Sentencia SOCIAL Nº 682/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 682/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100620

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:812

Núm. Roj: STSJ PV 812/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 450/2018
NIG PV 48.04.4-17/004949
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004949
SENTENCIA Nº: 682/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre RPC (RECLAMACION
CANTIDAD), y entablado por Felix frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante D. Felix viene prestando servicios para la empresa ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con una antigüedad 1/04/1998, categoría profesional comercial y salario anual de 59.161,32 euros con p/p de las pagas extras.



SEGUNDO.- Entre empresa y la representación de los trabajadores existe acuerdo de jubilación parcial con fecha 20/12/2010, y prorrogada por acuerdo de fecha 19/12/2016, en ella entre otros aspectos se comprende: " 2.- Requisitos específicos de aplicación en Allianz: a) Voluntariedad : El acogimiento a la jubilación parcial deberá partir del trabajador que, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, expresamente así lo solicite.

b) Aceptación : La solicitud deberá ser aceptada expresamente por la empresa que analizará las peticiones presentadas por parte de aquellos trabajadores que manifiesten su voluntad de acogerse a la misma, notificando su decisión de aceptarla o denegarla dentro del plazo establecido al efecto." " QUINTA.- CONDICIONES DE APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL .

En el período de prórroga pactado, los requisitos para el acceso a la situación de jubilación parcial contenidos en la condición SEXTA del ACUERDO COLECTIVO SOBRE LA JUBILACIÓN PARCIAL EN ALLIANZ SEGUROS, serán sustituidos por los siguientes: a)J ubilación parcial y jornada de trabajo.

La jubilación parcial deberá ser del 75%, El trabajador relevista será contratado a jornada completa y por tiempo indefinido.

b) Retribuciones: prestaciones públicas, remuneración salaria ILy otras prestaciones a cargo de la empresa.

Teniendo en cuenta que la jubilación parcial alcanzará el 75%, el trabajador percibirá la prestación pública de jubilación correspondiente al 75% de la pensión que proceda más el 25% de la retribución bruta correspondiente a la prestación de sus servicios. Las cantidades correspondientes al 25% se actualizarán en la misma medida que lo hagan los conceptos retributivos del Convenio Colectivo Allianz vigente en cada momento.

Se deja constancia que la empresa garantizará, a los trabajadores que se acojan al régimen de jubilación parcial establecido en el presente documento, un nivel de ingresos mínimos, de forma tal que sumadas las percepciones brutas obtenidas por el trabajo a tiempo parcial efectuado a favor de la empresa, al importe bruto establecido en su momento como pensión de jubilación parcial, la cantidad resultante no sea inferior al 75% de los ingresos en metálico de carácter bruto que por los conceptos que más adelante se indicarán, venga percibiendo el trabajador, en cómputo anual, en el momento de ser aceptada la solicitud de jubilación Parcial por parte de la empresa.

En el supuesto de que la suma de las citadas partidas no alcanzase el citado porcentaje-garantizado, la empresa se compromete y obliga abonar mensualmente a los trabajadores afectados como prestación complementaria a la pensión de jubilación,, una cantidad igual a la diferencia resultante. La citada cantidad tendrá la denominación de 'complemento de garantía' El importe correspondiente al 'complemento de garantía' se abonará hasta la fecha en que el trabajador alcance la edad legal de jubilación ordinaria.

Las partidas a las que se refiere la anterior garantía son las siguientes: Salario fijo bruto (compuesto por Sueldo Base, Complemento salario base, Complemento de Adaptación Individualizado, Complemento por Experiencia, Plus de Residencia, Plus de Inspección, Plus Convenio Allianz, Plus Histórico de Horario, Plus AdPersonam, Complemento Personal Voluntario, Plus Actividad, Pagas de Participación en Primas), salario variable y complemento de desplazamiento efectivamente percibidos en el momento de ser aceptada la solicitud de jubilación parcial por parte de la empresa. La retribución variable que se tomará en consideración será la liquidada y pagada al trabajador en el momento inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud de jubilación parcial por parte de la empresa.

