demandado, contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, como demandada y demandante, representada por la letrada D. Mª José Boluda Castello , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MECANIZADOS, S.A., y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco , contra Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Mecanizados S.A. procede absolver a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto a la determinacion del actor como afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, manteniendo el grado reconocido de Incapacidad Permanente Total en resoluciones de 23-2-12 y 1-6-12 del expediente de Incapacidad. Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, contra Juan Francisco , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Mecanizados S.A. procede determinar que la prestación de Incapacidad Permanente Total concedida al actor tiene su origen en enfermedad común, y a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con derecho a una prestación del 75% de su base reguladora de 1.921,25 euros y efectos de 21-2-12 y sin perjuicio de la regularización de los importes percibidos en su caso, dejando sin efecto las resoluciones 23-2-12 y 1-6-12 del expediente de Incapacidad en cuanto a la prestación reconocida y entidad responsable, sin responsabilidad alguna de Mutua ni empresa en cuanto a la prestación reconocida. Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Universal Mugenat, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social, contra Juan Francisco , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Mecanizados S.A. procede determinar que la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 22-3-11 es enfermedad común, dejando sin efectos las resoluciones de fecha 18-4-12 y 15-6-12 dictadas en el expediente de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Juan Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 -53, con DNI NUM001 , ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de fresador para la mercantil codemandada Mecanizados S.A. siendo baja en fecha 22-3-11 en virtud de Infarto Agudo de Miocardio, teniendo la empresa concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la mutua Mutua Universal Mugenat, y al corriente en sus obligaciones de alta y cotización. SEGUNDO.- Seguido expediente de Invalidez el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso en fecha 10-2-12 que el actor estaba afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23-2-12 la estimación de la citada prestación. Frente a la citada resolucion se presento reclamación previa por el trabajador en fecha 23-3-12 instando se le reconociese el grado invalidante como Incapacidad Permanente Absoluta asi como un origen en Accidente de Trabajo, a lo que se opuso la mutua en escrito de 9-5-12, llevándose a efecto nuevo informe de EVI reiterando la Incapacidad Permanente Total si biern derivada de Accidente de Trabajo, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 1-6-12 la estimación de la reclamación previa en cuanto a la contingencia pero no respecto al grado invalidante determinando al actor como afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo y a cargo de la mutua Mutua Universal Mugenat. El trabajador en fecha 13-1-12 solicito la apertura de expediente para determinación de la contingencia de la situación de IT iniciada en 22-3-11, apertura que se llevo a efecto por resolución de fecha 24-1-12, dándose traslado a la mutua que formulo alegaciones en 17-2-12, emitiendo dictamen la medico inspectora en fecha 27-3-12 en favor de la consideración de la baja como derivada de Enfermedad Comun, llevando a efecto propuesta el EVI en 2-4-12 para determinar la contingencia como de Accidente de Trabajo, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 18-4-12 asumiendo la propuesta, determinando la contingencia como de Accidente de Trabajo. En desacuerdo con tal valoración Mutua Universal Mugenat formulo reclamación previa desestimada por resolución de 15-6-12. TERCERO.- Se deducen por lo litigantes tres demandas en relación a dos expedientes administrativos, instando el trabajador el incremento del grado invalidante a una Incapacidad Permanente Absoluta mientras que la mutua insta que tanto la prestacion de Incapacidad Permanente Total concedida (cuyo grado no impugna) asi como la IT previa se determine en cuanto a la contingencia no derivadas de Accidente de Trabajo sino de Enfermedad Comun. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente derivada de Accidente de Trabajo asciende a 2.442,99 y si derivad de Enfermedad Comun asciende a 1.921,25 euros, siendo en todo caso la fecha de efectos de la prestacion litigiosa la de 21-2-12, hehcos estos que no son objeto de controversia. QUINTO.