Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6822/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4510/2014 de 06 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 6822/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106574
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0020209
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004510 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000954 /2010
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Constantino
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES
PROCURADOR:RAQUEL CEINOS REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , QUINTALUMINI, S.A. , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004510 /2014, formalizado por D. Constantino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000954 /2010, seguidos a instancia de D. Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUINTALUMINI, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Constantino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUINTALUMINI, S.A., FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de dos mil catorce que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, D. Constantino , nació el día NUM000 de 1970 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de soldador de mantenimiento. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 7 de abril de 2010, basada en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de abril de 2010, declaraba la situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo. Contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 26 de julio de 2010, agotándose así la vía administrativa previa. TERCERO.- Padece la actora a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de abril de 2010 dolor continuo en rodilla izquierda que se acentúa con la carga con limitación orgánica o funcional discreta. Condropatía grado III en rodilla izquierda de localización en carga.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar la demanda sobre incapacidad permanente formulada por D. Constantino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Quintalumini S.A'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Constantino y absuelve de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Quintalumini S.A. al considerar que las secuelas que restan al actor no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandante que, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , propone, en sendos motivos, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, mientras que en un tercer motivo, sin cita de norma procesal de apoyo, denunciando, invoca indefensión con cita del artículo 24 de la Constitución Española , solicitando, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias y pronunciamientos inherentes.
SEGUNDO.-Conviene dejar patente, con carácter previo, que dada la fecha de la sentencia de instancia - 26/5/2014 - y la de entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - 12/12/2011 - el recurso y medios de impugnación habrán de regirse por las normas contenidas en la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que implica que no es correcto invocar, como se hace en el recurso, la anterior y derogada Ley de Procedimiento Laboral al citar la norma procesal de apoyo de los motivos que integran el recurso articulado por la parte actora y, esto sentado, cabe señalar que en el motivo primero del recurso, la parte actora pretende la revisión 'del hecho tercero de los declarados probados sentencia para que se le añada lo que a continuación se establece con mayúsculas', mostrando su disconformidad con los razonamientos y criterios contenidos en el fundamento jurídico tercero, haciendo mención a un párrafo del hecho quinto de la demanda, que plasma con mayúsculas, y en el que se establece que 'por el Equipo de Valoración de Incapacidades no se ha tenido en cuenta las nuevas dolencias y agravamiento ni la persistencia del dolor', añadiendo, a continuación, que se basa su pretensión en el informe pericial del Dr. Julián , médico valorador de daño corporal, con reseña de un cuadro patológico y aseverando, asimismo, que se le ha causado indefensión por la imposibilidad de practicar la prueba pericial y, por más que en el motivo de referencia se efectúan una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas y reseña de doctrina jurisprudencial, lo que no casa con la ortodoxia que debe regir en el planteamiento de un motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atinente a la revisión de hechos probados, no puede soslayarse que el informe pericial, dimanante del ámbito de la medicina no oficial, en que se apoya el recurrente, no reviste virtualidad suficiente para evidenciar error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, acogiendo, en esencia, el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7/4/2010, sin que sea dado a la parte sustituir por su particular e interesado criterio el objetivo parecer del Juzgador 'a quo', siendo de recordar que la suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación, que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado 'a quo' si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias citadas con la adecuada precisión, lo que no es del caso, a lo que cabe añadir que, a todo evento, el motivo tampoco ha de prosperar pues, con la citada revisión, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el hecho probado tercero, por su particular y subjetiva apreciación, como lo demuestra el hecho de que el texto que propone es reproducción literal de un párrafo inserto en el hecho quinto de la demanda, pretendiendo, en suma, imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del Juzgador, que tienen la facultad exclusiva de la valoración conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, de manera que ha de permanecer inalterado el ordinal tercero de la sentencia de instancia, donde se establece que: 'Padece la actora a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de abril de 2010 dolor continuo en rodilla izquierda que se acentúa con la carga con limitación orgánica o funcional discreta. Condropatía grado III en rodilla izquierda de localización en carga'.