Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 682/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 682/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100623
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3381
Núm. Roj: STSJ AND 3381:2020
Encabezamiento
28
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 682/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1449/19, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 4 de marzo de 2.019, en Autos núm. 1078/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tamara en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.019, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba el derecho de la misma al reconocimiento de 2 sexenios, así como al abono de la cantidad de 1.757, 60 euros incrementados con el interés legal, en concepto de diferencias salariales por los sexenios que no tiene reconocidos, por el periodo de un año atrás desde la interposición de la reclamación previa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, Tamara, ha venido prestando sus servicios como profesora de religión y moral católica, para la demandada, en el CEIP Soledad Alonso de Drysdale de Gádor (Almería), con antigüedad superior a 12 años.
Ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y último día de cada período de 6 años (3).
SEGUNDO.- Con fecha de 1 de junio de 2015 presentó solicitud para el reconocimiento del complemento de formación permanente (sexenios), acreditando (tras requerimiento de subsanación) la condición de personal en servicio activo y la participación en actividades formativas que, junto a la antigüedad, dan derecho al reconocimiento de 2 sexenios
TERCERO.- Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada en proceso de conflicto colectivo 297/14, confirmada por el TS en sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, firme el 8 de marzo de 2016, se reconoció a los profesores de religión afectados por el conflicto el derecho a percibir los sexenios en los mismos términos y cuantías que lo perciben los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo que dependen del Ministerio de Educación.
CUARTO.- El importe de los sexenios asciende a 55, 51 euros al mes para un sexenio, 125, 55 para dos sexenios, 218, 88 para tres sexenios, 346, 60 para 4 y 384, 21 para 5 sexenios, en los años 2013 y 2014.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza el Ministerio contra la sentencia que estimó la demanda de la parte actora y declaró el derecho de la demandante al reconocimiento de 2 sexenios, así como al abono de la cantidad de 1.757, 60 euros incrementados con el interés legal, en concepto de diferencias salariales por los sexenios que no tiene reconocidos, por el período de un año atrás desde la interposición de la reclamación previa; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración-, para que se revoque la sentencia exclusivamente en cuanto a la fecha de efectividad económica, pues entiende que debe de ser desde el mes siguiente a la fecha de reclamación administrativa previa.
Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:
'Ejercita la parte actora trabajadora acción de reconocimiento de derecho a tres sexenios y consiguiente reclamación de cantidad, en concreto la suma de 1.757, 70 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido desde el año anterior al de la presentación de su reclamación previa.
Frente a tal pretensión la parte demandada se opone parcialmente, reconociendo el derecho de la actora derivado del asentamiento de criterio jurisprudencial, pero invocando como fecha de efectos económicos la de la fecha de su solicitud, de acuerdo con la doctrina emanada de la sentencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2018 y otras de Sevilla de 17 de mayo de 2018 y de 29 de noviembre de 2018.
Dado que la cuestión principal de fondo pretendida en la demanda ha sido reconocida por la demandada, acogiendo la solución de la cuestión dada en su día por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2016: ( TS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte :a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino), donde se reconoció a los profesores de religión afectados por el conflicto el derecho a percibir los sexenios en los mismos términos y cuantías que lo perciben los funcionarios interinos del mismo nivel educativo que dependen del Ministerio de Educación, toda vez que ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012, que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)'-, la controversia gira exclusivamente en torno a la determinación de la fecha de efectos económicos, entendiendo la actora que ha de ser la del año anterior a la reclamación previa, y la demandada la anteriormente expuesta.
Y dado que también esta cuestión ha sido ya resuelta por el TS, en sentencia de 21 de abril de 2016, ha de atenderse a la solución dada sobre el tema controvertido, siendo la fecha de la reclamación previa la determinante del nacimiento del derecho, y siendo de aplicación el plazo general de un año del artículo 59 ET, el cómputo del plazo comenzará el año anterior al de su presentación, que es cuando la parte trabajadora ejercita su acción; sin que prospere el criterio de la demandada, de acuerdo con el expreso pronunciamiento en la materia por parte del Alto Tribunal, en la referida sentencia, 'declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le reconozca los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)'.
Y es que lo que hizo el Tribunal Supremo al dar respuesta a la cuestión controvertida fue equiparar al personal afectado, equiparación que no sería tal si no gozara de efecto retroactivo.