- El trabajador en el día 22-3-11 se dirigía con su vehículo a prestar servicios a la empresa donde tenia fijada la entrada a las 7 horas, comenzó a sentirse indispuesto por dolor centrotoracico opresivo irradiado a ambos brazos y con cortejo vegetativo. Al llegar el actor al centro de trabajo y no estar abierto espero al igual que otros compañeros dentro del vehículo entrando minutos después, dirigiéndose a los vestuarios, donde, previamente a fichar, se procedia a ponerse la ropa de trabajo y los equipos de protección individual en su caso, y estando en tal situación manifestó a l os compañeros la presencia de los dolores en pecho y brazos, los cuales llamaron a los servicios médicos de emergencias, personándose una ambulancia en el centro de trabajo que atendió al trabajador y lo traslado al Hospital General Universitario donde fue diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio de localización inferior. SEXTO.- En razón del referido episodio el actor fue baja por IT siendo dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente, habiendo sido sometido a tratamiento implantando dos stents, y posteriormente otros cuatro, presentando prevaiemetn al episodio cardiaco de apnea obstructiva del sueño con uso de CPAP, siendo fumador, con dislipemia e hipertensión arterial. Tras el trabamiento el actor ha sido sometido a prueba de esfuerzo alcanzando en el año 2013 resultados similares a los del 2012, con baja capacidad funcional, llegando a los 5,3 mets, siendo detenida la misma por dolor torácico sin presentar alteraciones eléctricas y con una FEVI del 59%. La situación física del actor le ha generado una trastorno reactivo depresivo adaptativo. Tales dolencias impiden la realización de trabajos de esfuerzos y estres.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco , habiendo sido impugnado por la MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado en nombre de la Mutua Patronal codemandada, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado quinto del que ofrece esta redacción: 'El trabajador en el día 22-3-11 se dirigíó con su vehículo como todos los días de trabajo, a prestar servicios a la empresa donde tenia fijada la entrada a las 7 horas. Al llegar al domicilio de la empresa, y encontrándose ésta cerrada, estuvo esperando en la verja de la entrada (junto compañeros de trabajo) hasta que la empresa abrió sus puertas. Una vez dentro de la empresa, se dirigió (junto a compañeros de trabajo) a los vestuarios que se encuentran en el primer piso, al cual acceden por unas escaleras de unos 20 peldaños. Al empezar a colocarse la ropa de trabajo, así como los equipos de protección individuales, previamente a fichar la entrada (pues es de OBLIGADO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA acudir al puesto de trabajo con la ropa y epis de trabajo ANTES DE FICHAR, comenzó a sentirse indispuesto por dolor centrotorácico opresivo irradiado al pecho y ambos brazos, al alertar a sus compañeros, éstos llamaron a los servicios médicos de emergencias personándose sobre las 7:50 horas una ambulancia en el centro de trabajo que atendió al trabajador, siendo trasladado al Hospital General Universitario donde fue diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio de localización inferior.'. B) Se revise el ordinal sexto indicando: 'En razón del referido episodio el actor fue baja por I.T. siendo dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente, habiendo sido sometido a tratamiento implantando dos stents, y posteriormente y debido a su agravamiento le tuvieron que colocar otros cuatro stents más, haciendo un total de seis stents colocados. Previamente a la insuficiencia cardíaca presentaba apnea del sueño con uso de CPAP, siendo fumador, con dislipemia e hipertensión arterial. En fecha de 10-04-2.011 se realiza prueba de esfuerzo alcanzado los 5 mets (documento número 31 del ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social foliado de los autos del bloque número 347). Posteriormente, en fecha del 04 de abril de 2.012 se le realiza nueva prueba de esfuerzo con el resultado de 2,5 Mets (documento número 11 del ramo de la prueba de la parte hoy recurrente foliado de los autos bloque número 346.) Se debe destacar que la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cual se le reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual es de fecha 21 de febrero de 2.012, es decir, dos meses antes de la prueba de esfuerzo realizada el 04-04.2.012, en la cual se observa un empeoramiento del cuadro médico (si comparamos la prueba de esfuerzo del año 2.011 con 5 mets, en relación con la prueba de esfuerzo del año 2.012 con 2,5 mets.) En la actualidad, ante la situación clínica de empeoramiento del paciente, los repetidos ingresos con cuadros sugerentes de isquemia miocárdica, se recomienda que no puede practicar trabajos que requieran esfuerzo físico alguno por pequeños que sean ni situación de stres, con muy baja capacidad funcional. La situación física del actor le ha generado un trastorno reactivo depresivo adaptativo'.

2. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar, por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en la testifical que menciona, así como en 'certificado' de empresa donde de describe lo ocurrido, así como en la interpretaciòn que efectúa de escritos y resoluciones. Y es de ver que la testifical que menciona no es prueba idónea para la revisión fáctica de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, el 'certificado' emitido por la empresa no es en rigor un certificado, que debe en rigor referirse a datos obrantes en archivos o registros, sino una simple declaración escrita y por ende con valor testifical, y por ello ineficaz al fin propuesto. Por otra parte es muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe deducirse directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ). B) La segunda porque se basa en la interpretación que efectúa de los informes médicos y documental que menciona, bastando con reiterar aquí la doctrina jurisprudencial antes apuntada acerca de que la revisión debe deducirse directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones, debiendo subrayarse además que en su mayor parte la modificación resulta reiterativa con lo ya declarado probado, introduciendo también elementos y valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico y predeterminantes del fallo (así por ejemplo cuando indica 'se recomienda que no puede practicar trabajos que requieran esfuerzo físico alguno por pequeños que sean ni situación de stres').

SEGUNDO.1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y se divide en dos grandes apartados. A) En el primero bajo la rúbrica 'en cuanto a examinar las infracciones de normas sustantivas', se refiere en una especie de submotivos a cada uno de los seis primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que critica, aduciendo en síntesis respectivamente, a) que el infarto ocurrió en el lugar de trabajo (vestuarios de la empresa), existiendo una situación de tensión laboral, b) que para poder fichar y acudir al puesto de trabajo era obligatorio estar debidamente equipado tanto con la ropa de trabajo como con los EPIS individuales, incidiendo en la valoración de la testifical practicada, c) que los hechos acaecidos se deben incluir en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues el infarto se produjo de forma súbita, repentina, sin antecedentes, ni indicios de dolor, dentro de las dependencias de la empresa, y mientras se encontraba cambiándose de ropa de trabajo, d) que la matización derivada de fichar antes o después de colocarse la ropa de trabajo y los epis, debe entenderse secundaria, pues lo importante y acreditado es que la empresa demandada obliga a todos los trabajadores de la empresa a fichar provistos de la ropa de trabajo y con los epis colocados, según se deducía de la testifical practicada, y que de los documentos 2 y 3 aportados junto con el escrito de interposición del recurso (informes médicos) que presentaba a los efectos del artículo 233.1 LJS, podía deducirse una hora distinta para el acaecimiento del infarto, incidiendo también en la testifical practicada, e) que la incapacidad permanente debe calificarse como absoluta atendiendo a la agravación producida que determinó se colocaran cuatro stents más, y resultados de la segunda prueba de esfuerzo, f) reiterando en síntesis lo ya indicado en el apartado anterior respecto del número de stents, y gravedad del cuadro aludiendo al informe pericial-médico del doctor don Julián . B) En el segundo bajo la rúbrica 'en cuanto a examinar las infracciones de la Jurisprudencia', alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 , que a continuación transcribe, indicando que con fundamento en la misma debe reconocerse la contingencia como accidente de trabajo, y que de acuerdo con la doctrina dimanante de las senten cias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ que menciona el grado de incapacidad permanente en que se encuentra es el de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2.Tampoco este motivo merece prosperar, por las razones siguientes: A) Los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras). B) Es más, del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: a) El trabajador nacido el NUM000 -53, en alta en Seguridad Social Régimen General, venía realizando tareas de fresador para la mercantil codemandada Mecanizados S.A. siendo baja en fecha 22-3-11 en virtud de Infarto Agudo de Miocardio, teniendo la empresa concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la mutua Mutua Universal Mugenat, y al corriente en sus obligaciones de alta y cotización. b) El trabajador en fecha 13-1-12 solicitó la apertura de expediente para determinación de la contingencia de la situación de IT iniciada en 22-3-11, apertura que se llevo a efecto por resolución de fecha 24-1-12, dándose traslado a la mutua que formulo alegaciones en 17-2-12, emitiendo dictamen la medico inspectora en fecha 27-3-12 en favor de la consideración de la baja como derivada de Enfermedad Comun, llevando a efecto propuesta el EVI en 2-4-12 para determinar la contingencia como de Accidente de Trabajo, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 18-4-12 asumiendo la propuesta, determinando la contingencia como de Accidente de Trabajo. En desacuerdo con tal valoración Mutua Universal Mugenat formulo reclamación previa desestimada por resolución de 15-6-12. c) El trabajador el día 22-3-11 se dirigía con su vehículo a prestar servicios a la empresa donde tenia fijada la entrada a las 7 horas, y comenzó a sentirse indispuesto por dolor centrotorácico opresivo irradiado a ambos brazos y con cortejo vegetativo. Al llegar el actor al centro de trabajo y no estar abierto espero al igual que otros