Sentencia Social Nº 6823/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6823/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4472/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 6823/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106575

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0001720

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004472 /2014 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaGROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A:LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

PROCURADOR: fax 981 202926

Recurrido/s: Roberto

Abogado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Recurrido: SOMETAL SL.

Abogado: ALVAREZ GONZALEZ CONCHEIRO (FAX. 981-56.37.96)

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS

Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD (FAX. 986-86.63.62)

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004472 /2014, formalizado por el letrado Luis Abelardo Souto Maqueda, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia número 306 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2013, seguidos a instancia de Roberto frente a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOMETAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Roberto presentó demanda contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOMETAL SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 306 /2014, de fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce , por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Roberto , con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 de 1961 vino prestando servicios para la empresa SOMETAL S.L.U. desde el 21 de octubre de 2008 con la categoría profesional de Oficial de 2a, con una base de cotización de 1317,12E y siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo del metal. Citada empresa tiene como objeto social la construcción de estructuras metálicas y cubiertas las contingencias de incapacidad temporal con la MUTUA GALLEGA, firmando contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad GROUPAMA S.A.U. con fecha de efectos de 18 de junio de 2010 a 18 de junio de 2011 y limite por víctima de 1 80.000€, concertando póliza para cubrir el mismo riesgo con AXA con fecha inicial de efectos de 18 de junio de 2011. SEGUNDO El demandante participó en la siguiente formación en materia preventiva: curso de conductor de camiones de remolque clase E; información e orientación para la inserción laboral 15 horas; seguridad e higiene no traballo 15 horas; elementos de seguridade concernientes o remolque ou semirremolque: descripción e características e seguridades vial 30 horas; a conducción e circulación arrastrando un remolque ou semiremolque 300 horas; básico de prevención de riscos laborais 50 horas y formación para a igualdade 10 horas. Entrega en fecha de 21 de octubre de 2009 de las normas de seguridad en obra y taller y ficha de seguridad, habiéndole entregado arnés, guantes, botas y fundas. En revisión de fecha de 16 de julio de 2010 realizado por MUGATRA se le calificó de apto en protocolos de ruido, agentes químicos, alturas, cargas. El día 14 de marzo de 2011, sobre las 19:00 horas, cuando se encontraba trabajando colocando un canalón en una vivienda, se cayó de la escalera móvil, de una altura aproximada de 5 metros. Citado canalón se había instalado la semana anterior pero la propiedad del inmueble solicitó la instalación de una bajada porque entraba agua en la casa, decidiendo finalmente el trabajador y su compañero de trabajo Artemio y a pesar de la lluvia, realizar el trabajo encargado, instalando para ello una escalera manual telescópica de aluminio de 6,53 metros con doble uso: en tijera o en un solo tramo con referencia 3565 y que cumple con las exigencias de la norma UNE EN-l31. En ese momento se dispuso en posición de un solo tramo y prácticamente al mismo nivel del punto de apoyo. TERCERO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción de seguridad y salud laboral el 30 de mayo de 2011 y emitió informe sobre el accidente de trabajo el 19 del mismo mes, calificando la falta como grave y tipificada en el artículo 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , proponiendo la imposición de sanción en grado mínimo en cuantía de 2046C y un recargo del 30%, dictándose resolución en fecha 21 de octubre de 2011 confirmando el acta de infracción, interponiendo la empresa recurso de alzada que fue desestimado en fecha 28 de junio de 2012. Por el I.N.S.S. se dictó resolución en fecha 20 de septiembre de 2011 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, interponiendo reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Pontevedra de fecha 20 de abril de 2012 . CUARTO,- El trabajador fue diagnosticado de traumatismo