Y, si bien la parte demandada en el presente caso, aporta sentencias de la Sala de lo social de nuestro Tribunal Superior, apartándose del criterio anterior y señalando que los efectos han de ser los de la presentación de la solicitud por tratarse de derecho de no reconocimiento inmediato sino supeditados al cumplimiento de una serie de requisitos, lo cierto es que la actora ha aportado otras sentencias de la misma sala de nuestro Tribunal Superior, tan recientes como la de 21 de febrero de 2019, y de 7 de junio de 2018, en la que mantiene el criterio anterior de entender que la fecha de efectos es la del año anterior a la reclamación previa.
Es por ello que, ante la falta de uniformidad en el criterio, y la doctrina emanada en la materia de la citada sentencia del TS, con especial atención a los criterios de justicia material inherentes a los numerosos pronunciamientos con respecto a muchos otros profesores, se mantiene el criterio hasta ahora seguido por este Juzgado, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda de autos.
Procede el pago de interés moratorio, ex artículo 29.3 ET, de acuerdo con el pronunciamiento citado del TS y la doctrina recogida en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, por entenderse que la deuda controvertida es líquida, vencida y exigible, y la demandada debió proceder a su abono y no lo hizo.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3b LRJS, dada la afectación general de la cuestión planteada, al afectar a la mayoría de los profesores de religión de educación infantil y primaria que prestan sus servicios en la provincia de Almería. Por todo lo cual resulta procedente la estimación total de la demanda'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Entiende el Ministerio que la sentencia ha infringido lo dispuesto en la STS de 9/2/2016 que establecía el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el el complemento de formación permanente en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes de su mismo nivel educativo, de manera que una cosa es el devengo del derecho, que aquí no se discute y otra cosa es el momento en que se percibe, o desde cuando, debiendo aplicarse la Orden 2886/2011, que determina que lo será en este segundo caso a partir del mes siguiente a su solicitud, siguiendo el criterio de asimilación a los funcionarios de carrera, conforme al criterio del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11/10/1991, y nunca con efectos retroactivos, y menos con el interés por mora, pues de lo contrario si se accede a la reclamación se discriminaría a los funcionarios interinos. Cita la sentencia de esta Sala de 18/10/2018 y de otras Salas, en concreto de de Málaga y Sevilla, que calenda.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que esta Sala ya ha resuelto la cuestión, en ST firme de 1/6/2017, en un recurso -nº 3250/16- en que fue parte el propio Ministerio hoy recurrente, y que consintió, en sentido contrario al pretendido por dicho Ministerio, con los siguientes argumentos:
'...Pues bien, esta Sala ya ha resuelto esta cuestión en varias ocasiones y, en concreto, un supuesto idéntico, de otra trabajadora, en Sentencia dictada en el recurso nº 3249/2016, en los siguientes términos: 'PRIMERO.- 1. Se formulo demanda a fin de que el demandante, profesor de religión, se le reconociera el derecho al percibo de sexenios, así como a los efectos económicos, consistentes en el abono de la cantidad de 1.757, 70€ más los intereses legales por dicho sexenio, comprensivo del periodo que discurría entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, año anterior a la interposición de la reclamación previa.
2. La sentencia dictada en la instancia, en aplicación de la STS de 9-02-2016, firme el 8-03-2016, confirmando a su vez la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-2014, que reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) al igual que los funcionarios interinos, es por lo que considera que la cantidad a percibir debiera serlo a partir del mes de enero del año 2015, mes siguiente al dictado de la primera sentencia en que se reconoció el derecho al percibo del citado complemento, y por ello reconoce el derecho, pero desestima la reclamación del periodo que discurre entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, siendo la sentencia de instancia estimatoria parcial.
3. Contra dicha sentencia la demandante formula recurso de suplicación sustentado en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, el que lo desdobla en cuatro apartados, concluyendo con la suplica de que se dicte sentencia: 'conforme al suplico de nuestra demanda, el derecho a los sexenios así como a los atrasos de un año atrás desde la interposición de la Reclamación Previa. Subsidiariamente se solicita que se reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial'.
4. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica invocando por involuntario error el artículo 191. c) de la LJS, en síntesis se aducen las siguientes infracciones:
A) En el primer ordinal del recurso se aduce la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 59 ET y 14 CE y normas complementarias, y se alega que se discrepa de la sentencia de instancia, y que ante el silencio de la Administración se formularon las correspondientes demandas en base al reconocimiento del derecho a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid por STS de 7-07-2014 (Rec. 204/2013) y de 24-06-2013 (Rec.79/2012). Y que el derecho de los profesores de Religión está vinculado al profesorado funcionario interino. Y prosigue dicha recurrente, analizando y valorando la STS de 9-02-2016, reproduciendo pasajes de la misma. Concluyendo que el MECD no acato el hecho de que el profesorado de Religión tuviese los mismos derechos retributivos que el profesorado interino, dilatando la solución.
