Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 6821/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4345/2006 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6821/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106474
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10657
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0001843
cla
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6821/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FERROS ILURO S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 20 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2005 y siendo recurrido Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-11-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra la empresa Ferros Iluro S.L., declaro que la antigüedad del actor en la prestación de servicios laborales para demandada es de fecha 6 de octubre de 1997 .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-D. Carlos Daniel presta servicios laborales para la empresa FERROS ILURO S.L. con NIF NUM000 con una antigüedad en la empresa desde el día 6 de octubre de 1997, con la categoría profesional de oficial 1a, percibiendo un salario de 73,87 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. (Documental, folios 13 a 20).
2.- Las partes han concertado los siguientes contratos:
a) Contrato de trabajo de fecha 6/10/1997 de duración determinada por obra o servicio determinado estableciéndose en el contrato como obra a ejecutar: "obra en Mataró Avda. Via Europa s/n.. Dicho contrato se encontró vigente hasta el 26/07/2000, fecha en Ia que el actor finalizo sus vacaciones retribuidas b) Contrato de trabajo de fecha 21/08/2000 de duración determinada por obra o servicio determinado. Dicha relación contractual estuvo vigente, incluido periodo vacacional hasta el día 17/07/2003 c) Contrato de trabajo de fecha 2/09/2003 de duración determinada por obra o servicio determinado. (folios 13 a 20 y 74 a 78). . .
3.- El día 17 de mayo de 2005 la empresa comunicó al trabajador la finalización de la última relación contractual mediante carta en la que se indicaba:
"Sr.: Por la presente le comunicamos que el próximo día 31 de mayo de 2005, por finalización de obra, termina el contrato de trabajos que tenemos suscrito con Vd. por lo que dejará de prestar sus servicios en esta empresa, causando- baja de la misma a todos los efectos.
Por lo que a partir del día 31 de mayo de 2005 tendrá a su disposición la liquidación de las partes proporcionales de paga de. verano, navidad, vacaciones y demás emolumentos que se le puedan adeudar.
Aprovechamos la ocasión para agradecerles los servicios prestados a esta empresa. Atentamente"
4.- El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró solicitando que se declarara la improcedencia del despido efectuado mediante la indicada carta, incoándose procedimiento judicial número 368/2005 que finalizó mediante acto de conciliación de fecha 26/09/2005 con el siguiente contenido:
"L' Empresa demandada manifiesta que el treballador actor s'ha incorporat el dia 06.07.05, y se le deuen en concepto de salaris de tramitació la suma de 1.547,01 EUR que se Ii faran efectius en la fulla de salaris del mes de setembre. La part actora acepta I'oferiment".
Dicha conciliación fue aprobada judicialmente por auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Matará de fecha 26 de septiembre de 2005 . (folios 43 a 45)
5.- El día 19 de octubre de 2005 D. Carlos Daniel presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día tres de noviembre de dos mil cinco se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes finalizando el acto sin avenencia. (folio 4) .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial por el que se declara "que la antigüedad del actor en la prestación de servicios laborales para la (misma) es de fecha 6 de octubre de 1997"; recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación del segundo hecho probado en unos términos que, y en lo sustancial, se revela coincidente con el que es objeto de censura excepto en lo que concierne a la (judicial) referencia al "período vacacional" y cuyo término se hace coincidir con el de la relación afecta.
Sin perjuicio de la rechazada relevancia de la revisión así pretendida debe recordarse que es al Magistrado "a quo" a quien (de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL ) corresponde la valoración de la prueba practicada; prueba (documental) entre la que se encuentra la incorporada a los folios 13 a 16 que la recurrente (frente a su crítica judicial apreciación) pretende ineficazmente desconocer.