La retribución a cargo de la empresa correspondiente al trabajo realizado se percibirá en cuotas mensuales iguales, y por tanto con independencia de la posible distribución irregular de la jornada que pudiera establecerse o acordarse.

A partir del momento en que el trabajador se jubile parcialmente no percibirá ninguna clase de retribución variable al encontrarse ésta incluida en la base del cálculo utilizado para la fijación de salario fijo a tiempo parcial, y por tanto, no será exigible retribución variable alguna por el período comprendido entre la percepción de la última retribución variable y el momento de acceso a la situación de jubilación parcial, entendiéndose que el salario correspondiente a la prestación parcial de los servicios compensa la totalidad de los derechos económicos que pudieran derivarse de la retribución variable hasta el momento del acceso a la situación de jubilación parcial.

La cuantía que inicialmente se determine como complemento de garantía se actualizará anualmente en función del resultado del IPC del ejercicio anterior."

TERCERO.- El demandante interesó la jubilación parcial siéndole reconocido y aceptado por la empresa mediante comunicación de fecha 29/03/2016 y efectos al 1/04/2016.

Se da por reproducida la comunicación escrita toda vez obrante en la prueba documental.



CUARTO.- Previa a la decisión del trabajador entre este y la responsable de RRHH (Sra. Noelia ) existió una serie de correos electronicos sobre los cálculos de lo que le quedaría y en ellos no constaban los descuentos de Seguridad Social. Estos datos siempre refería la Sra. Lazaro que lo eran 'estimados'.

Una vez dictada la resolución por el INSS el demandante remitió correo a la Sra. Noelia a los efectos del calculo del complemento.

Se dan por reproducidos los correos al obrar en la prueba documental de ambas partes.



QUINTO.- Los incentivos de enero a marzo ascenderían a la suma de 5.671,05 euros.

El descuento de Seguridad Social desde el mes de abril a diciembre 2.016 asciende a la suma de 150,32 euros mes. Y durante los meses del año 2.017 a la suma mensual de 116,74 euros.



SEXTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA. (BOE 26/02/2015).

SÉPTIMO.- Con fecha 10/04/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Felix frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .



CUARTO.- Se advierte que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa -en principio designado para deliberar y decidir este recurso- ha sido sustituido, ya que se encuentra de permiso oficial. En su lugar, ha deliberado y decidido el asunto el Ilmo. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 15-1-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la reclamación de cantidad referente al complemento variable de los meses que trabajó con anterioridad a acceder a la situación de jubilación parcial y a los abonos que por ésta le había realizado la empresa respecto al cumplimiento de la mejora que se había pactado.

El Magistrado recurrido en orden al incentivo entiende que expresamente en los acuerdos de acceso a la jubilación parcial se recoge que por el período anterior a ésta no se percibirá ningún incentivo desde el anterior que se hubiese abonado por la empresa, de manera que, interpretando la literalidad del pacto, entiende que nada se adeuda por este concepto.

En orden al segundo de los abonos reclamados, el descuento por Seguridad Social que se le ha realizado al actor, la argumentación de instancia es que los cálculos actuariales remitidos al demandante con anterioridad a solicitar la jubilación parcial fueron estimatorios, sin que se pueda deducir de los correos intercambiados la existencia de un acuerdo o pacto entre las partes del cual derivar una cláusula específica o particular del demandante con la empresa sobre ello. De aquí se desestimen ambas pretensiones.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende la modificación del relato fáctico, y de manera específica del hecho probado tercero. El texto que se propone se deduce de los correos que han sido reproducidos en la sentencia de instancia, por lo que, realmente, ya consta la valoración de esta prueba por la instancia, y si ello es así no es idónea la revisión fáctica en base a dicha prueba documental que ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida (TS 7-7-2016, recurso 188/2015 , que indica que la documental reproducida no puede sustentar una revisión de los hechos). Pero, realmente, la causa de la desestimación de la revisión es que ésta es predeterminante, porque intenta fijar en los hechos afirmaciones que implican un previo juicio de valor o una calificación de tipo jurídico, y ello está vetado según constante doctrina (por todas véase TS 8-4-2014, recurso 112/2013 ). En efecto, el sustentar que de los correos se desprende un pacto o negocio es la fijación de la cuestión que se va a dilucidar jurídicamente, consistente en determinar si existió un negocio o acuerdo entre las partes que vincule a éstas en su desarrollo. Esta es, precisamente, la materia de fondo, y es a la que alude el motivo segundo del recurso.