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, invocando el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , norma anterior a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es la aplicable al caso como antes hemos reseñado, la parte actora - recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba pericial y documental practicada, hace referencia a la redacción del fundamento de derecho tercero de la sentencia, para señalar que, a su juicio, dicha fundamentación difiere de la prueba practicada, tanto documental como pericial, refiriéndose al informe de evaluación de incapacidad temporal y al informe del folio 130, resonancia magnética, emitido por centro no integrado en la red sanitaria pública y efectuando, quien recurre, una crítica de la sentencia recurrida para, a continuación, dentro del propio motivo de recurso, hacer mención a que es de aplicación el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia, de manera que, en el citado motivo segundo se efectúan una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de documental y pericial así como de normas jurídicas, convirtiendo así este motivo de revisión en una amalgama de alegatos en la que se prescinde de la ortodoxia procesal que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige - el artículo 196. 2 de dicha norma , se refiere a que en el recurso se expresarán con 'suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare' - en el extraordinario trámite procedimental que supone el recurso de suplicación, confundiendo cuestiones fácticas y jurídicas, por lo que, así construido el motivo, no cubre las exigencias de los artículos 193 b ) y 196 de la Ley Rituaria citada, sin que, por ello, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que consideró que no la patología, antes citada, que aqueja al actor no deviene suficiente para declarar la situación de incapacidad permanente absoluta que pretende pudiendo desarrollar, en las exigibles condiciones de eficacia, dedicación y profesionalidad, actividades de carácter liviano o sedentario que no exijan de esfuerzos físicos, lo que conduce a la desestimación del motivo segundo del recurso, debiendo seguir la propia suerte desestimatoria el motivo tercero, en el que sin cita procesal de apoyo, la parte actora se refiere a una situación de indefensión por no habérsele permitido, según señala, la práctica de la prueba pericial solicitada en el acto del juicio oral, interesando a medio de otrosí, sin solicitar nulidad de actuaciones, que se practique la prueba pericial en este momento procesal lo que, no solo deviene irregular dada la tan citada naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación en el que el Juzgador 'a quo' tiene la exclusividad de la facultad de valoración y alcance de la prueba, sino que, a tenor de lo actuado, deviene falto de trascendencia para la sustanciación del presente procedimiento, pues no se evidencia, en el caso, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad por mor de la denegación de la prueba interesada de parte, siendo así que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española , consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio - en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los Órganos Jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, pero basta con que la inejecución sea imputable al Órgano Judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional', esto es, 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' - al efecto, sentencias del Tribunal Constitucional 183/1999 ; 170/1998 y 246/2000 , entre otras - de lo que cabe colegir, en esencia, que en la doctrina Constitucional, la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida, o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 170/1998 - en tanto que la pertinencia de la prueba hace referencia a su relación con lo que es objeto del juicio, con lo que constituye el thema decidendi, para el Órgano Jurisdiccional y se refiere a la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del Tribunal, por lo que la relevancia de las pruebas presupone un juicio acerca de la necesidad o de la utilidad de las mismas - al efecto, sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 , entre otras - de manera que, de la doctrina constitucional hasta ahora expuesta cabe colegir, en esencia, que el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, hubiese sido solicitada en tiempo y forma, sea idónea, desde un punto de vista objetivo, para acreditar hechos que tengan relevancia para la sustanciación del pleito, sin que, en el caso de autos, el trabajador recurrente haya logrado poner de relieve que la prueba solicitada y no admitida deviniese trascendental para la sustanciación del presente litigio, siendo de recordar que el fundamento jurídico tercero de la resolución 'a quo' ya se refiere a que 'no puede atribuirse ninguna virtualidad probatoria al dictamen del perito de la parte demandante pues aun partiendo de la premisa de que la patología afecta fundamentalmente a la rodilla, se insiste en la imposibilidad de desempeñar cualquier ocupación con un mínimo de dedicación y eficacia, conclusión que atenta contra toda lógica pues, como se decía, actividades sedentarias son absolutamente compatibles con las dolencias descritas', sin que tales asertos hayan sido desvirtuados en el recurso, de manera que, cabe establecer, no ha demostrado la trascendencia para la sustanciación del presente litigio de la prueba interesada por la parte actora y no se evidencia la vulneración de la normativa que se cita como infringida. En consonancia con lo expuesto hasta ahora, ha de ser desestimado el recurso interpuesto por la parte actora y deviene procedente la confirmación de la resolución de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de mayo de 2014 , en autos nº 954/2010, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Quintalumini S.A. sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