Igual suerte adversa merece seguir la postulada inclusión de un nuevo ordinal "fáctico" acreditativo de que la empresa "se dedica a la construcción y está regida por el Conveni col.lectiu de treball de la Industria de la construcció i obres públiques de la provincia de Barcelona" (documentos 19, 20, 72 y 73); al tratarse de una cuestión (jurídica) relativa a cual sea la "norma paccionada" imputable a la relación litigiosa que, como tal y sin perjuicio de su pacífico carácter, resulta extraña a la denuncia invocada por la vía de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se ciñe "la cuestión controvertida" (y así se recoge en el segundo fundamento de la sentencia de instancia) "a la determinación de la fecha que deba considerarse como la de inicio de la relación laboral" si la de 2 de septiembre de 2003 ("fecha en la que se concertó el último de los contratos de naturaleza temporal") o la reclamada de 6 de octubre de 1997 y que es la judicialmente reconocida al haberse "sucedido relaciones contractuales de naturaleza temporal sin práctica solución de continuidad" desde dicha fecha, "porque ninguna prueba se ha practicado que ponga de manifiesto diferencia alguna entre el último contrato...y el primero de los ...temporales concertados" (Fj 2.3)
Frente a lo así resuelto (ex SSTS de 21 de marzo y 22 de abril de 2002 ) opone la empresa recurrente la infracción de la doctrina contenida en el pronunciamiento del Alto Tribunal de 21 de marzo de ese mismo año, según la cual no existe una eficiente interrupción de la continuidad "cuando lo que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad de 20 días hábiles..." (interrupción que concurre entre el 20 de junio y el 2 de septiembre de 2003); así como la infracción del art. 2 del RD 2720/1998 de cuya aplicación deriva la legalidad del contrato suscrito el 6 de octubre de 1997.
Reiteran las SSTS de 3 de abril y 1 y 14 de marzo de 2007 lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 11 y 16 de mayo de 2005 (cuyo contenido, sólo en parte, transcribe la empresa en su recurso) y 26 de septiembre de 2006 al establecer -en aplicación de lo dispuesto por el art. 15.6 (2) del Estatuto - que "una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad".
Afirma la sentencia que se cita de 11 de mayo de 2005 (en interpretación de la norma de referencia) que "El primero de cuantos derechos dimanan de la permanencia durante un período determinado al servicio de una empresa es el complemento retributivo de la antigüedad o "promoción económica", según la denominación que recibe en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores . El transcrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral español y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales. La existencia de varias contrataciones temporales prolongadas durante años configura una situación de los trabajadores temporales en orden a los posibles condicionamientos del complemento retributivo de antigüedad por su permanencia al servicio de la empresa que no difiere materialmente de la situación de los trabajadores fijos, al efecto de computar los anteriores períodos de contratación. Por ello (se concluye) debe ser modificado el criterio con el que (la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) aplicó al cómputo de trienios del personal contratado temporalmente la doctrina sobre la interrupción superior a veinte días entre sucesivas contrataciones (ex SS de 22 de junio de 1998 y 28 de febrero de 2005 ) que se estableció y mantiene su vigencia como elemento de calificación de la contratación temporal fraudulenta.
En el supuesto que ahora se analiza (y así se deriva del segundo hecho probado, con la dimensión jurídica que de su inmodificado contenido resulta) las partes suscribieron un primer contrato de duración determinada (el 6 de octubre de 1997) que mantuvo su vigencia "hasta el 26/07/2000, fecha en la que el actor finalizó sus vacaciones retribuidas". El 21 de agosto de 2000 suscribió un nuevo contrato (también por obra o servicio determinado) que "estuvo vigente, incluido el período vacacional, hasta el día 17/07/2003; concertando el 2 de septiembre de 2003 un nuevo contrato con igual causa.
Nos encontramos, así, ante una continuidad en el curso de la prestación litigiosa que no debe afectar (en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta) a la superior "antigüedad" postulada cuando además la interrupción habida entre los diversos contratos concertados se solapa en parte con sendos períodos vacacionales (SSTS de 10 de abril y 10 de diciembre de 1999; y 8 de marzo de 2007 ) en los que persiste la obligación cotizatoria de la empresa (STS de 31 de mayo de 2007 .
TERCERO.- Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación previo rechazo del recurso interpuesto; lo que comporta su condena en costas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 200 euros (art. 233 LPL ).
Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución (art. 202.4 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FERROS ILURO SL frente a la sentencia de 20 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en los autos 620/2005 , seguidos a instancia de D. Carlos Daniel ; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Se efectúa expreso pronunciamiento de costas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida en señalada cuantía de 200 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido, firme que sea la presente resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
