Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 682/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 682/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100675
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1035
Núm. Roj: STSJ PV 1035/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 522/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002008
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002008
SENTENCIA Nº: 682/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince , dictada en los autos
núm. 471/15, seguidos a su instancia frente a SANGAL AUXILIARES DE CONTROL S.L. , sobre Reclamación
de Cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que Socorro , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Sangal Auxiliares de Control S.L., con antigüedad desde el 1/11/2014, la categoría profesional de conserje y percibiendo el salario bruto mensual de 700 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2).- Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Sangal Auxiliares de Control, S.L. (código de convenio número 48100491012015), con vigencia de 2015 a 2018 y cuyo registro, publicación y depósito fue acordado por Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, de fecha 4/05/2015 (BOB, 18/05/2015).
Previamente en la empresa demandada regía el Convenio colectivo obrante a los folios 94-103, que no fue objeto registrado, publicado ni depósitado (testifical de Hipolito ).
3).- Que el objeto social de la empresa demandada es: 'La sociedad tiene por objeto la realización de actividades de control de accesos a centros mercantiles, fincas urbanas, espacioes reservados a obras e instalaciones, comercios y otros establecimientos. Mantenimiento y supervisión de centros comerciales, industriales, fincas urbanas. Prestación de servicios auxiliares a fincas urbanas y establecimientos comerciales e industriales'.
4).- Constan aportados a los autos contratos de trabajo de la demandante, apareciendo en el primero de ellos que el Convenio aplicable era el convenio propio de la empresa, de auxiliares de control, no habiendo existido reclamación relativa al primer contrato de trabajo.
5).- Que los empleados de recepción del hotel terminan su jornada a la 1.30 horas, y entre la 1.30 horas y las 4.00 horas, no hay más trabajador en la recepción del hotel que la demandante, siendo que los empleados de la cocina del hotel son los que primero comienzan su jornada a las 4.00 horas (testificales).
6).- Que las funciones de la demandante consistirían en el control del acceso, el acompañamiento de los huéspedes y respecto del mantenimiento, en lo esencial, algo de control de elementos materiales (tales como cambiar alguna bombilla, etc).(testificales) 7).- Con fecha 08/04/2015 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la letrada Dª. Nekane Asurmendi, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Marta contra Sangal Auxiliares de Control S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia la actora formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO. - Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, encontrándose el Magistrado Sr. Manuel Díaz de Rábago Villar, de permiso oficial, por lo que fue o sustituido por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirime en este proceso si las funciones desarrolladas por la actora, empleada de una empresa dedicada a la prestación de servicios auxiliares a terceros, en el Hotel Lakua de Vitoria, en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, en horario de noche (23 a 7), son propias de la categoría profesional de recepcionista, y en tal caso, si su realización le da derecho a percibir los salarios previstos en el convenio colectivo de hostelería de Álava para el personal de esa categoría, en lugar de los fijados en el convenio colectivo de su empleadora para la categoría profesional de conserje, efectivamente percibidos.
El órgano de instancia ha desestimado la demanda presentada por la trabajadora en reclamación de la suma de 3.409,91 euros en concepto de diferencias salariales, sobre la base de que las tareas que desempeñaba, consistentes en el control de acceso, el acompañamiento de los huéspedes y la realización de operaciones sencillas de mantenimiento, como cambiar una bombilla, no son propias de la categoría profesional postulada. El juzgador considera que si bien entre las 1,30 y las 4 am, era la única trabajadora que permanecía en las recepción del Hotel, y que a partir de esa hora se incorporaba el personal de cocina, por lo que en esa franja horaria era la responsable de registrar la entrada y salida de clientes, ello no acredita que realizase el conjunto de tareas que invoca como fundamento de su pretensión. Adicionalmente, se pronuncia a favor de la aplicación prioritaria del convenio de empresa frente al sectorial por el que se rige la entidad cliente.
