Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6824/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4579/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6824/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106902
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023854
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 15 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6824/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 894/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Catalana de Peixos, S.A., -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguretat Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO; CATALANA DE PEIXOS, S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Don. Juan Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , figuraba afiliado al Régimen General con profesión habitual de Comercial, y prestando servicios para la empresa CATALANA DE PEIXOS, S.A. sufrió un accidente de trabajo el día 3-7-2003, por accidente de tráfico.
2.-Desde entonces hasta la fecha la empresa tenía asegurada la contingencias profesionales en la Mutua Asepeyo y estaba al corriente en el pago de cuotas.
3.-Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 13-7-2005 se le reconoció en situación e Incapacidad permanente en grado de Parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes lesiones:
Fractura tibia EID. Inestabilidad anterior que precisó tratamiento quirúrgico a nivel LCA. Retracción de isquiotibiales. Evolución posterior a síndrome distrófico. Queda como secuela limitación a la flexión de la rodilla derecha y claudicación moderada a la marcha.
4.-Impugnado judicialmente el expediente administrativo, la declaración en situación de I.P.Parcial fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.Catalunya en fecha 16-5-2007 , que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad en fecha 14-7-2006.
5.-Tras el reconocimiento de I.P.Parcial continuó trabajando para la misma empresa como Auxiliar Advo.- Auxiliar de Caja, y cotizó por mayor cuantía.
6.-Posteriormente, inició nueva IT en fecha 15-6-07 hasta 30-11-07, de etiología común, y por Resolución del I.N.S.S. de fecha 30-11-2007 se le reconoció la situación de I.P.Absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer, según dictamen del ICAM de fecha 28-6-2007, las siguientes lesiones: Inestabilidad anteroposterior y lateral rodilla derecha con pérdida de fuerza muscular con lesión ligamentos cruzados y retracción isquiotibiales y DRS secundaria. Reacción de estrés grave y transtorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión.
7.-Contra esta resolución administrativa no se interpuso reclamación previa.
8.-En fecha 2-4-2009 solicitó revisión de contingencia de la Resolución que le reconoció la I.P.Absoluta, y por Resolución del I.N.S.S. de fecha 8-5-2009 le fue denegada la revisión de la contingencia.
9.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 23-7-2009.
10.-Caso de estimarse que la contingencia de la I.P.A. es derivada de accidente de trabajo, la base reguladora, para la Mutua asciende a 14.006,76 euros anuales (1.167,23 mensuales). Y para la empresa, a 1.311,35 euros mensuales.
11.-La fecha de efectos, tres meses antes de la solicitud (el 2-1-2009). Hecho no controvertido.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Mutua Asepeyo, y a Catalana de Peixos, S. A. de aquéllas. El presente recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su íntegra desestimación.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 15 de junio de 2.007.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora interesó la revisión del hecho probado sexto, para el que propuso la siguiente redacción alternativa: 'Posteriormente, inició nueva IT en fecha 15-6-07 hasta el 30-11-07, de etiología común, y por resolución del INSS de fecha 30- 11-2007 se le reconoció la situación de IPAbsoluta, derivada de enfermedad común, por padecer, según dictamen del ICAM de fecha 28-6-2007, las siguientes lesiones: Inestabilidad anteroposterior y lateral rodilla derecha con pérdida de fuerza muscular con lesión ligamentos cruzados y retracción isquiotibiales y DRS secundaria. Reacción de estrés grave y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. El citado dictamen del ICAM indica expresamente que se emite el mismo en un procedimiento de revisión de incapacidad por agravación, haciendo constar expresamente que la contingencia determinante es la de accidente de trabajo'. A efectos revisores, invoca la parte actora el dictamen del ICAM de fecha 28 de junio de 2.007 (folio 145), así como resolución del INSS (folios 158 y 159), y el informe psiquiátrico obrante en autos (folios 149 y 150).
Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
La revisión instada tiene por objeto la adición del que el dictamen del ICAM es dictado en procedimiento de revisión de incapacidad por agravación, así como la constancia en él de que la contingencia determinante es la de accidente de trabajo. De la documental invocada por la parte se desprende la modificación interesada, por cuanto en el dictamen del ICAM consta expresamente tanto el que se trata de una revisión de la incapacidad por agravación como que la contingencia determinante es la de accidente de trabajo (folio 145). El referido hecho resulta trascendente a los efectos de resolución del recurso, sin perjuicio de la valoración que pueda efectuarse, por lo que procede estimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alegó la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, al haber entendido la resolución recurrida que, dado que el actor no interpuso en su día reclamación previa frente al reconocimiento de que la IT derivaba de enfermedad común, ni frente a la resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2.007 por la que se concedió al actor la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, posteriormente no podía interesarse la nueva contingencia de accidente de trabajo.
Resultan hechos relevantes a los efectos indicados, el que en fecha 22 de mayo de 2.002 (por error mecanográfico, el relato fáctico alude a fecha 3 de julio de 2.003, sin que en el recurso se haya instado su revisión) el actor sufrió un accidente de trabajo, reconociéndosele posteriormente en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, por padecer fractura de tibia en la extremidad inferior derecha, inestabilidad anterior que precisó tratamiento quirúrgico a nivel LCA, retracción de isquiotibiales, evolución posterior a síndrome distrófico, quedando como secuela limitación a la flexión de la rodilla derecha y claudicación moderada a la marcha. Dicha incapacidad permanente parcial fue confirmada judicialmente. Posteriormente, inició nueva IT en el período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de noviembre de 2.007, de etiología común, reconociéndosele en esta última fecha en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer inestabilidad anteroposterior y lateral de rodilla derecha con pérdida de fuerza muscular con lesión de ligamentos cruzados, y retracción isquiotibiales y DRS secundaria, así como reacción de estrés grave y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. En fecha 2 de abril de 2.009 solicitó revisión de contingencia de la resolución que le reconoció la incapacidad permanente absoluta, que le fue denegada, y que constituye el objeto del procedimiento.