Por lo que concluye, afirmando que procede abonar los atrasos desde la fecha de solicitud del interesado, siempre que esa solicitud sea posterior a la fecha del reconocimiento del Derecho del Profesorado Funcionario Interino al cobro de 'Sexenios', fecha que, como ya ha quedado dicho, es la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, que dio lugar a que el MECD publicara en septiembre de 2013 unas instrucciones sobre el procedimiento para el reconocimiento de los sexenios al profesorado funcionario interino.
B) En el segundo ordinal destinado a la censura jurídica, se invoca como vulnerado la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015, número 518, donde se reproduce un pasaje de la misma.
C) En el tercer apartado de censura, se invoca el artículo 59 ET alegando en síntesis, que la actora reclama un año atrás desde la presentación de su Reclamación Previa el 16-10-2014, reconociendo la STS de 21-04-2016 nº 321/2016, el percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado, lo que vuelve a reproducir con la STS de 21-04-2016 nº 322/2016.
D) Y en el último ordinal destinado a la censura jurídica, se solicita con carácter subsidiario que los efectos económicos lo sean desde la fecha de la petición inicial 17/07/2014, como consta al folio 9 al 15 ambos inclusive, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la LO de Educación (LOE) de 3-05-2006 (BOE nº 106 de 4 de mayo de 2006) que no ha sufrido modificaciones en la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre y en la Orden de 9 de abril de 1999 (BOE nº 94 de 20 de abril de 1999) en las que los sexenios ser reconocen al momento de la petición.
2. La respuesta al presente motivo, se concentra en la fecha a partir de la que se deben estimar los efectos económicos de los sexenios reconocidos, lo que requiere exponer con carácter previo, que partiendo del respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Esta Sala de Granada, ya ha tenido oportunidad de dar respuesta a la presente controversia mediante sentencia firme de fecha 29-03-2017 (Rec. 2389/2016), donde se confirmo la pretensión de la profesora demandante.
En la indicada sentencia de esta Sala de Granada, en el fundamento quinto, literalmente se decía:
'QUINTO.- Los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014); 21-04-2016 (rcud 3533/2014) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas'.
Y los dos requisitos indicados para el devengo de los indicados sexenios, eran expuestos en el fundamento de derecho tercero, punto cuarto, diciendo:
'De lo expuesto se desprende, en atención a las concretas y especificas circunstancias expuestas, el rechazo del presente motivo, a la vista de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, fijó los requisitos constitutivos para el devengo de los sexenios estableciendo que se percibirían por 'cada seis años de servicios', y para el devengo del indicado complemento, se requería, además, haber acreditado 'durante dicho periodo, como mínimo cien horas de actividad de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.'
5. Y precisamente las mencionadas SSTS estimaban las pretensiones de los profesores de religión en el periodo de un año anterior a su reclamación previa, como de los hechos probados se desprendía.
i) A tal efecto, la invocada STS de fecha 21-04-2016, decía en su primer hecho probado:
'1º. Doña Berta (NUM000) es profesora de religión católica con vinculación laboral indefinida con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración del Principado de Asturias (...) El 04- 04-13 solicitó el reconocimiento de 4 sexenios invocando 980 horas de actividades de formación permanente, pretensión que fue desestimada el 5 de abril de 2013; interpuso reclamación previa el 09-05-13, que a la postre fue asimismo desestimada merced a resolución de 18-06-2013. La demandada sin discutirle la formación invocada entiende que no procede reconocerle el derecho postulado a efectos administrativos-económicos al no poder equipararse al funcionario interino. De acogerse la pretensión, por el periodo 04-04-2012 a 04-04-2013 y 4 sexenios le corresponderían 5.032, 62 € y a fecha actual (04-04-12 a 04-04-2014), 9.513, 45 €.(...)'
Y en su fundamento de derecho segundo y tercero literalmente se exponía:
'SEGUNDO.- 1. La cuestión de la equiparación retributiva de los profesores de religión a los funcionarios interinos ha sido ya abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, además de en el caso resuelto por la sentencia de contraste.