craneal facial y en ambos miembros superiores con la calificación de muy grave. Se inició expediente para la declaración de invalidez, siendo declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución del LN.S.S. de fecha 19 de julio de 2012, con una base reguladora de 1536,88€ y de acuerdo con el siguiente cuadro clínico: politraumatizado, TCE: fractura de base del cráneo, múltiples fracturas craneofaciales, hemorragia subaracnoidea postraumática, traumatismo torácico con mínima contusión pulmonar, traumatismo en extremidades: fractura de radio y cúbito derechos y tenonomía cubital post, fractura metáfisis distal radio izdo. Operado el 8 de abril de 2011, reintervenido el 30 de junio de 2011: tenoplastia 40 dedo mano dcha. RNM cerebral noviembre de 2011: áreas de malacia de probable origen postraumático con gliosis perilesional. Trastorno mental orgánico, con discapacidad leve, ausencia de deterioro cognitivo, con persistencia de sintomatología ligera de daño cerebral frontal difuso. Leve incongruencia, alexitimia, cefalea hemicraneal post. Izda. leve, sonrisa insulsa, acompañado de cierto grado de afecto inapropiado, accesos de irritabilidad sin irascibilidad, disminución de interés por la relación con otras personas. Descenso del globo ocular dcho. pequeño astigmatismo hipermetropico simple bilateral para el que no se prescribe corrección óptica, presbicia. No diplopía. Mano dcha. (rectora): 4° dedo BA activo nulo para JFD que permanece en hiperextensión. Cicatriz quirúrgica. Limitación últimos grados BA muñeca dcha. Muñeca izda.: flexión limitada en más del 50%, resto movilidad limitada en menos del 50%. Deformidad facial con hundimiento malar con dismetría de ojos estando el OP más hundido y bajo respecto al izdo. Cicatriz en ceja dcha. con deformidad. Colaborador, orientado, no discurso espontáneo, enlentecimiento psicomotor evidente. Poca iniciativa, se queja de fallos de memoria y mareos. No se objetiva alteración en la capacidad de comprensión. Afectivamente distante, expresión emocional disminuida. Refiere ano smia. Presentó el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 18 de septiembre de 2012 y posterior demanda turnada al Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 14 de mayo de 2008, en fecha 27 del mismo mes se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia. En fecha 5 de septiembre de 2013 la entidad aseguradora GROUPAMA se dirigió a la empresa SOMETAL S.L.U. rechazando las consecuencias del siniestro al tener conocimiento del mismo a través de notificación del Juzgado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 16 de la L.C.S . enviando nueva comunicación el día 20 del mismo mes.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Roberto frente a la empresa SOMETAL S.L. y las entidades aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES S.A. y SEGUROS GROUPAMA S.A.U. condeno a los demandados SOMETAL S.L. y SEGUROS GROUPAMA S.A.U. a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de 56.692,7€.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Groupama, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos condenando a la empresa SOMETAL SL y a la CIA SEGUROS GROUPAMA SAU a abonar al actor la cantidad de 56.692,7 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 14 de marzo de 2011 y absolviendo a la Cia Aseguradora AXA, SEGUROS GENERALES SA de los pedimentos en su contra deducidos.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la CIA aseguradora SEGUROS GROUPAMA SAU actora construyendo el recurso a través de varios motivos de suplicación, al amparo todos ellos del art.193 c) de la LRJS , el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo, como decimos al amparo del art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de las sentencias del TSJ de Castilla León de 15 de marzo de 2011 y la del TSJ de Cataluña de 23 de julio de 2013 y las que allí se citan, lo que debe ser rechazado de plano habida cuenta que las citadas sentencias no conforman jurisprudencia en el sentido que exige el art. 193 c) de la LRJS , cuando establece que el motivo de recurso tiene por objeto invocar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La jurisprudencia la conforma la doctrina que de forma reiterada dicta el TS ( art. 1 6º del CC ). Se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 1281 y ss. del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando que la cláusula de delimitación temporal de cobertura para la RC patronal es una argumentación a la que acude el juez de oficio sin que ninguna de las partes sugieran siquiera esa posibilidad. Añade por otro lado que la referida cláusula no es oscura y que el hecho causante debe quedar referido a la fecha del accidente, siendo válida las cláusulas que delimitan temporalmente la cobertura.