Sentados tales antecedentes fácticos, procede dirimir si la ausencia de impugnación de la resolución administrativa de fecha 30 de noviembre de 2.007, por el que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta dimanante de enfermedad común impide al demandante la impugnación de la de 2 de abril de 2.009, relativa a la revisión de contingencia de aquélla. Si bien la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada al origen de la contingencia determinado por proceso de incapacidad temporal previo a aquél en que se cuestiona tal contingencia en sede de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.005 ), la cuestión objeto del presente recurso se refiere a los efectos que el no ejercicio de acción contra la primera resolución administrativa puede comportar en orden a la posterior reclamación de revisión por agravación. A tales efectos, no resulta de aplicación el precepto invocado por la parte recurrente, artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones, dado que ni ha sido alegada aquélla, ni resulta objeto de estimación por la resolución de instancia.
Ahora bien, ello no obsta a que esta Sala no comparta el criterio de la juzgadora de instancia al considerar que, no habiéndose interpuesto reclamación administrativa y posterior judicial para la determinación de la contingencia, ni contra la resolución que reconoció la incapacidad permanente absoluta al actor, el demandante no podría interesar la revisión de aquélla, como deriva del propio hecho de que pueda revisarse tal contingencia, dentro del plazo previsto legalmente (extremo éste no cuestionado). Y tampoco obsta a que tampoco compartamos la tesis de la parte codemandada, al impugnar el recurso, relativo a que la pretensión de la demanda iniciadora del procedimiento fuera imputar el grado de incapacidad permanente absoluta al accidente de 2.002, debiendo estarse a lo expuesto anteriormente sobre el objeto del recurso.
Procede, por ello, dirimir sobre la cuestión de fondo que integra el objeto del recurso.
TERCERO.- Dentro del motivo de infracción normativa, alega asimismo la parte recurrente la del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 1 y 2, subapartados f) y g), en relación con el artículo 143 del mismo cuerpo legal , y la doctrina y Jurisprudencia que cita.
El precepto invocado, artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en los apartados citados por la parte recurrente, a'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'(apartado 2.f)) , así como a'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'(apartado 2.g)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).
Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero,'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo lasSSTS 18/04/12,28/04/26y05/12/31)'(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008 ). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo,'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' (SSTS 27/10/92;27/12/95,con cita de sus precedentes de 22/03/85,25/09/86,29/09/86y4/11/88;23/01/98, y18/03/99).
Asimismo, ha de recordarse que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo'aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988 ).
Del modificado relato fáctico se desprende que, tras haber sufrido un accidente de trabajo el actor, le quedaron como lesiones la fractura de tibia EID, así como inestabilidad anterior que precisó tratamiento quirúrgico a nivel LCA, retracción de isquiotibiales, con evolución posterior a síndrome distrófico, quedando como secuela la limitación a la flexión de la rodillla derecha y claudicación moderada a la marcha. A consecuencia de tales lesiones se le reconoció en situación de incapacidad permanente parcial. Posteriormente, se inició nueva IT, reconociéndose más tarde la incapacidad permanente absoluta por padecer lesiones tales como inestabilidad anteroposterior y lateral de rodilla derecha con pérdida de fuerza muscular con lesión de ligamentos cruzados y retracción isquiotibiales y DRS secundaria, reacción de estrés grave, y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Alguna de estas lesiones coinciden con las que determinaron la situación de IT cuya etiología fue laboral, debiendo ponerse de relieve la coincidencia en la extremidad inferior derecha, en que persiste la inestabilidad, así como la retracción de isquiotibiales, si bien, tal como ha sido expuesto, ello determinó anteriormente el reconocimiento del grado de parcial de la incapacidad permanente, añadiéndose la patología psíquica, que resultó determinante del grado de absoluta de la incapacidad permanente, conforme se desprende de la resolución del INSS de fecha 30 de noviembre de 2.007.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, si bien nos encontramos, en relación a las lesiones osteoarticulares, con idéntica zona corporal del trabajador, y prácticamente coincidentes con las que determinaron la calificación como laboral del origen de la contingencia de IT, la patología determinante del grado de absoluta reconocido a la incapacidad permanente es la patología psíquica, de reacción de estrés grave y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, sin que del relato fáctico pueda desprenderse que ésta tenga como origen el accidente laboral. A tal efecto, no resulta concluyente, tal como pretende la parte recurrente, el dictamen del ICAM (folio 145), en que se alude al accidente de trabajo como la contingencia determinante, dado que la resolución administrativa de fecha 8 de mayo de 2.009 (folio 4) se basó en el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que consideró que la contingencia derivaba de enfermedad común. Lo realmente determinante a efectos de resolución del recurso es el conjunto de las circunstancias concurrentes, que, tal como ha sido expuesto, conducen a estimar que la etiología de la incapacidad permanente absoluta fue de carácter común, al no acreditarse la relación entre el accidente laboral y la patología psíquica posteriormente sufrida, ni haberse interesado la modificación fáctica en tal sentido, pese a aludirse en el recurso al informe psiquiátrico obrante en autos (folios 149 y 150).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, dentro del motivo de infracción normativa, relativas a los informes médicos obrantes en autos, no habiendo sido interesada modificación fáctica -más allá de la expuesta anteriormente- a los hechos probados de la resolución de instancia procede estar, en aplicación de la reiterada doctrina de suplicación de esta Sala, entorno a la naturaleza extraordinaria de este recurso, que impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sin que pueda sustituirse por la particular valoración que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 ,y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).
Por todo ello, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad permanente, seguidos con el número 894/2009, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral,todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