El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (rec. 138/2011) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (RJ 2012, 9300) (rcuD. 1306/2011), 9 octubre 2012 (RJ 2007, 1457) (rcuD. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 (RJ 2013, 1101) y 19 diciembre 2012 (RJ 2013, 1420) (rcuD. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (RJ 2013, 3841) (rcuD. 2144/2011), 24 junio 2013 (RJ 2013, 6723) (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcuD. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de MadriD.
Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (rec. 152/2015) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.
2. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.
De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 (RJ 2012, 9918), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva).
TERCERO.- 1. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demandada inicial y declarar el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia del Juzgado'.
ii) La STS de 21-04-2016 (rcud 3533/2014), decía en su hechos probados:
'1º.- Leticia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como profesora de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y ciencia y como personal laboral con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2.000. (...)'
'4º.- Presentó la actora el día 22 de abril de 2.013 solicitud a la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias para que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de formación permanente (sexenios), así como los atrasos que legalmente le correspondan que fue desestimada el 25 de abril de ese mismo año. La reclamación previa formulada el 11 de junio fue igualmente desestimada el 17 de junio'.
Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados de la STS/IV 21-abril-2016 (rcud 3531/2014) deliberada en la misma fecha, y concluía en el tercero diciendo:
'debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)'.
iii) La STS 20-12-2016 (rcud 2290/2015), igualmente que las expuesta, se decía en los hechos probados:
'1º.- La demandante, Dª Esther, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica (...)'.
' 4º.- En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167, 44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.
5º.- En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014'.
Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados, y concluía en el tercero diciendo: 'debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS (RCL 2011, 1845))'.
2. Como dice la sentencia de instancia, el organismo demandado no discute el derecho de la demandante, sino los efectos económicos, y en atención a la doctrina unificada expuesta, así como a la congruencia y coherencia que debe presidir el anterior pronunciamiento de esta Sala de Granada, debe ser estimada la pretensión principal esgrimida, revocando la sentencia de instancia'.
Así las cosas, se debe estimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, siguiendo, esta misma doctrina, en aras de la seguridad jurídica, revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos'.
También es cierto que por sentencia firme de esta misma Sala se le dio la razón a la recurrente, en sentencia de 18/10/2018, en el recurso de suplicación 406/2018, con los siguientes argumentos:
'... La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 85.1 de la LRJS, así como de la jurisprudencia aplicable, en concreto las SSTS de 21.4.2016 nº 322/2016 y 20 de diciembre de 2016 nº 1080/2016, en relación con la de 9.11.1989, al entender que la fecha de efectos económicos de los sexenios que se reconocen debe establecerse en un año antes a la fecha de las correspondientes solicitudes.
La pretensión de la parte actora fue desestimada en la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero por motivos formales, al considerar que la introducción en el acto del juicio del abono de los sexenios reclamados desde un año antes de las solicitudes efectuadas por los demandantes, conculca la prohibición que el artículo 85.1 de la LRJS dispone en relación con la variación sustancial de la demanda en el acto del plenario.
No obstante, como se expone en la STS de 9.11.1989 reseñada en el recurso, 'para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( Sentencia de 17 de marzo de 1988), y esa alteración no resulta apreciable en el presente caso, pues la variación afecta únicamente a la inclusión y cuantificación de las cantidades que se consideran devengadas desde la fecha de la interposición de la demanda a la celebración del acto de juicio, introduciendo así una mera modificación accidental de lo pedido, a la que ni siquiera cabría considerar en el presente caso como una variación en sentido estricto, al tratarse de la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando'.
Dicha doctrina resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto los actores no introdujeron en el acto del juicio modificación o variación alguna de los fundamentos de sus demandas, sino que, ratificando los mismos, procedieron a cuantificar sus pretensiones de acuerdo con la limitación temporal prevista legalmente para las reclamaciones salariales de devengo periódico.
Así, la cuestión debatida afecta únicamente al plazo de prescripción de las deudas retributivas, no al fundamento de estas últimas, y tratándose de relaciones laborales, sería con carácter general el de un año establecido en el art. 59.2 del ET, por lo que con independencia del examen del fondo de dicha pretensión, la inclusión en el acto del juicio de su abono a cargo de la entidad demandada no constituye una modificación sustancial de las demandas, sino su mera cuantificación con base en la regulación legal del periodo reclamable, lo que en modo alguno puede causar indefensión alguna a la contraparte.