En el siguiente motivo, se supone que con el mismo amparo procesal aunque no se diga, se alega la infracción de los arts. 73 , 76 y 1 de la LCS y la jurisprudencia que los desarrolla, aduciendo que la referida cláusula de delimitación temporal es oponible a terceros citando al efecto la STS de 20 de mayo de 2014 .

En el siguiente motivo, se supone que con el mismo amparo procesal aunque no se diga, se alega la infracción del art. 3 de la LCS y la jurisprudencia que los desarrolla, aduciendo que la referida cláusula de delimitación temporal es una cláusula delimitadora del riesgo citando al efecto entre otras la STS de 23 de abril de 2009 .

Como todos los anteriores motivos están íntimamente vinculados serán resueltos de forma conjunta. A tal efecto, procede señalar en primer lugar, el juez puede resolver el debate litigioso aplicando el derecho, aunque no coincida con el presentado por las partes; otra cosa es que pueda ser revisado el derecho por la Sala. En segundo lugar, como está Sala de lo Social ya ha dicho, así en sentencia de 24 de octubre de 2012 (Recurso: 4112/2009 ): 'a partir de la Sentencia de 1 de febrero de 2000 (rcud 200/1999 ) dictada en Sala General se produce un cambio de doctrina jurisprudencial, pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común; dicho cambio consistió en que se fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

Asimismo, ya tuvimos oportunidad de pronunciarnos sobre un caso similar, en nuestra sentencia de 23 de junio de 2014 (Recurso: 5599/2012 ), donde la cláusula de delimitación temporal allí establecida señalaba que 'el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato', en el sentido de que la misma no integraba un supuesto de delimitación del riesgo en tanto que 'no se especifica allí que riesgos sean objeto del contrato, ni en qué cuantía o ámbito espacial, sino que es una verdadera limitación de derechos al condicionar el derecho del asegurado a la indemnización al cumplimiento del requisito de que se comunique al asegurador en el período de vigencia o en el plazo de 24 meses allí reseñado'. En el mismo sentido también, por ejemplo, la STSJ de Cataluña (sala social) de 22 de abril de 2015, R. 757/2015 ).

Y también recordábamos en nuestra sentencia de 8 de junio de 2015 (Recurso: 292/2013 ) la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo aludiendo a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 . Así, la distinción entre lo que es una cláusula delimitadora del contrato suscrito y lo que es una cláusula limitativa del contrato de seguro suscrito es explicada por diversa jurisprudencia, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo.

En ese sentido, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta de fecha 24 de noviembre de 2009, recurso 1145/2008 , que se expresa de la siguiente forma: 'Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006 ((Rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007(Rec.3937/00 ), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 ( Recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.

Y es que sobre la validez de las 'cláusulas limitativas' la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (Rec. 40/04 ) donde se resume su doctrina diciendo: 'Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada '.'Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos - por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció - y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.

Por otra parte, dada la índole del seguro que suscribieron la recurrente y la empresa, hemos de tener en cuenta el decir del artículo 73 de la citada Ley del Contrato de Seguro : ' Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.'.

En el caso concreto, tratándose, pues, de una póliza de seguro de responsabilidad civil, como es el caso, la propia Ley establece que, cláusulas como la prevista en el apartado 1.3. de las condiciones generales de la suscrita entre partes, debía ser considerada cláusula limitativa de los derechos del asegurado (en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2007, recurso 3213/2000 ). Es así que debe concluirse que la cláusula en cuestión es una cláusula limitativa de derecho.

En el particularismo del caso de autos, aquel apartado de las condiciones generales si bien consta que fue destacado en negrita, no consta que hubiese sido específicamente aceptada por escrito, tal y como impone el artículo 3 de la citada Ley del Contrato de Seguro . Además su inclusión en las condiciones generales no cumple con las exigencias del art. 3 de la LCS y tampoco consta destacada ni consentida expresamente la cláusula de delimitación temporal para la responsabilidad civil patronal que se contiene después en la póliza. Y tampoco se ha declarado probado en la sentencia recurrida, el referido consentimiento; tampoco la recurrente aseguradora ha pretendido que conste cumplidos tales requisitos actuando el oportuno motivo de impugnación por la vía prevista en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En esta circunstancia, no puede prosperar este recurso.

CUARTO.- A mayor abundamiento, es preciso añadir que en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996 ).

De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.

En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.

Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.

De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005 , y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -.

Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que 'los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro', declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, 'por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.'

Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS ; así como también las delimitadoras del riesgo'.

La doctrina pues es clara y exige cuando nos encontremos ante cláusulas limitativas de derechos el conocimiento y aceptación del asegurado, y en la postura menos estricta, del tomador, y en este caso ninguna de los dos circunstancias ha quedado recogida en los hechos probados, no constando que se produjera aceptación por escrito de la mencionada cláusula. Por lo que debe estimarse que se han incumplido las exigencias formales establecidas para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado por el artículo 3 LCS y, de acuerdo con el principio contra proferentem, la oscuridad originada en los documentos en cuya confección ha tenido una intervención unilateral la aseguradora no puede redundar en su propio beneficio.

QUINTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS se imponen las costas del recurso a la Cia aseguradora vencida en el recurso, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CIA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Pontevedra , en proceso sobre cantidades promovido por Don Roberto frente a la empresa SOMETAL SLU, la CIA recurrente y otras debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen las costas del recurso a la Cia aseguradora vencida en el recurso, las que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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