SEGUNDO.- Contra el expresado pronunciamiento la representación letrada de la trabajadora ha formalizado el presente recurso de suplicación, en cuyo primer y único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la dirección y control de la actividad laboral, sin especificar en cuál de sus cuatro apartados, y sin explicar por qué la sentencia ha vulnerado dicho precepto, limitándose a alegar que un Hotel de 5 estrellas debe mantener durante todo el día un conserje y un recepcionista y que si bien cuando una sola persona atiende el servicio, como hacía la demandante entre la 1,30 y las 7 am, no se puede discriminar unas funciones u otras, lo cierto es que en ese lapso de tiempo realizaba las propias de un recepcionista.
I.- La falta de un mínimo razonamiento en el escrito de interposición del recurso sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, contraviene lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y constituye motivo bastante para su rechazo, pues, para estimarlo, este Tribunal tendría que construirlo de oficio, verificando qué concretos preceptos en materia de clasificación profesional y de negociación colectiva han sido quebrantados por la resolución de instancia, y desarrollando los argumentos oportunos para conseguir su revocación, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte demandada, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del recurso.
II.- Al incumplimiento reseñado se une el defectuoso planteamiento del recurso, habida cuenta que el objeto de la vía impugnatoria seguida por la actora, se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el juez 'a quo' la disposición sustantiva cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas por el cauce del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia Pues bien, la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador de instancia, que no considera acreditado que en las horas en que trabajaba sola en la entrada del Hotel, la demandante realizase las funciones alegadas en el escrito de demanda. Por tanto, para poder sostener con éxito que su sentencia transgrede de un lado el artículo 17 A), g) del Acuerdo Laboral estatal del sector de Hostelería, en tanto define al recepcionista como el que realiza ' de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello. Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción. Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación y venta de las habitaciones. Custodiar los objetos de valor y el dinero depositados. Realizar labores propias de la facturación y cobro, así como, el cambio de moneda extranjera. Recibir, tramitar y dirigir las reclamaciones de los clientes a los servicios correspondientes', y de otro el artículo 20 del convenio colectivo de empresa, en tanto define al conserje como el trabajador que desempeña 'las tareas de información y control al público, así como realizar pequeñas tareas administrativas y pequeños trabajos de mantenimiento', sería indispensable que se hubiese formulado algún motivo del recurso por conducto del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para incorporar otras funciones distintas a las reflejadas en el hecho probado sexto, que no cuestiona sea propias de un conserje.
Si la Letrada de la demandante entendía que la valoración judicial de los medios de prueba resultaba errónea, debió seguir esa senda, instando la modificación de la crónica judicial en los términos que considerase oportunos. Al no haberlo hecho así, no puede pretender que la Sala proceda a una nueva ponderación de los diferentes elementos probatorios, y sustituya la realizada por el órgano judicial, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por un cauce procesal inhábil, sin proponer la rectificación de los hechos probados, y en base a la mera presunción de que el estar sola en el Hall del Hotel durante unas horas implicaba que hacía funciones de recepcionista.
Lo hasta aquí expuesto constituye una segunda razón para rechazar el recurso, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida, sin haber postulado previamente su revisión por la única vía habilitada al efecto.
III.- En todo caso, y a mayor abundamiento, los argumentos expuestos por el juzgador en relación a la franja horaria a la que alude la recurrente no son irrazonables, pues el hecho de que pudiese dar salida o entrada algún cliente durante esas horas de la noche no significa que desarrollase en su integridad, o en su mayor parte, las funciones de recepcionista en los términos anteriormente consignados.
Cuanto se deja señalado lleva a la conclusión de que no concurre el presupuesto indispensable para que proceda el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas por la demandante, cuál es la efectiva realización de las funciones de recepcionista en el período reclamado, lo que hace innecesario abordar la cuestión relativa a la determinación del convenio colectivo aplicable en el supuesto de que así se hubiese acreditado, problemática a la que en todo caso no hace ninguna mención el recurso.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha lugar a imponer a la demandante las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marta , frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria , en proceso ordinario sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-522-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-522-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