Sentando lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la pretensión que nos ocupa, y al respecto, si bien esta Sala de Granada ha venido estimando la misma en diversas sentencias, debe acudirse en el presente caso, en atención a la existencia de un procedimiento reglado para el reconocimiento del citado complemento en esta Comunidad Autónoma, a la doctrina reiterada por este TSJA, Sala de Málaga, que se resume en su sentencia de 4-4-2018, rec. 2035/2017, del siguiente modo:
'La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, en relación a la fecha de efectos económicos de los sexenios, ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en el Recursos de Suplicación n° 1427/17, 1429/17 y 1505/17, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
En las mismas se declara que 'Mayor interés suscita a la Sala la cuestión relativa a los efectos económicos de la solicituD. Al respecto, conviene recordar que la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 21 de abril de 2015, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5726/2016], dictada en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, en el que se discutía el devengo y la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) del profesorado de religión que imparte docencia en centros de educación secundaria de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y en la que se declara el derecho de dicho profesorado a percepción ese complemento en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía, cita la Orden de 28 de marzo de 2005 entre las normas tenidas en cuenta para el dictado de la misma, y no hace mención de clase alguna a inaplicación de sus artículos 3 y 5, en lo relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento de ese complemento.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 [ROJ: STS 3469/21014] dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, que afectaba al profesorado de religión de la Comunidad de Madrid, y cuyo objeto era el mismo que el de la sentencia citada anteriormente contenía un fallo semejante al de dicha sentencia. En esta sentencia se citaba la Orden 2883/2008, por la que se regula la formación permanente del profesorado, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 24 de junio de 2008, y que contiene una regulación parecida de los efectos económicos del reconocimiento del complemento litigioso
Es cierto que las sentencias de la Sala de lo Social de 21 de abril de 2016 [ROJ: STS 2223/2016 y 2504/2016], y 20 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5732/2016], dictadas en supuestos que afectaban a profesores de religión de Asturias, reconocieron el derecho a reclamar las cantidades correspondientes al período de un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa, pero de esas sentencias no se desprende la existencia de un procedimiento de reconocimiento del complemento reclamado para los funcionarios docentes interinos ni que las normas administrativas vigentes en esa comunidad estableciesen una fecha de efectos económicos del reconocimiento, ni que en las mismas se plantease la cuestión de la existencia de dicha legislación administrativa.
Así que, la Sala considera que estas tres sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en supuestos en que los demandantes eran profesores de religión en Asturias, no son de aplicación al presente supuesto, en lo relativo a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento reclamado.
Y, por ello, considera que los efectos económicos del reconocimiento del complemento reclamado por la demandante deben ser los de la fecha de presentación de la solicitud, es decir, 27 de febrero de 2.015, con lo que únicamente tiene derecho a las cantidades reclamadas correspondientes al mes siguiente a su solicitud (marzo de 2.015), esto es, 379, 75 euros. Llegar a la conclusión contraria supondría establecer un trato más favorable a los profesores de religión que a los funcionarios docentes interinos de Andalucía, a quienes se les aplica la Orden de 28 de marzo de 2005'.
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación de la pretensión de los recurrentes, por cuanto la ampliación de la cuantía de la deuda reclamada al año anterior a las fechas de las correspondientes solicitudes de abono resulta de todo punto improcedente, habida cuenta que el devengo de los sexenios en cuestión debe entenderse producido, en aplicación de la normativa expuesta y concurriendo el resto de los requisitos exigidos, desde el momento de la solicituD.
En suma, los efectos económicos del reconocimiento del complemento reclamado por los demandantes deben ser los de la fecha de presentación de las solicitudes que constan en el hecho primero de la sentencia impugnada, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y la confirmación del fallo de la referida resolución'.
Por último, también hemos de tener en cuenta que el criterio de esta segunda sentencia firme posterior de la Sala ha sido de nuevo rectificado después y el cambio de criterio justificado del inmediato precedente y es el que ha de predominar, al ser más actualizado, por criterios de seguridad jurídica, en muy reciente sentencia de esta misma sección, de fecha 6/2/2020, en el recurso de suplicación 1121/19 lo que implica que el recurso ha de se desestimado y la sentencia confirmada, condenado a la recurrente al abono de los honorarios de la actora impugnante en cuantía de 300 euros;en efecto, en ella mantenemos acogiendo el recurso de la trabajadora:
'...Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de jurisprudencia que menciona, establecida respecto del grupo de trabajadores en los que la actora se encuadra, a los efectos de que le sea reconocido el abono del concepto reclamado desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa.
No se ha venido a discutir en el recurso la cuestión relativa al derecho del abono de los sexenios reclamados por la trabajadora, así como tampoco la fecha de su perfección e importe. En cualquier caso, se trata es una cuestión ya resuelta por esta Sala en diversas sentencias, como la dictada el 1 de marzo de 2018, cuando establecía que 'Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente (sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos'.