Por tanto, vamos a desestimar la revisión, y, a partir de ahora, nos introducimos en el motivo segundo del recurrente, el que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1278 del Código Civil , pidiendo la aplicación del denominado principio in dubio pro operario.

El trabajador accedió a su situación de jubilación parcial mediante un acuerdo suscrito. El mismo se apoyaba y tenía su fundamento en un negocio colectivo que se había alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa, y que sustentaba ese acceso a la jubilación parcial en determinadas condiciones.

Esta es la fotografía general que condiciona el acceso en específicas circunstancias dentro de la empresa a la jubilación parcial del demandante.

Cierto es que las negociaciones colectivas vinculan las situaciones individuales, y lo hacen porque la autonomía colectiva suplanta a la individual, y lo hace porque la fuerza de la unidad del Banco Social es, objetivamente, superior a la que el trabajador particularmente puede obtener. Además, la aplicación generalista del pacto colectivo a las situaciones particulares siempre se ha demostrado por la experiencia que es más satisfactoria que la posibilidad de negociar individualmente por el sujeto.

Dicho ello, sin embargo, no es posible olvidar que todo consentimiento es, en la proyección jurídica, la plasmación de un elemento propio del negocio jurídico. El consentimiento, art. 1262 del Código Civil , se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Cuando el ofertante y el aceptante se encuentran en lugares distintos hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo a lo expresamente pactado, sino a sus consecuencias ( art. 1258 del Código Civil ).

Los anteriores postulados conducen a que el examen de la prueba documental reproducida en el relato fáctico, y por tanto hecho probado, nos conduce a que al trabajador se le realizó una oferta para acceder a su jubilación. En base a ella fue a la que se expresó el consentimiento. Posteriormente en su adhesión al documento de jubilación no se especifica ningún nuevo cálculo actuarial. Por tanto, si él acepta en base a la oferta que le realiza la empresa, y ésta consiste en un cálculo, el que cuando menos objetivamente implica cierta dificultad, debemos entender que el consentimiento y el negocio nace en base a esa oferta y a la aceptación de la misma por parte del demandante.

Los contratos vinculan a las partes y aunque en su inicio pertenecen al ámbito de la voluntad, posteriormente se encuadran dentro de la necesidad (contractua ab initio est voluntas ex post facto necesitatis). La fijación de las cuantías a percibir por el trabajador no es una materia sencilla, sino que muestra cierta complejidad. La empresa para realizar su oferta debemos presumir que ha elaborado la hoja de cálculo según sistemas, procedimientos y operativas técnicas. El trabajador deposita su confianza en dicho cálculo y realiza una estimación sobre la conveniencia de la oferta. Esa raíz de ella que se produce su motivación y causa, y por ello expresa el empleado su aceptación de las condiciones suscribiendo el convenio con la empresa. En esta situación, y salvo que se acreditase un error, nunca presumible, (sobre la teoría del error véase TS 29-6-2009, recurso 2489/2008 ), que tampoco se nos oferta ni manifiesta, la empresa queda vinculada a su propia oferta. Y está vinculada por dos razones: en primer término porque, salvo quebrar el principio de buena fe, ha sido la manifestación de las condiciones el detonante para que el trabajador accediese a su nueva situación; y, porque el principio de acomodación a los actos previos, que rigen dentro de toda dinámica contractual ( TS 13-11-2013, recurso 63/2013 ) vinculan a la empresa en su oferta inicial, pues no existe posibilidad de cambiar las manifestaciones declarativas de voluntad previas, salvo que cambiasen las circunstancias de forma exorbitante. No consta nada sobre ello, y lo que sí que es cierto es que en el cálculo presentado y en el desglose del mismo aceptado por el trabajador, el coste de Seguridad Social era cero, y ello vincula a los contratantes.