compañeros dentro del vehículo entrando minutos después, dirigiéndose a los vestuarios, donde, previamente a fichar, se procedia a ponerse la ropa de trabajo y los equipos de protección individual en su caso (no constando la entidad ni la obligatoriedad de utilización de EPIS especificas por los trabajadores), y estando en tal situación manifestó a los compañeros la presencia de los dolores en pecho y brazos, los cuales llamaron a los servicios médicos de emergencias, personándose una ambulancia en el centro de trabajo que atendió al trabajador y lo trasladó al Hospital General Universitario donde fue diagnosticado de Infarto Agudo de Miocardio de localización inferior. d) En razón del referido episodio el actor fue baja por IT siendo dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente, habiendo sido sometido a tratamiento implantando dos stents, y posteriormente otros cuatro, presentando previamente al episodio cardiaco de apnea obstructiva del sueño con uso de CPAP, siendo fumador, con dislipemia e hipertensión arterial. Tras el tratamiento el actor ha sido sometido a prueba de esfuerzo alcanzando en el año 2013 resultados similares a los del 2012, con baja capacidad funcional, llegando a los 5,3 mets, siendo detenida la misma por dolor torácico sin presentar alteraciones eléctricas y con una FEVI del 59%. La situación física del actor le ha generado una trastorno reactivo depresivo adaptativo. Tales dolencias impiden la realización de trabajos de esfuerzos y estres. C) Con tales antecedentes consideramos: a) Que la contingencia determinante del infarto de miocardio sufrido no fue profesional, habida cuenta que la sintomatología se presentó cuando se dirigía al trabajo, y respecto de los accidentes in itinere no resulta de aplicación la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 , que cita muchas otras, indicando en síntesis que 'La presunción del artículo 115.3 de la vigente L.G.S.S . , sólo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo y no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral, únicamente, cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente...'. b) que los documentos 2 y 3 aportados junto con el escrito de interposición del recurso (informes médicos) que presentaba a los efectos del artículo 233.1 LJS, no reúnen los requsitos exigidos por tal precepto, en tanto en cuanto está aludiendo a informe de 28 de marzo de 2011, muy anterior a la fecha del juicio (27 de enero de 2014), según se indica en el antecedente de hecho primero de la sentencia impugnada. c) Que de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (R.3402/2011 ), que matiza la doctrina genéricamente establecida en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada, para el supuesto de empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una obligación ineludible para el trabajador, en concreto para proveerse de los equipos de protección individual, permitiendo en este caso el juego de la presunción establecida en el art. 115,3 LGSS para el accidente ocurrido en el lugar y tiempo de trabajo, no se puede deducir que nos encontremos ante 'circunstancias concretas' que condujeran a la estimación del recurso, al estimar 'tiempo de trabajo' el transcurrido antes de la incorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, porque el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco 'y no es posible dudar de la importancia que tiene la ficha horaria del trabajador a efectos de comprobación del cumplimiento de su jornada de trabajo' y porque 'el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa sino para proveerse de los EPIS (equipos de protección individual) que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo, obligación establecida en el artículo 13.9 del Convenio Colectivo ...', porque el trabajador percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo 'cualquiera que sea el retraso' y porque acudía al trabajo en el autobús de la empresa. Ninguna de estas circunstancias o parecidas, se dan en el supuesto traído ahora a nuestra coinsideración, donde el trabajador fichaba después de ponerse la ropa de trabajo, no constando la entidad ni la obligatoriedad de utilización de equipos de protección individual especificos, ni que el trabajador tuviera derecho a percibir un plus hora de puntualidad ni acudiera al trabajo en el autobús de la empresa. Y como la propia sentencia del Tribunal Supremo subraya '...con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos...', lo que como hemos visto, aquí no sucede, d) Que el grado de incapacidad permanente en que se encuentra el actor, ahora recurrente, no es el correspondiente a la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, toda vez que como quedó dicho la situación física del actor le ha generado una trastorno reactivo depresivo adaptativo, impidiéndole la realización de trabajos de esfuerzo y estrés, por lo que por el momento esas dolencias y las limitaciones que llevan aparejadas no alcanzan a incapacitarle para cualquier trabajo, de conformidad con la definición del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo contenida en el artículo 137.5 de la LGSS , en su redacción originaria, dado lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la misma, máxime cuando las sentencias en que trata de apoyar su tesis no son constitutivas de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil )..

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de VALENCIA el día 29 de Enero de 2014 , en proceso sobre prestaciones de Seguridad Social seguido a su instancia y de que estas actuaciones dimanan y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1890 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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