Por lo que se refiere a la fecha de efectos económicos que deba atribuirse al reconocimiento que se establece, no puede sino seguirse el criterio determinado por la doctrina jurisprudencial, estableciendo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016, dictadas en relación al caso de profesores de religión que prestaban sus servicios para la Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad Autónoma de Asturias, el reconocimiento del concepto expresado: 'Procede, por todo lo expuesto y visto el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)'.
A ello no se opone lo inicialmente previsto en el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, regulador de las retribuciones complementarias del profesorado a que hacen referencia las DA Décima y Décimo Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Educación y Ciencia. El mismo sólo establece que los efectos económicos del componente por formación permanente inicialmente previsto para el funcionario de carrera, se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los requisitos precisos para el mismo. Es claro que ello se refiere al momento de la perfección del derecho, no afectando al plazo prescriptivo de su reclamación, que será la ordinaria anual prevista en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, correspondiente a cualquier otra retribución a que pueda tener derecho el trabajador.
Tal criterio no puede sino ser aplicado en la reclamación suscitada en las actuaciones, sin que sea óbice a lo expuesto, lo regulado en la reciente instrucción 21/2017 de 5 de diciembre, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la corrección de errores de 15 de diciembre de 2017, por la que se adoptan medidas administrativas tendentes al reconocimiento de sexenios al personal laboral que imparte las enseñanzas de las religiones en centros públicos de Educación Secundaria dependientes del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, la cual viene a aplicar igual criterio prescriptivo anual del art 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de la retribución de complemento específico para la formación permanente (sexenios) del profesorado de religión que imparte docencia en centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en las condiciones y cuantía que les correspondiera a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía, a raíz del dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016, que vino a declarar el derecho mencionado. Dicha Instrucción fue establecida en relación a la Orden de 13 de febrero de 2017, dictada para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, a fin de llevar a cabo la efectiva ejecución de dicha Orden.
Su apartado 1.2 determina su aplicabilidad no sólo al personal laboral indefinido o temporal que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros docentes públicos de educación secundaria gestionados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sino asimismo al personal laboral indefinido o temporal no contemplado en el apartado anterior, que estuviera impartiendo las enseñanzas de las religiones en fecha 16 de enero de 2017 en dichos centros docentes públicos de Educación Secundaria. Se prevé que los primeros sexenios a reconocer a este personal lo serán desde la fecha de 10 de julio de 2001, estableciéndose asimismo que '3.4. El vencimiento y los efectos administrativos de los sexenios reconocidos al amparo de esta instrucción figurarán con la fecha que corresponda de conformidad con la normativa de aplicación, salvo en el caso de los consolidados en fecha anterior al 10 de julio de 2001, que llevarán como fecha de vencimiento la que corresponda y como fecha de efectos administrativos la referida de 10 de julio de 2001.
Los efectos económicos se referirán al primer día del mes de febrero de 2016 para aquellos sexenios que estuvieran reconocidos el 16 de enero de 2017 -en virtud de lo establecido en el art 59.1 del ET, -. Los sexenios reconocidos en fechas posteriores a la de 16 de enero de 2017 llevarán como fecha de vencimiento, de efectos administrativos y de efectos económicos la que corresponda de conformidad con la normativa de aplicación'.
No cabe sino aplicar análogo criterio en el supuesto examinado al no concurrir elementos determinen el establecimiento de solución diversa, al tiempo que se establece una solución homogénea para ambos grupos de trabajadores, tanto dependientes de la Consejería de Educación como del Ministerio de Educación y Ciencia, entroncando con el criterio habitualmente sostenido por esta Sala, y modificando al tiempo la solución establecida en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de octubre de 2018, que no pudo tener en cuenta el dictado de la Orden de 13 de febrero de 2017, y posterior instrucción 21/2017 de 5 de diciembre anteriormente mencionadas, respecto del primer grupo de trabajadores.
Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso, y reconocerse a la trabajadora, el derecho al percibo del importe reclamado en las actuaciones, de 2.134, 35 €, al tratarse de partidas retributivas devengadas con un año de antelación a la solicitud formulada por la misma en fecha 20 de marzo de 2017'.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 4 de marzo de 2.019, en Autos núm. 1078/15, seguidos a instancia de Tamara, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la recurrente al abono de los honorarios de la actora impugnante en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1449.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1449.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