Por tanto, es estimable la pretensión del trabajador, pero como ahora vamos a referir, lo es en parte, en orden al concepto de descuento, pero aquí estaremos a los cálculos que fija el hecho probado quinto de la instancia que no ha sido cuestionado, y por ello durante los meses de 2016 la deuda alcanza mensualmente 150,32 euros, pero en 2017, 116,74 euros; cuantía a la que deberemos estar por congruencia.

No empecina la conclusión obtenida el que, tal como se ha manifestado, quien remitió la oferta no se encontraba legitimada para vincular a la empresa. En primer término, y en contra de ello, señalaremos que dentro de la jerarquía empresarial la cadena de mando se objetiva respecto a quien se comunica con el trabajador; y, en segundo lugar, salvo que el cálculo se haya realizado por dicha persona, lo normal es que provenga de un departamento o asesor externo, que es el que realiza la operativa matemática para, teniendo en cuenta los diversos conceptos, expresar, finalmente, el numeral a percibir.

Este extremo también debe considerarse para estimar la demanda. La complejidad de los cálculos actuariales normalmente impide que el trabajador pueda realizarlos personalmente, tanto por las partidas a computar como los criterios a considerar, de aquí que lo lógico es confiar en la propuesta que remite la empresa; y esta está vinculada por ella.

Es acertada la tesis que manifiesta el recurrente, y por tanto quien ha participado en la actividad productiva durante un tiempo, tiene derecho a que se le abonen los incentivos correspondientes al arco temporal que reclama. Ello es así y en tales términos se viene reconociendo ( TS 15-2-2016, recurso 4568/2004 ). Para que no opere esta regla general es necesario que se acredite o muestre la contraprestación que percibe el trabajador por su actividad. Toda empresa es una articulación productiva, y en la misma uno de los factores de producción es el trabajo. Cuando se pacta un incentivo se hace por el trabajo, y es la contraprestación de la prestación laboral. Por ello, salvo que exista una modificación sustancial que varíe la circunstancia del trabajador, éste en tanto presta servicios, tiene derecho a las retribuciones pactadas. Y de aquí el que, no evidenciándose una contraprestación a la supresión del incentivo en el arco temporal que comprende desde su última percepción hasta la jubilación anticipada y parcial del demandante, éste tenga derecho a que se le retribuya esta partida, pues ha participado en el sistema productivo empresarial de forma directa, contribuyendo al resultado final del producto, y del que, salvo una causa, que no nos consta, no se le puede excluir.

Por tanto, aunque nos encontremos ante una negociación que excluye ese abono, el mismo no es aplicable al trabajador pues si se aceptase ello supondría una renuncia a un derecho indisponible, como es el salario. Diferente es que se muestre una contrapartida por la falta de abono, pero ni se alega ni consta.

De lo anterior el que se vaya a estimar la demanda en los términos que hemos indicado respecto a la diferencia mensual por Seguridad Social y por incentivo.

De lo anterior deriva que hay una diferencia por 2016 de 1.352,88 euros, y por tres meses de 2017 de 350,22 euros, siendo el total, de 7.374,15 euros, según incentivos de 2016 de 5.671,05 euros, y diferencias en 2016, por el salario garantizado de 1.352,88 euros.

La estimación del recurso implica que no se impongan costas ( art. 235, LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 15-1-2018 , procedimiento 491/2017, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por don Felix , y se condena a la empresa Allianz Seguros y Reaseguros a que le abone la suma de 7.374,15 euros, sin costas, debiendo estar y pasar el Fondo de Garantía Salarial por la anterior declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0450-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0450-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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