Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 682/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2016 de 14 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 682/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100674
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4616
Núm. Roj: STSJ CL 4616:2016
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00682/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:624/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:682/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número624/2016interpuesto porDOÑA María Antonieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 282/2016 seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta , contraEXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE SEGOVIA, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que,DESESTIMANDOla demanda promovida por DÑA. María Antonieta contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEGOVIA, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-Dña. María Antonieta ha prestado sus servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Segovia, como personal temporal, con la categoría de auxiliar de atención de personas dependientes, en virtud de distintos contratos temporales, desde el 25-01-1994 hasta 11-02-2016, un total de 11 años, 1 mes y 20 días, en los periodos de tiempo que se contienen en el certificado emitido por la Diputación Provincial obrante a los folios 8 vuelto y ss. de las actuaciones, que aquí se dan por reproducidos, y percibió el salario que le corresponde conforme al convenio colectivo aplicable, de 1.821,83 € al mes por todos los conceptos. SEGUNDO.-Los contratos temporales suscritos con la entidad demandada por la actora, en la modalidad de interinidad, no superan el año de duración.TERCERO.-La actora h aprestado servicio por cuenta del Ministerio de Empleo un total de 2 meses. La actora ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León con la categoría de auxiliar de enfermería en los periodos que se transcriben en la certificación obrante al folio 7 de los autos, que se da por reproducido, un total de dos años, 59 días. La actora ha prestado servicios por cuenta del Hospital General de Segovia dependiente del Sacyl un total de 401 días, en los periodos que constan en el certificado obrante al folio 8 de los autos, que se da por reproducido.CUARTO.-Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de la Diputación de Segovia (BOP 18-03-1998). El art. 35 de la norma, en la redacción publicada en el BOP 23-02-2009 se da por reproducido.QUINTO.-Computados la totalidad de servicios prestados en la Administración Pública por la actora, ha completado 4 trienios, generándose, en caso de estimación de la demandada, un crédito salarial en concepto de trienios en el periodo de febrero de 2015 a enero de 2016 por importe de 913,62 €. SEXTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO.- Desestimada la demanda d se formula recurso de Suplicación al amparo del art 193 c de la LRJS . Se invoca infracción de los artículos 14 de la CE y art. 15.6 del ET y Jurisprudencia que los desarrolla.
El juzgador de instancia entiende que no es discriminatoria la cláusula prevista en el art. 35 del convenio colectivo de la diputación Provincial de Segovia: ' los trienios del personal contratado temporalmente en régimen laboral, en la modalidad de interinidad con un contrato en vigor de más de un año de duración sin solución de continuidad tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente en concepto de trienios a partir del 1 de enero de 2009 por los servicios prestados en la diputación provincial de Segovia , así como en la Administración del Estado, autonómica, local o institucional.' Siendo requisito ' haber cumplido más de un año de servicios ininterrumpidos en el contrato de interinidad en vigor sin solución de continuidad y en virtud del mismo contrato y no en base a varios contratos distintos.'
Sobre el particular es necesario recordar la jurisprudencia del TJUE, entre otras la sentencia de d el TJCE Sala 2ª, de 13-9-2007, núm. C-307/2005 , razona del siguiente modo:
'1) El concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.
2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.
Sobre el complemento de antigüedad para los trabajadores temporales, se ha señalado queel carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad'.Así laSTSJ M 9185/2016dice que' El complemento de antigüedad también debía ser devengado por los trabajadores temporales , dado que si el art. 14 reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo temporal y el art. 41, comprendía entre las retribuciones salariales, la antigüedad parecía lógico que ambas clases de trabajadores debían tener el mismo tratamiento en dicho tema, máxime, lo dispuesto en la Ley 12/2001 de 9 de julio (RCL 2001674), que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CE. del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Único, sobre el trabajo de duración determinada no aplicable en dicha sentencia por razones temporales como expresamente se decía, pero si en este momento que garantizaba el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al contratado indefinidamente, como estableció el art. 15-6 del E.T . Dicha doctrina fue seguida entre otras por las sentencia de 1 de abril (RJ 2004406 ) y 24 de mayo de 2003 (RJ 2003386), 17 (RJ 2004158 ) y 28 de mayo de 2004 (RJ 2004030) afirmado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad'.La STJUE de 18 de octubre de 2012(asuntos acumulados C-302/11 a C-305/11 ),el TJUE ha señalado que:' Es preciso recordar quela cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El apartado 4 de dicha cláusula enuncia la misma prohibición por lo que respecta a los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo (sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 64).' Y añade: ' Según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado(sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 65 y jurisprudencia citada)... En consecuencia, es preciso, en un primer momento, examinar el carácter comparable de las situaciones controvertidas, para después, en un segundo momento, examinar la existencia de una posible justificación objetiva.
En cuanto a la justificación objetiva,indica:'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,debe entenderse queel concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo(sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09 , Rec. p. I-14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47)... El referidoconcepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41; la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73, y el auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 48).
El art. 15.6 del ET (EDL 1995/13475)aplicable al caso, señala que:
Art. 15.6 ' Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'
A los efectos de determinar si la cláusula del convenio se considera o no discriminatoria habrá que atender a la exégesis del complemento de antigüedad, así, la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad , cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores) y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo contractual'. hay que determinar que debe entenderse por esa 'misma relación laboral' a que se refiere el precepto del convenio, expresión que puede interpretarse como necesidad de que exista esa 'unidad esencial del vínculo contractual' a la que se refiere la tan citada STS para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el 'supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales (con) una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo' y no se da, en cambio, cuando esa unidad 'se rompe como consecuencia de interrupciones significativas por su alcance temporal'.
Por tanto dado que el convenio establece una distinción de trato a los trabajadores temporales en cuanto al percibo del complemento de antigüedad en relación con los trabajadores indefinidos, debe concluirse que dicha cláusula es discriminatoria al existir una desigualdad de trato entre ambos colectivos de trabajadores, los temporales en relación con los indefinidos sin que la misma responda a razones objetivas que pudieran justificar esa diferencia de trato.
Por todo lo que precede la estimación del recurso. Sin costas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto porDOÑA María Antonieta frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 21 de Julio de 2016 , en autos número 282/2016 seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta , contraEXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE SEGOVIA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad (trienios), condenando a la demandada al abono por tal concepto de la cantidad de 913,62 € correspondiente a los meses de Febrero de 2015 a Enero de 2016, ambos inclusive, obligándola al abono de las referidas cantidades y a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000624/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
